Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Reglamentos
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SE ESTABLECE REGLAS PARA LA
INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS
REGLAMENTO, Aprobado el 14 de Enero de 1895.
Publicado en La Gaceta No. 68 del 19 de Enero de 1895.
El Presidente de la República, con el objeto de garantizar los
intereses fiscales, y en uso de sus facultades,
decreta:
Art. 1.- Las mercancías que se introduzcan á la República
por la vía de San Juan del Norte, vendrán acompañadas de un
manifiesto, según factura autorizada por el señor Gobernador é
Intendente de dicho puerto, en el que expresará el nombre de la
casa á que vienen dirigidas, los números, marcas y contramarcas de
cada bulto, su peso bruto y el número de bultos de cada cargamento.
De este manifiesto formará cuatro tantos dicho funcionario, de los
que uno lo reservará en su oficina, otro mandará al Ministro de
Hacienda, otro á la Aduana respectiva y el otro lo remitirá al
Tribunal de Cuentas.
Art. 2.- El Administrador de la Aduana de San Juan del Norte
no ordenará el registro de tales mercancías, sin tener á la vista
el manifiesto de que trata el artículo anterior; y tanto aquel
empleado como el Contador Vista son responsables ante el Fisco, por
el valor de los derechos de los bultos que figurando en las
facturas hayan quedado sin ser registrados.
Art. 3.- Las mercancías que se compren en dicho puerto de
San Juan del Norte para introducirlas al interior, vendrán también
acompañadas de facturas autorizadas por el señor Gobernador é
Intendente, las que agregarán los empleados superiores de la Aduana
á la póliza que les quede como comprobante de los derechos
cobrados.
Art. 4.- Los bultos que lleguen á la Aduana y no estén
manifestados por el señor Gobernador é Intendente, lo mismo que las
mercancías sin la factura de que habla el artículo anterior, caerán
en comiso.
Art. 5.- Los manifiestos de que habla la presente ley, son
un requisito más de las formalidades que prescribe á los Capitanes
ó patrones de embarcaciones el art. 80 del decreto de 29 de Mayo de
1890.
Art. 6.- Los Administradores de las Aduanas de San Juan del
Norte y del Sur y el Guardalmacén de la de Corinto al salir de las
bodegas las mercancías registradas las harán acompañar de un
manifiesto para los respectivos Jefes de Estación para donde vienen
destinadas, en el que expresarán los números, marcas y contramarcas
de cada bulto; y estos empleados no permitirán la internación del
bulto que no esté inscrito en aquel documento, el cual será puesto
á disposición de la autoridad correspondiente para que levante las
diligencias del caso.
Para las mercancías que lleguen por San Juan del Sur para Rivas, el
manifiesto de que se ha hecho referencia, será formulado para el
Administrador de cuentas de dicho Departamento, quien tendrá las
mismas obligaciones que llevan los Jefes de Estación.
Art. 7.- Los empleados enumerados en el artículo anterior,
al salir la carga, mandarán el manifiesto inmediatamente: la demora
será castigada con un peso por día, sin perjuicio de ser
responsables por el valor de los derechos marítimos y una cuarta
más por el bulto que llegue sin estar manifestado.
Art. 8.- Los documentos de que aquí se hace referencia, con
excepción de los señalados en el art. 6º. formarán parte en la
glosa de las cuentas.
Art. 9.- Este decreto empezará á regir dentro de tres meses
de la fecha, con excepción de los artículos 6º y 7º que lo será
dentro del término legal en el lugar de su publicación.
Dado en Managua, á 14 de Enero de 1895-J. S. Zelaya-El
Ministro General-F. Baca, h.
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