Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Reglamentos
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SE REFORMAN VARIOS ARTÍCULOS DEL
REGLAMENTO DEL FERROCARRIL
REGLAMENTO, Aprobado el 31 de Marzo de 1895
Publicado en La Gaceta No. 130 del 5 Abril de 1895
El Presidente de la República considerando que se han notado
algunas deficiencias en el Reglamento de ferrocarril expedido el 20
de Agosto de 1880, decreta:
1.º- El art. 22 se leerá así: Es prohibido al Conductor
recibir el valor de boletas de pasaje, de encomiendas, equipajes,
etc., ó encargarse de comprarlos, so pena de cincuenta pesos de
multa y destitución del empleo.
Para la aplicación de esta pena basta la indagación personal del
Superintendente ó el informe escrito del Inspector general de la
línea, en que conste el nombre del pasajero contraventor y el
aserto de dos testigos idóneos.
2.º- El art. 23 se leerá así: Ningún pasajero podrá tomar
asiento en los wagones, sin haberse provisto del boleto
correspondiente á la fecha en que viaja: ni podrá ocupar más que el
número de asientos á que le da derecho el billete comprado.
Las infracciones lo harán incurso en multa del doble al cuádruplo
del valor del pasaje computado como de primera clase, si ha habido
intento de defraudar. Dicha multa se enterar en la Estación
inmediata, dando cuenta al Conductor respectivo.
El pasajero no puede ser despedido por otro, del asiento que
hubiere pagado para su viaje.
Todo pasajero presentará su boleta ú orden de pasaje al Conductor
en la revista del tren, ó cada vez que se lo reclame para que lo
marque conforme al reglamento de orden interior, á presencia del
mismo pasajero, devolviéndolo en seguida.
Las boletas ú órdenes de pasaje se recogerán antes de llegar á la
Estación de destino que en ellos se exprese, si no son de
retorno.
3.º- Se hace extensivo á los Contadores de los vapores lo
dispuesto en el art. 1º del presente decreto.
4.º- El presente, empezará á regir el 8 de Abril
próximo.
Comuníquese- Managua, 31 de Marzo de 1895 - J. S. Zelaya -
El Ministro General - F. Baca, h.
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