Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Reglamentos
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SE DISPONE QUE EL ART. 237 DEL
REGLAMENTO DE POLICÍA VIGENTE, NO SEA APLICABLE Á CIERTAS FÁBRICAS
DE JABÓN
REGLAMENTO, Aprobado el 25 de Enero 1895
Publicado en La Gaceta No. 78 del 31 de Enero de 1895
La Asamblea Nacional Legislativa decreta:
Art. 1.- La disposición del artículo 237 del Reglamento de
Policía vigente, no es aplicable á las fábricas de jabón, cuando
por los procedimientos empleados en la elaboración de los
productos, la calidad de las materias que en ellos se usen y las
condiciones higiénicas de los establecimientos no resulte perjuicio
á la salubridad pública.
Art. 2.- Las autoridades respectivas, para dictar sus
resoluciones, oirán el dictamen del médico ó médicos forenses de su
departamento, y en falta de éstos, el de dos facultativos, y se
atendrán siempre al voto del Protomedicato General de la República,
que deberán pedir en todo caso, con el envío de las diligencias
correspondientes.
Art. 3.- En los establecimientos de jabonería, comprendidos
en las disposiciones anteriores, en que se infrinjan las leyes de
Policía, se aplicará al empresario ó empresarios, por la primera
vez cien pesos (C$100.00) de multa, por la segunda doscientos
pesos, (C$200.00) y por la tercera se decretará la prohibición de
que continúe la fábrica.
Art. 4.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa.-
Managua, 25 de Enero de 1895.- Agustín Duarte, Presidente-
Luis E. López, Secretario- Gustavo Guzmán,
Secretario.
Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 25 de Enero de 1895- J. S.
Zelaya- El Ministro General- F. Baca, h.
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