Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Reglamentos
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(SE REFORMA EL REGLAMENTO DE LA
ESCUELA DE DERECHO Y NOTARIADO)
REGLAMENTO, Aprobado el 6 de Noviembre de 1903
Publicado en La Gaceta No. 2088 del 22 de Noviembre de 1903
Se Reforma el Reglamento de la Escuela de Derecho y
Notariado
El Presidente de la República, en atención á los vacíos, dudas y
dificultades que han ocurrido en la inteligencia y aplicación de
las disposiciones contenidas en el Reglamento de las Escuelas de
Derecho y Notariado, expedido el 6 de Enero de 1901, decreta las
siguientes reformas:
Art. 1º.- Al inciso final del artículo 10, se agregará:
Esto mismo se observará en los exámenes generales ó de curso en
que intervenga el Decano.
Art. 2º.- El inciso 14 del artículo 11 se leerá. Decidir
sobre las solicitudes que hagan los cursantes para que se les
admita á examen de curso por suficiencia, ó á nuevo examen cuando
hubieren sido reprobados. En cada curso podrá sostenerse por
suficiencia sólo una asignatura; pero no todas la que compongan el
curso.
Art.3º.- Al inciso 16 del artículo 11, se agregará: Cuando
no concurra suficiente número de vocales, el Decano llamará para
completarlo á los Catedráticos; y en defecto de estos
Abogados.
Art. 4º.- El artículo 16 se leerá. Los Vice decanos harán
las veces de los Decanos en caso de muerte, ausencia, enfermedad ó
impedimento de éstos.
Art. 5º.- La fracción 4ª del artículo 17 queda suprimida
(Véase artículo 23 de estas reformas).
Art. 6º.- Al artículo 17 se agregará la fracción siguiente:
Glosar las cuentas que debe llevar la Vicesecretaría del fondo de
matriculas, derechos de examen y otros ingresos. De la resolución
del Decano, podrá interponerse apelación dentro del tercero día,
para ante para ante la Junta Directiva, quien con exclusión del
Decano resolverá el asunto sin ulterior recurso.
Art. 7º.- Al artículo 20 se agregará la siguiente fracción:
Recibir la subvención que paga el Gobierno; distribuir los sueldos
de los Catedráticos conforme á los acuerdos de la Junta Directiva,
y llevar la cuenta correspondiente, la cual será glosada como se
previene en la fracción 12 del artículo 17.
Art. 8º.- Al artículo 25 se agregará: y á falta de ambos,
el Vocal que designe el Decano.
Art. 9º.- El número 7 del artículo 32, se leerá: Código
Penal, Instrucción Criminal y Criminología General.
Art. 10.- El número 10 del mismo artículo, se leerá:
Derecho Internacional Privado y Derecho Internacional
Público.
Art. 11.- El número 12 del repetido artículo se leerá:
Procedimientos Civiles y Cartulación teórica y práctica.
Art. 12.- Al Artículo 32 se agregará el siguiente número:
18 Axiomas del Derecho.
Art. 13.- Al artículo 33, fracción del segundo curso, se
agregará: Instrucción Criminal y Criminología General.
Art. 14.- Al mismo artículo 33, fracción del 5º curso, se
agregará: Practica Forense ó sean procedimientos Civiles y la
cartulación.
Art. 15.- Al artículo 36, se agregará: Las certificaciones
de las Secretarias de las Cortes llevarán el Vo. Bo. de los
respectivos Presidentes; y la asistencia á los tribunales será así:
seis meses en cada Sala de las Cortes; un año en un Juzgado Civil
de Distrito; seis meses en un Juzgado; seis meses en un Juzgado de
lo Criminal de Distrito, y tres meses en los Juzgados
locales.
Art. 16.- El artículo 37, se leerá: Cada Escuela tendrá el
número de Catedráticos que el Ministerio de Instrucción Pública
tenga á bien designar.
Art. 17.- El artículo 38, se leerá: Los Catedráticos podrán
servir dos ó más clases, según lo disponga la Junta
Directiva.
Art. 18.- A la fracción 4ª del artículo 39, se agregará: y
haber estudiado los cursos correspondientes.
Art. 19.- Al artículo 58, se agregará: salvo que la Junta
Directiva acuerde la admisión de la solicitud para examen de
titulo.
Art. 20.- Al artículo 69, se agregará el inciso siguiente:
Esta disposición es aplicable á los exámenes generales.
Art. 21.- Al artículo 75, se agregará: el inciso siguiente
Tanto el examen privado como el publico serán practicados por la
Junta Directiva.
Art. 22.- El artículo 76 se leerá: Hecha la votación, el
Secretario notificará la calificación al examinado y devolverá el
expediente al Decano, en el cual se extenderá el acta
respectiva.
Art. 23.- El artículo 77 se leerá: Obtenida la aprobación
en esta prueba, el Decano señalará el día y hora para el examen
público, y ordenará al sustentante que dentro de las veinticuatro
horas siguientes, presente seis temas para señalarle un punto de
tesis.
Art. 24.- Al artículo 82 se agregará este inciso. No
figurando en los certificados, notas de muy bueno,
decidirá el Decano cuales pueden corresponder á esta
calificación.
Art. 25.- El artículo 83, se leerá: En los exámenes por
suficiencia para obtener título se necesita para ser aprobado,
ganar por lo menos tres notas de sobresalientes de los
examinadores. La votación será en este caso secreta, recogiéndose
como lo disponga el Decano.
Art. 26.- El artículo 84, se leerá: Todo examen por
suficiencia durará tres horas en los exámenes de .prueba de curso y
doble tiempo en los de título; y el examinado deberá pagar dobles
derechos.
Art. 27.- Los exámenes de Doctor requieren; además, de el
Decano con veinticuatro horas de anticipación, distribuya entre los
examinadores papeletas de las materias sobre que cada uno de ellos
debe preguntar, de modo que se traten en el examen todas las
asignaturas que previene la ley para el doctoramiento.
Art. 28.- Al artículo 88, se agregará: El Secretario, los
Vocales y los que en su caso los sustituyan podrán ser recusados
con expresión de causa que apreciará el Decano, recibiendo prueba,
si lo creyere necesario, De su resolución no habrá recurso:
Art. 29.- El art. 99, se agregará: Los exámenes de
Procuradores Judiciales versarán sobre las mismas asignaturas del
Notariado, durante tres horas, previa información sobre la buena
conducta del solicitante.
Art. 30.- El art. 109, se leerá Los Doctores en Derecho,
los Cartularios y Procuradores que pretendieren ejercer la
profesión de Abogado, Notario ó Procurador ocurrirán a la Corte
Suprema de Justicia para la autorización correspondiente, de
acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procuradores.
Art. 31.- Las diligencias para exámenes de Doctor, Notario ó
Procurador, se sustanciarán en papel de á peso; y para los de curso
en papel común.
Art. 32.- Los individuos de la Junta Directiva no podrán
ejercer el cargo de catedráticos, salvo el Decano, quien podrá ser
nombrado catedrático y servir las asignaturas que la Junta
Directiva tenga á bien designarle.
Art. 33.- La Junta General de que habla este Reglamento, se
compondrá de la Junta Directiva, Catedráticos y Profesores de la
Junta Directiva, Catedráticos y Profesores de Jurisprudencia; y
será convocada por el respectivo Decano .para discutir y resolver
los puntos dudosos de jurisprudencia, sobre la cual se extenderá el
acta correspondiente que será publicada en el Diario Oficial.
Art. 34.- De las resoluciones que dicte el Decano que no
sean concernientes á lo administrativo de la Escuela y que
precisamente acarreen gravamen positivo, habrá apelación para ante
la Junta Directiva, quien, con exclusión del Decano, resolverá sin
ulterior recurso.
Art. 35.- Cuando se presentaren cuestiones sobre deficiencia
ó nulidad de exámenes de cualquiera clase que éstos sean, conocerá
el Ministerio de Instrucción Publica.
Art. 36.- Cuando se alegrare haberse publicado una
certificación de examen ó un título, podrá hacerse su reposición,
ocurriendo á los archivos respectivos, a fin de que se libre un
segundo atestado.
Art. 37.- A falta de documentos en los archivos, se ocurrirá
á prueba escrita, auténtica; y a falta también de ésta, á
declaraciones de testigos, con tal que éstos no bajen de cuatro,
que sean de notoria honradez y buena (ilegible) y que hayan
presenciado, siendo mayor de quince años, el acto constitutivo de
otro se trate. Debe llamarse preferentemente, al Director,
Secretario (ilegible) soles de la época correspondiente al examen
del solicitante.
Art. 38.- Los Aranceles de las Escuelas de Derecho y
Notariado, serán como sigue:
Derechos que deben enterarse previamente en la
Vicesecretaría:
Por una matrícula de curso
$ 5.00
Por los exámenes de curso
5.00
Por los exámenes de Doctor
30.00
Por los exámenes de Notario
20.00
Por los exámenes de Procurador
20.00
Por las incorporaciones:
los derechos del título correspondiente:
Por la reposición de un título
10.00
Por la reposición de un certificado general,
particular
5.00
Por un atestado de interés particular que haya de
obrar fuera de la
República
5.00
Por la autorización de un título de Doctor ó
Notario&&& 5.00
5.00
Derechos que corresponden á cada uno de los
examinadores:
Por el examen de de cada asignatura
1.00
Por un examen general privado de titulo facultativo
de
Doctor
6.00
Por un examen general publico de Doctor&&&&&&&
6.00
6.00
Por un examen general privado de Notario&&&&&&&
5.00
5.00
Por un examen general publico de Notario&&&&&&&
5.00
5.00
Por los exámenes de Procurador se cobrarán los
mismos derechos que para los del Notario.
Por las incorporaciones: los derechos de examen
correspondiente.
Derechos que corresponden al Decano:
Por la sustanciación y resolución de solicitudes para exámenes de
título, y asistencia á ellos para el juramento é investidura
respectiva
10.00
Derechos que corresponden
al Secretario de la Junta Directiva:
Por una matrícula de curso
1.00
Por examen de cada asignatura de curso
1.00
Por las incorporaciones:
los derechos de examen correspondientes.
Por una información de vida y costumbres
4.00
Derechos que corresponden
al Bedel:
Por cada examen de curso
0.20
Por cada examen de Doctor
1.00
Por cada examen de Notario
0.50
Por cada examen de Procurador
0.50
Art. 39.- La presente ley empezará á surtir sus efectos, á
los diez días después de su publicación.
Publíquese- Managua, 6 de Noviembre de 1903- J. S. Zelaya.
El Ministro de Instrucción Pública José Franco.
Aguilar
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