Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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RETENCIONES A CAFÉ, ALGODÓN Y
GANADO
Publicado en La Gaceta No. 246 del 1 de Noviembre de 1978
Tarifas de Retención del Impuesto Sobre la Renta aplicables a la
Producción, Procesamiento, Comercialización y/o Exportaciones de
los Productos Agropecuarios.
La Dirección General de Ingresos, con base en las facultades que
le confiere el Artículo 32 del Decreto No. 662 del 25 de Noviembre
de 1974, (Ley del Impuesto Sobre la Renta).
Determina:
1.- Como reglamentación especial y transitoria aplicar el método
Retención en el período 78/79 para, responder por el pago del
Impuesto Sobre la Renta en los casos que a continuación se enumeran
en las formas y condiciones:
a) Toda persona Natural o Jurídica que es Responsable Retenedor
y compra a otros, Productos Agropecuarios con fines de Exportación
o para procesarlos industrialmente en el país, está obligada a
retener una suma de dinero de cada producto o vendedor y a favor
del Fisco conforme valores tarifados según lista que se detalla a
continuación:
VALORES TARIFADOS
RETENCION
a) Algodón:
1. Por quintal Oro
2. Por quintal Rama
3. Por quintal de semilla
C$ 28. 00
9.25 2.00
b) Café:
Independientemente del período de
la cosecha el morito a retener en
cada calidad de Café será así:
1. Por quintal de Café Oro
2. Por quintal de café seco 3. Por quintal de café Oreado 4. Por
fanega de Café Maduro
C$ 100.00
80.00
50.09
50.00
c) Ganado Vacuno:
1. Ganadero identificado, por
Res
.....................................................................
C$ 60.00
2. Ganadero no identificado, por
Re
s..............................................................................
3. En Rastros Municipales, por
Re
s..............................................................................
80.00
5.00
Aclaración:
A los Ganaderos que hubiesen presentado su declaración para efectos
del Impuesto Sobre la Renta y hasta por un máximo equivalente al
promedio de Reses negociadas, en los períodos 1976/77 y 1977/78, la
Direcció n General de Ingresos a través de la Oficina
correspondiente les entregará una constancia autorización para que
el Matadero correspondiente le retenga al hacerles la liquidación
solamente Sesenta Córdobas Netos (60.00) por cada res
comercializada.
Los Ganaderos que no hubiesen de acuerdo a lo estipulado en la
Ley, presentado su declaración del Impuesto Sobre la Renta, o los
que ya hayan llenado su cuota autorizada de acuerdo al párrafo
anterior, se les retendrá Ochenta Córdobas Netos (80.00), por cada
res comercializada.
La Dirección General de Ingresos pondrá en cualquier momento y
con la debida comprobación de que no se ha cumplido con lo
expresado en el párrafo primero de esta aclaración, cancelar la
constancia autorización correspondiente.
Para afectos del monto de Retención a aplicarse, la Dirección
General de Ingresos ha tomado como base el precio cotizado por la
Hoja amarilla. A la misma se le realizarán las estadísticas
correspondientes, para así efectuar los cambios en el monto a
retener de acuerdo a los movimientos de precios cotizados en el
mercado Internacional tomando como base la hoja amarilla.
La Retención que se aplicará por cada Res a destazar en los
Rastros Municipales será de Cinco Córdobas Netos (5.00).
d) Ganado Porcino:
1. Por cada Cerdo con fines de exportació
n........................................C$ 15.00
2. Por cada Cerdo en Rastros
Municipales..........................................C$ 2.00
e) Leche:
1. Ganadero identificado, por galó
n........................................................C$
0.10
2. Ganadero no identificado, por galó
n...................................................C$ 0.30
Aclaración:
A los productores de leche que hubiesen presentado su declaración
para efectos del Impuesto sobre la Renta, en los períodos 1976/77 y
1977/78. La Dirección General de Ingresos les entregará una
constancia autorización para que las plantas procesadoras, al
hacerles su liquidación semanal les retenga 0.10 por cada galón de
leche entregado.
Los productores de leche que no hubiesen cumplido con lo
dispuesto en el párrafo anterior el monto a retener será de Treinta
Centavos de Córdobas (0.30), por cada galón de leche entregado.
f) Ajonjolí:
1. Por quintal Descortezado 8.00
2. Por quintal sin descortezar 7.00
g) Cualquier otro producto agropecuario no tarifado, se le debe
retener el Cinco por Ciento (5%) sobre el valor, siempre que sea
consistente con el precio de las cotizaciones internacionales a la
fecha en que se realizó la operación. En casa de discrepancia entre
el precio pagado por el exportador, Comercializador y/o Procesador
y la cotización internacional, la retención se efectuará conforme
esta ú ltima y el país de destino.
2.- Toda persona natural o no natural que se dedique a una sola
de la Actividades agropecuarias, podrá presentar su declaración del
Impuesto Sobre la Renta, aún antes de Finalizar su período fiscal,
siempre que de previo hubiese vendido toda su producción.
Así mismo queda facultada a solicitar en forma inmediata la
liquidación del Impuesto correspondiente y la devolución de la
porción de la Retención a que tenga derecho.
3.- En todos los casos en que se solicite liquidación de las
declaraciones a efectos de la devolución de Retención que tenga
derecho el contribuyente, deberá acompañar los certificados de
Retención correspondiente al período respectivo.
4.- Todo Exportador, Comercializador y/o Procesador, para todos
los efectos legales, debe registrarse como Retenedor en la
Dirección General de Ingresos y a juicio de la oficina
correspondiente se le entregará la respectiva constancia con el
número de registro que lo acredite como tal, proporcionándosele
toda la papelería necesaria.
5.- El Retenedor deberá emitir el certificado de Retención a los
Productores inmediatamente después de finalizada la transacción en
el que conste:
a) Nombre y dos apellidos del Productor;
b) Dirección;
c) Número de Unidades compradas;
d) Precio Pagado;
e) Monto de la Retención y
f) Fecha de la transacción.
Este certificado se distribuirá de acuerdo a indicaciones en el
pie de cada hoja.
6.- El responsable retenedor deberá depositar en la
Administració n de Renta respectiva o en cualquier sucursal del
Banco Nacional de Nicaragua a más tardar el día diez (10) de cada
mes, las sumas de Retenciones efectuadas acompañado copia(s) del
(los) contrato(s) de Compra-Venta, Listas de Compras y copias de
los certificados de Retenció n emitidos, que amparen el monto a
depositar.
7.- No se permitirá la exportación de ninguno de los Productos
Agropecuarios a menos que el exportador presente en las respectivas
Aduanas su Solvencia Fiscal (La cual certifica el depósito de la
respectiva Retención), para dicho fin.
8.- La Dirección General de Aduanas sólo permitirá el embarque
hasta por el volumen consignado en la Solvencia Fiscal, y enviará a
la Dirección General de Ingresos cada quince (15) días, un listado
de los exportadores consignando Nombre y Número de los mismos
volúmenes exportados. También enviará cada quince (15) días,
fotocopias de la Solvencia Fiscal que haya sido utilizada en su
totalidad.
En caso de exportación por menor volumen del que consta en la
respectiva solvencia, la aduana hará en ellas las anotaciones
correspondientes hasta su completa liquidación.
Dirección General de Ingresos
Nota: Las retenciones que aparecen arriba fueron publicadas a
solicitud del Director General de Ingresos, Dr. Carlos Dubón
A.
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