Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Reglamentos
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SE PROHÍBE EL DESTACE Ó
EXPORTACIÓN DEL GANADO HEMBRA Ó MENOR DE TRES AÑOS
Aprobado 12 de Diciembre de 1900.
Publicado en La Gaceta No. 1258 del 8 de Enero de 1901.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Atendiendo á que debe reglamentarse la ley de 19 de Septiembre
último, que establece prohibiciones para destazar y exportar
ganado, en uso sus facultades, decreta:
Art. 1.- Desde la publicación del presente queda prohibido
exportar ó destazar para la venta pública el ganado hembra.
Art. 2.- Queda también prohibido desde la publicación de
este decreto, exportar ó destazar para la venta pública el ganado
menor de tres años de cualquier sexo.
Art. 3.- Se exceptúan de la prohibición establecida en el
primero de estos artículos, las vacas de diez años cumplidos, las
estériles, las cojas, las cimarronas ó bravías, las que tengan la
ubre atrofiada ó pérdida alguna de las mamas.
Art. 4.- Los que deseen destazar ganado vacuno del
comprendido en el artículo anterior, harán la solicitud por
escrito, en papel simple, ante los Alcaldes, Jueces de la Mesta del
lugar donde vaya á hacerse el destace. Estos empleados llamarán dos
peritos entendidos en la materia y resolverán sin dilación, de
conformidad con el dictamen pericial. En caso de desacuerdo, se
nombrará un tercer perito.
Art. 5.- Los contraventores á cualquiera de las
disposiciones precedentes, incurrirán en una multa que no bajará de
cinco pesos. De la misma manera se aplicará gubernativamente por el
respectivo Jefe Político al Alcalde ó funcionario que permita la
exportación ó destace del ganado ó hembra no exceptuado ó menor de
tres años, de que habla la presente disposición.
Dado en Managua, á los doce días del mes de Diciembre de mil
novecientos.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Fomento.- L.
Ramírez M.
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