Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTOS Y TARIFAS DE
AUTORIDAD PORTUARIA DE PUERTO CABEZAS
Aprobado el 01 de septiembre de 1970
Publicado en La Gaceta No. 212 del 18 de septiembre de 1970
REGLAMENTOS Y TARIFAS
El Consejo Directivo de la Autoridad Portuaria de Corinto, en uso
de las facultades que le concede su Ley Creadora contenida en el
Decreto No. 64 del 24 de Enero de 1956 y publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 30 del 6 de Febrero de 1956, con el propósito
de organizar y coordinar en forma eficiente el uso de sus
instalaciones y los servicios que presta, estando facultada para
administrar el muelle y demás instalaciones portuarias en Puerto
Cabezas, ha dispuesto dictar los siguientes Reglamentos y Tarifas
que regirán en dicho puerto:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
JURISDICCIÓN:
Artículo 1.01 - La Autoridad Portuaria en Puerto Cabezas
tiene la dirección, administración y coordinación de los servicios
del muelle y demás instalaciones y facilidades portuarias en Puerto
Cabezas, así como las operaciones marítimas relacionadas con estas
actividades, teniendo por consiguiente jurisdicción sobre la bahí a
de Puerto Cabezas, sus entradas y afluentes hasta donde sean
navegables; sobre las facilidades de muelles, que incluyen todas
sus instalaciones y equipos, lo cual le da derecho para regular sus
servicios, el uso de sus facilidades, de la bahía y afluentes
navegables.
ACEPTACIÓN DE LOS REGLAMENTOS Y TARIFAS:
Artículo 1.02 - El solo hecho de solicitar un servicio a la
Autoridad Portuaria, implica por parte del solicitante el
conocimiento y la aceptación de todos los Reglamentos y Tarifas de
la Autoridad Portuaria vigentes al momento de solicitar dicho
servicio. Los Reglamentos y Tarifas de la Autoridad Portuaria
estarán sujetos a modificaciones según lo aconsejen las
circunstancias, pero es la intención mantenerlos en forma estable.
SOLICITUD DE SERVICIO:
Artículo 1.03 - Todo el que desee usar las Instalaciones y
facilidades portuarias y los servicios que la Autoridad Portuaria
presta directamente o como Intermediaria, deberá solicitarlo por
escrito. En la solicitud se hará constar que el que solicita el
servicio pagará su monto.
PAGO DE LOS SERVICIOS:
Artículo 1.04 - Todos los usuarios de las facilidades e
instalaciones portuarias y de los servicios que preste la Autoridad
Portuaria, antes de usar las Instalaciones o recibir el servicio
deberán depositar en efectivo el valor estimado de los mismo.
HORARIO DE TRABAJO:
Artículo 1.05 - La Autoridad Portuaria presta sus servicios
regulares de Lunes a Viernes de las 07:00 a las 11:00 horas, de las
13:00 a las 16:00 horas y el Sábado de las 07:00 a las 12:00 horas;
esto es en lo referente a despacho de oficina. Para trabajos
operacionales el horario es de Lunes a Sábado de las 07:00 a las
11:00 horas y de 12:00 a 16:00 horas. Fuera de estos días y horas
se prestarán servicios mediante recargo por tiempo extraordinario.
Asimismo en los días 1º de Enero, Jueves y Viernes Santo, 1º de
Mayo, 14 y 15 de Septiembre, 12 de Octubre y 25 de Diciembre se
prestarán servicios mediante el recargo por tiempo
extraordinario.
REBAJA Y EXONERACIONES DE PAGO:
Artículo 1.06 - De conformidad con su Ley Creadora, la
Autoridad Portuaria no puede exonerar o rebajar el pago por los
servicios que presta directamente o como Intermediaria y por el uso
de las instalaciones portuarias que administra. Esta disposición
será aplicable tanto a personas o entidades oficiales como a
particulares no importando el motivo que invoque, aun cuando sea de
beneficencia.
IMPOSICIONES DE MULTAS:
Artículo 1.07 - El Gerente Administrador de la Autoridad
Portuaria en Puerto Cabezas, está facultado para imponer y colectar
las multas establecidas por las contravenciones a las disposiciones
de este Reglamento.
INTERPRETACIONES:
Artículo 1.08 - En caso de duda sobre interpretación de
cualquier disposición contenida en el presente Reglamento, la que
dé el Consejo Directivo de la Autoridad Portuaria, será considerada
como la correcta.
RECLAMOS POR ERRORES NUMÉRICOS:
Artículo 1.09 - Los reclamos por errores numéricos en las
cuentas podrán ser hechos verbalmente al momento de presentarse la
misma para su debido pago o para expresar su conformidad con la
liquidación. La corrección se hará inmediatamente y antes de que
sea pagada la cuenta.
RECLAMOS POR INTERPRETACIONES:
Artículo 1.10 - Los requerimientos por interpretación o
aplicación errónea de las disposiciones de los presentes
Reglamentos y Tarifas se presentarán por escrito al Gerente de la
Autoridad Portuaria dentro de los treinta días posteriores a la
fecha de la aplicación de una disposición, al pago o a la
aceptación de la liquidación correspondiente, según el caso.
El Gerente resolverá el reclamo dentro de los diez días
posteriores. El reclamante que no tuviere conforme con la
resolución del Gerente podrá recurrir dentro de los cinco días
posteriores a la notificación correspondiente, directamente ante el
Consejo Directivo, quien resolverá en definitiva dentro de los
treinta días posteriores. Los plazos para los reclamantes son
fatales.
PAGOS:
Artículo 1.11 - Cualquier pago que se haga a la Autoridad
Portuaria por una determinada obligación, no exime la de pagar
todas aquellas otras que procedan.
SECCION II
DISPOSICIONES INTERNAS
ACCESO AL RECINTO PORTUARIO:
Artículo 2.01 - Solamente se permitirá la entrada al recinto
portuario a las personas que de alguna manera estén conectadas con
las operaciones portuarias y que sean personas de notoria buena
conducta, esto cuando haya un barco trabajando; con tal objeto la
Autoridad Portuaria extenderá Tarjetas de Pase, las cuales deberán
ser demostradas para entrar al recinto así como cada vez que dentro
del mismo se requiera.
A la persona autorizada para penetrar al recinto portuario que
cometiere a juicio de la Autoridad Portuaria una falta, podrá
retirársele el Pase.
Todos los usuarios deberán solicitar por escrito a la Autoridad
Portuaria los Pases de su personal conectado con las operaciones
portuarias y la persona a la que se le autorice Pase para penetrar
al recinto portuario será responsable por las faltas que cometa
dentro de él, asimismo será responsable solidariamente el usuario
que haya solicitado el Pase.
Las Tarjeta de Pase será válida como máximo hasta el último día
del año en que se haya extendido, por consiguiente los Pases
deberán ser renovados cada año. Es prohibido entrar al muelle con
vehículos.
VISITANTES:
Artículo 2.02 - La Autoridad Portuaria controlará la entrada
y salida del recinto portuario y solamente permitirá la entrada de
las personas autorizadas.
Los Gerentes de las Agencias Aduaneras y Navieras están
autorizados para entrar al recinto portuario acompañados de
visitantes, pero nunca en un número mayor a cinco.
El Gerente de la Autoridad Portuaria podrá autorizar la entrada
de un número mayor de Visitantes.
PROHIBICIÓN DE FUMAR:
Artículo 2.03 - Es estrictamente prohibido fumar en las
bodegas, patios y muelles de la Autoridad Portuaria y en los
lugares así señalados dentro de los barcos. La reincidencia en el
quebrantamiento de esta regla será sancionada, dentro del personal
de la Autoridad Portuaria con despido y entre el personal de los
usuarios con la cancelación del Pase.
RESPONSABILIDADES POR LA LIMPIEZA DEL RECINTO
PORTUARIO:
Artículo 2.04 - No se permitirá a los usuarios dejar
basuras, desperdicios, embalajes, etc., dentro del recinto
portuario.
En casos especiales de trabajos que ocasionen depósito de basura
o desperdicios, el usuario está obligado a retirar la suciedad
inmediatamente después de haber terminado sus operaciones. Si en un
tiempo prudencial no lo hubiere hecho, la Autoridad Portuaria lo
hará por cuenta de él, cobrándole el costo más un recargo del 200%
del mismo.
USO DE ARMAS, ETC.:
Artículo 2.05 - El uso de armas, fuegos artificiales u otros
explosivos dentro del recinto de la Autoridad Portuaria, quedan
estrictamente prohibidos.
SECCION III
DISPOSICIONES GENERALES REFERENTE A
LOS BARCOS
ITINERARIOS POR ADELANTADO DE LLEGADAS
DE BARCOS:
Artículo 3.01 - Durante la primera quincena de cada mes, los
Agentes Navieros entregarán a la Autoridad Portuaria una lista de
los barcos que llegarán durante el siguiente mes. Como estos
itinerarios están sujetos a cambio, los Agentes Navieros deberán
mantenerlos al día.
AVISO DE ARRIBO DE VAPORES:
Artículo 3.02 - Todo barco que espera visitar Puerto
Cabezas, deberá enviar a la Autoridad Portuaria por escrito y por
medio de su respectivo Agente, la estimación de arribo con setenta
y dos (72) horas de anticipación como mínimo y su confirmación doce
(12) horas antes de su llegada.
HORAS Y DÍAS DE RECEPCIÓN:
Artículo 3.03 - La recepción de los barcos se llevará a cabo
en cualquier día y a cualquier hora en que sea requerido por los
Agentes.
AGENTES NAVIEROS:
Artículo 3.04 - El representante de la Agencia Naviera
abordará el barco al momento de la visita oficial, junto con las
Autoridades del puerto y le prestará su asistencia para facilitar
la recepción del barco.
Artículo 3.05 - Es obligación del Capitán y Oficiales de
cada barco, entregar en orden a la hora de la visita oficial los
siguientes documentos requeridos por la Autoridad Portuaria:
1 Memorándum de Viaje
1 Juego completo de Conocimientos de Embarque
2 Juegos completos de Manifiestos de Carga
1 Juego de Manifiesto en Lastre, si hay
1 Lista de Correos
3 Listas de carga (Hatch List)
1 Lista de pasajeros para el puerto
Toda esta documentación deberá ser presentada escrita en
correcto español. En el Memorándum de viaje deberá ser incluida la
eslora del barco en pies.
La anterior documentación requerida por la Autoridad Portuaria,
deberá ser entregada completa a la hora de la visita oficial y será
copia fiel de los mismos documentos suplidos a la Aduana.
LISTA DE CARGA:
Artículo 3.06 - Todo Agente Naviero deberá avisar
previamente por medio de listas de carga a la Autoridad Portuaria,
la cantidad, clase, marcas, embarcador y destino de la carga de
exportación que haya de ser embarcada en un barco próximo a llegar
al puerto.
La Autoridad Portuaria sólo aceptará correcciones a la lista de
carga de cada barco una vez por día. No se permitirá el embarque de
carga para un barco determinado, mientras no se haya presentado su
lista.
SANCIÓN POR FALTA DE DOCUMENTOS:
Artículo 3.07 - Cuando no se entreguen completas las
documentaciones requeridas a los barcos, no podrán éstos comenzar
sus operaciones.
OBLIGACIÓN DE ATRACAR CON PRÁCTICO:
Artículo 3.08 - Ningún barco deberá atracarse al muelle sin
Práctico, quien está obligado a obtener previamente de la Autoridad
Portuaria la autorización de atraque.
Al Capitán que contraviniere esta disposición se le aplicará una
multa de un mil córdobas (C$ 1,000.00). El hecho de pagar esta
multa no lo exime de las responsabilidades que pudieran resultar de
dicha maniobra.
ORDEN EN QUE SERÁN ATENDIDOS LOS BARCOS:
Artículo 3.09 - Los barcos serán atendidos siguiendo el
orden en que sean recibidos por la Aduana; la única excepción a
esta regla son los barcos que deben cargar ganado en pie, carga
refrigerada, bananos y barcos con carga especial para el Gobierno
de Nicaragua, los cuales tendrán preferencia en el atraque.
SOLICITUD DE ATRAQUE:
Artículo 3.10 - Todas las solicitudes para atracar barcos al
muelle de Puerto Cabezas, deberán ser presentadas por escrito por
el Agente Naviero, previamente a la llegada del barco y en dos
tantos para ser distribuidos así: Gerente y Contabilidad. Esta
solicitud también deberá llenar los requisitos establecidos por el
Arto. 1.03.
AUTORIZACIÓN DE ATRAQUE A LOS BARCOS CON PREFERENCIA:
Artículo 3.11 - Los barcos que deban cargar ganado en pie,
carga refrigerada o banano no recibirán autorización de atraque
hasta que la Autoridad Portuaria verifique que el ganado, carga
refrigerada o banano que se proponen cargar está listo para
embarque y que el Agente del barco se obligue a suplir el ganado,
carga refrigerada o banano en la cantidad que sea necesaria para
evitar demoras en las operaciones del barco.
DETERMINACIÓN DEL LUGAR DE FONDEO O ATRAQUE
Artículo 3.12 - Tanto el lugar de fondeo como el de atraque
serán señalados por la Autoridad Portuaria.
SEÑALES DE ATRAQUE:
Artículo 3.13 - Ningún barco deberá aproximarse al muelle
mientras no esté n puestas las banderas de atraque durante el día,
o las luces rojas durante la noche.
Una vez colocadas las señales y antes de comenzar a aproximarse
al muelle el barco, obligatoriamente dará un pitazo largo como
señal de que procede a atracarse.
PÉRDIDA DEL DERECHO DE ATRAQUE:
Artículo 3.14 - El barco que una hora después de habérsele
puesto las señ ales que autorizan el atraque y de habérsele avisado
a su Agente, no haya comenzado a maniobrar, perderá el derecho de
atracarse, pasando a ocupar el turno del barco que se atraque en
sustitución de él.
OBLIGACIÓN DE MOVER EL BARCO:
Artículo 3.15 - El Capitán y Oficiales de cada barco
atracado al muelle cuidarán que su nave esté lista para desatracar
u ocupar otro lugar de atraque, cuando a juicio de la Autoridad
Portuaria sea necesario ejecutar esa maniobra. Con tal fin, harán
que las máquinas y tripulación del barco permanezcan listas todo el
tiempo que estén atracados.
El incumplimiento de esta disposición, será penado en la misma
forma que lo son los barcos que habiendo terminado sus operaciones
no se desatraquen.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR LOS BARCOS:
Artículo 3.16 - El Capitán, los dueños o armadores y el
Agente del Barco serán solidariamente responsables de cualquier
daño ocasionado al muelle o a las instalaciones portuarias, debido
a impericia, omisiones, incumplimiento de disposiciones de la
Autoridad Portuaria o por cualquier otra causa.
DAÑOS A LAS INSTALACIONES:
Artículo 3.17 - Cuando un barco o su tripulación ocasionen
daños al muelle, a las instalaciones para ayuda a la navegación o a
cualquier propiedad de la Autoridad Portuaria, la Compañía Naviera
a sus Agentes como solidariamente responsables, pagarán las
reparaciones correspondientes después de una investigación
exhaustiva que determine el daño que fue ocasionado. Dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el daño la Autoridad
Portuaria convocará una reunión para determinar las circunstancias
en que se produjo el accidente y el daño en sí. El Agente Naviero y
el Capitán del barco, si es que aún se haya en el puerto, deberán
asistir a esta reunión.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A LOS BARCOS:
Artículo 3.18 - La Autoridad Portuaria no es responsable por
los daños o perjuicios causados a los barcos mientras atraquen,
desatraquen o permanezcan dentro o fuera de Puerto Cabezas.
Asimismo la Autoridad Portuaria no responderá por los daños o
perjuicios causados por los barcos a terceros.
PROTECTORES CONTRA RATAS:
Artículo 3.19 - Los barcos colocarán protectores contra
ratas en las amarras, tan pronto como hayan sido asegurados al
muelle. Estos protectores serán de metal y tendrán un diámetro no
menor de setenta centímetros y el hueco para pasar las amarras no
tendrá un diámetro mayor que el necesario.
Los protectores contra ratas deberán ser mantenidos en una
posició ;n perpendicular a las amarras. Los protectores no deberán
tener agujeros por donde puedan pasar las ratas. Estos protectores
deberán conservarse todo el tiempo que el barco esté atracado al
muelle.
La contravención a esta disposición se sancionara con una multa
conforme al criterio del Gerente de la Autoridad Portuaria.
LUCES DE NAVEGACIÓN:
Artículo 3.20 - Todo barco que se encuentre fondeado en la
bahía está obligado a encender sus luces de navegación, desde la
puesta hasta la salida del sol del día siguiente.
ILUMINACIÓN PARA TRABAJAR:
Artículo 3.21 - Los barcos que se encuentren trabajando por
la noche deberán mantener una iluminación adecuada en las bodegas y
escalas en uso. La Autoridad Portuaria tiene derecho de determinar
si la iluminación es apropiada.
RITMO DE TRABAJO:
Artículo 3.22 - Todo barco está obligado a trabajar durante
el tiempo regular en forma continua y a su máxima capacidad. El
barco que a juicio de la Autoridad Portuaria no lo hiciere así
podrá ser retirado del muelle, pasando a ocupar el turno siguiente
al del barco que ocupe su lugar.
PROHIBICIONES:
Artículo 3.23 - Es prohibido:
a) Desmontar las maquinarias de propulsión de un barco atracado
al muelle o fondeado, sin previa autorización de la Autoridad
Portuaria;
b) Que barcos-tanques vacíen sus calas de fondo mientras estén
en la bahía de Puerto Cabezas;
c) Arrojar desperdicios y basuras del barco mientras estén en la
bahía; las contravenciones a este última prohibición están sujetas
también a aquellas sanciones que emanen del Ministerio de Salud
Pública o de otros organismos gubernamentales;
d) Que miembros de la tripulación desembarquen y transiten por
el recinto portuario vestidos en forma indecorosa o que atenten
contra la moral pública. El incumplimiento a las anteriores
prohibiciones será sancionado en la siguiente forma:
Los del acápite a) con un mil (C$ 1,000.00) a tres mil córdobas
(C$ 3,000.00), según la gravedad del perjuicio.
A los del Acápite b), c) y d) con un mil córdobas (C$ 1,000.00)
por cada infracción sin perjuicio de las que pudieran imponer otras
autoridades.
REPARACIONES, SOLDADURAS, ETC.
Artículo 3.24 - Los barcos que se encuentren trabajando
atracados o fondeados no podrán hacer reparaciones al casco por su
parte exterior que requieran el uso de equipos de soldar, sopletes
o instrumentos similares, sin obtener de previo el permiso de la
Autoridad Portuaria. La Autoridad Portuaria prohibirá cualquier
clase de reparaciones abordo que a juicio pongan en peligro a su
personal, instalaciones o equipo.
ESCALAS EN BODEGAS Y COSTADO:
Artículo 3.25 - Es obligación de todo barco tener la escala
de costado como las de las bodegas en perfectas condiciones y que
sean de las dimensiones apropiadas, con el objeto de garantizar la
seguridad del personal que sube a trabajar abordo. La escala de
costado deberá ser ajustada a la altura del muelle, de acuerdo al
movimiento y a las mareas.
REDES DE COSTADO:
Artículo 3.26 - Es obligatorio que todos los barcos
atracados al muelle usen redes de costado adecuadas en los lugares
en que se esté manejando carga.
La Autoridad Portuaria podrá suplir estas redes si los Agentes
Navieros las solicitan y mediante el pago del respectivo
alquiler.
APAREJOS DE CARGA:
Artículo 3.27 - Todo barco podrá usar sus propios aparejos
para efectuar sus operaciones ; en caso de no tenerlos serán
suplidos por la Autoridad Portuaria mediante el pago del respectivo
alquiler. Cuando se trate de aparejos especiales, que la Autoridad
Portuaria está en condiciones de suministrar, se suplirán éstos
mediante el pago del valor de dicho equipo por la Compañía Naviera,
el cual quedará como propiedad de esta última.
AGUA POTABLE PARA LOS ESTIBADORES:
Artículo 3.28 - El barco que está trabajando fondeado deberá
suplir agua potable para el uso de los estibadores.
SERVICIOS SANITARIOS:
Artículo 3.29 - Será obligación de los barcos suplir
servicios higiénicos adecuados abordo para los estibadores.
OBLIGACIÓN DE DESATRACAR:
Artículo 3.30 - Terminadas las operaciones de descargue o
cargue de un barco y habiendo necesidad de ocupar ese espacio en el
muelle, tendrá una hora para su desatraque. Por la contravención de
esta disposición el Capitán o sus Agentes se harán acreedores a una
multa de un mil córdobas (C$ 1,000.00) por cada hora o fracción que
permanezcan atracados.
CONTAMINACIÓN DEL AGUA:
Artículo 3.31 - El barco que tenga derrame de combustible o
líquido inflamable ya sea casual o intencionalmente, será
sancionado con una multa de un mil (C$ 1,000.00) a tres mil
córdobas (C$ 3,000.00) de acuerdo con la gravedad del caso y estará
obligado a suprimir inmediatamente la causa de dicho derrame.
DESECHO, BASURA Y OTROS MATERIALES ARROJADOS AL MUELLE O A LA
BAHÍA
Artículo 3.32 - Inmediatamente después de atracados los
barcos, deberán é stos tapar todos los puntos de descargue para
evitar que sean arrojados al muelle desechos o agua.
Similares precauciones deberán adoptarse para evitar descargas
sobre las escalas, lanchas u otro tipo de embarcaciones que se
encuentran al costado del barco.
BARCOS MAL EQUIPADOS Y BARCOS EN PELIGRO
Artículo 3.33 - El barco que carezca de elementos necesarios
para maniobrar con seguridad o cuyo equipo esté en malas
condiciones y constituya un peligro para la seguridad de las demás
embarcaciones o trabajadores, puede serle prohibido entrar o
exigírsele abandonar la zona portuaria.
Ningún barco que tenga una escora de más de diez grados (10º )
será atracado al muelle, a menos que su Capitán firme un compromiso
haciéndose responsable por los daños que pudiera ocasionar y
liberando a la Autoridad Portuaria de toda responsabilidad por
cualquier daño que pudiere ocurrir al barco o a otros barcos o a
cualquier embarcación en la zona portuaria, mientras esté
maniobrando en dichas condiciones peligrosas.
RELACIONES DE TRABAJO:
Artículo 3.34 - Los Agentes Navieros responderán de las
obligaciones que resulten de las solicitudes por ellos formuladas.
Las relaciones de trabajo entre la Autoridad Portuaria y las
Compañ ías Navieras serán a través de los respectivos Agentes
Navieros.
PAGO POR LOS SERVICIOS A LOS BARCOS:
Artículo 3.35 - El Agente Naviero deberá depositar antes de
usar las instalaciones o recibir los servicios que solicita, el
valor estimado de los mismos.
SOBRE TIEMPO DE EMPLEADOS:
Artículo 3.36 - El barco que solicita trabajar en tiempo
extraordinario, además del recargo de sobre tiempo del personal que
ellos pagan en tiempo ordinario, deberán cubrir el recargo por el
trabajo extraordinario de los empleados del muelle que sean
necesarios para sus operaciones.
BARCOS SIN ANUNCIARSE:
Artículo 3.37 - Si un barco arribara al puerto sin cumplir
con los requisitos del Arto. 3.02 y habiendo anunciados otros
barcos para ese día, el barco sin anunciarse será atendido después
del último barco anunciado que llegare ese día.
SECCION IV
DISPOSICIONES OPERACIONALES REFERENTES
A LOS BARCOS
TRABAJOS EN TIEMPO EXTRAORDINARIO:
Artículo 4.01 - Cuando un barco necesite trabajar en tiempo
extraordinario, por medio de sus Agentes deberá avisar a la
Autoridad Portuaria, con la debida anticipación a fin de que esta
entidad haga los arreglos necesarios con su personal de manera que
se pueda trabajar en la siguiente forma:
1er. Turno de 07:00 a 11:00 horas y de 12:00 a 16:00 horas,
tiempo, ordinario.
2do. Turno de 18:00 a 24:00 horas y de 00:00 a 02:00 horas,
tiempo ordinario
El resto del tiempo trabajado después de estas horas será
extraordinario.
Si la solicitud para trabajar el barco en tiempo extraordinario
se recibe después de las 07:00 horas, los arreglos del personal se
harán en forma que el 2do. turno comience a trabajar en tiempo
ordinario a partir de las 18:00 horas y el tiempo ordinario será
solamente de 4 horas y el resto se computará como tiempo
extraordinario.
Cuando un barco atracado o fondeado desee trabajar tiempo
extraordinario en día domingo, la solicitud deberá presentarse
antes de las 12:00 horas del día sábado.
OBLIGACIÓN DE ATRACAR:
Artículo 4.02 - Para aquellos barcos llegados en su fecha
anunciada o después, será obligatorio atracarse al momento de
llegar su turno y si no lo hicieren así, se les aplicarán las
disposiciones contenidas en el Arto. 3.14.
Los barcos que lleguen antes de su fecha anunciada tendrán la
misma obligación de atracarse, siempre que haya carga lista que lo
justifique y si no lo hicieren así, sufrirán la misma sanción.
EXPLOSIVOS PARA PUERTO CABEZAS:
Artículo 4.03 - Los explosivos además de aparecer
consignados en el manifiesto, serán objeto de una carta especial
que las Compañías Navieras o sus representantes entregarán a la
Autoridad Portuaria, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes
de la llegada del barco. Esta carta contendrá la descripción
completa de la carga peligrosa que trae el barco, incluyendo su
tipo, número de bultos, lugar de estiba y su destino.
Los barcos deberán ceñirse a las leyes pertinentes que rigen
para tales casos. Deberán poner señales especiales día y noche y
tomar todas las precauciones posibles. Los que lleven explosivos en
tránsito también deberán cumplir estas mismas regulaciones.
SECCION V
MUELLAJE DE LA CARGA DE
IMPORTACION:
Artículo 5.01 - Por el uso del muelle y el servicio de
transportar las mercaderías de los barcos a las bodegas de la
Aduana, la Autoridad Portuaria, cobrará muellaje de acuerdo con las
tarifas establecidas, el cual será pagado por aquel que retire la
consignación.
PAGO DE LOS MUELLAJES DE IMPORTACIÓN:
Artículo 5.02 - Los muellajes de importación deberán ser
pagados previo a la presentación a la Aduana de la póliza de
importación.
La contravención a la presente disposición se sancionará con una
multa equivalente al 100 % del valor del muellaje y será aplicable
dicha multa a aquel que haya presentado a la Aduana la solicitud de
destinación.
RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS O AVERÍAS:
Artículo 5.03 - La Autoridad Portuaria no será responsable
por averías o pé ;rdidas de ninguna mercadería que se esté cargando
o descargando en el muelle, ni tampoco por retraso de las mismas;
tampoco será responsable por averías o pérdidas de la carga en su
muelle por causa de fuego, lluvia, desplome del piso o fundaciones,
roturas de cañ erías; ni tampoco por deterioros o pérdidas causadas
por ratas, ratones, moho, arañas u otros animales o insectos o por
los elementos de la naturaleza; tampoco será responsable por
cualquier demora, pé rdida o daño causado por huelga, tumulto,
insurrección, por cualquier acto fuera de su control; ni tampoco
por las consecuencias derivadas de cualesquiera de estas
contingencias.
CARGA A GRANEL:
Artículo 5.04 - Toda carga a granel deberá ser descargada
con equipo del barco o de los consignatarios y deberá ser retirada
inmediatamente del costado del barco.
PRODUCTOS LÍQUIDOS A GRANEL:
Artículo 5.05 - Todos los embarques de productos líquidos no
envasados deberán ser cargados o descargados con equipo del barco o
del embarcador.
CARGAS EXPLOSIVAS:
Artículo 5.06 - Toda carga explosiva deberá ser retirada
directamente del costado del barco y no deberá permanecer dentro
del recinto portuario más del tiempo necesario.
CONCEPTO DE CONSIGNACIÓN:
Artículo 5.07 - Se considerará que en la carga de
importación forman una sola consignación, todos aquellos bultos que
figuren en un solo conocimiento de embarque, aun cuando sean
diferentes marcas, tipo, contenido, peso o tamaño.
SECCION VI
OBLIGACION DEL PAGO DEL MUELLAJE DE
EXPORTACION:
Artículo 6.01 - Por el uso del muelle y transportar de las
bodegas o patios de los embarcadores (siempre que en éstos haya
ramal de línea férrea en condiciones para dicha operación), al
costado de los barcos la carga de exportación, la Autoridad
Portuaria cobrará muellaje de acuerdo a lo establecido en las
tarifas. El usuario antes de recibir los servicios, depositará el
valor estimado de los mismos.
CABOTAJE DE ENTRADA Y SALIDA:
Artículo 6.02 - La Autoridad Portuaria, cobrará cabotaje de
acuerdo a lo establecido en la tarifa sobre toda la carga que entre
o salga de o para puertos de Nicaragua, ya sean desembarcados o
embarcados en el muelle grande, en Lamlaya, u otros afluentes
navegables de este puerto. También cobrará peaje a los camiones que
entren o salgan con carga del muelle.
SECCION VII
TARIFAS MUELLE GRANDE
En uso. de las facultades que le concede el Arto. 14, inciso f) de
la Ley Creadora, el Consejo Directivo de la Autoridad Portuaria de
Corinto ha decretado las tarifas que a continuación se detallan y
que serán aplicadas en Puerto Cabezas:
MUELLAJE DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN:
Artículo 7.01 - Los muellajes de importación y exportación
se cobrarán por tonelada de dos mil libras (2.000) o cuarenta (40)
pies cúbicos, a opción de la Autoridad Portuaria.
MUELLAJES
IMPORTACION
EXPORTACION
Por cada tonelada corta (2.000 Lbs.) ó 40 pies cúbicos C$
31.50
De 1,501 a 2,000 Lbs 31.50
De 1,001 a 1,500 Lbs 23.65
De 501 a 1,000 Lbs 15.75
De 101 a 500 Lbs 10.85
De 1 a 100 Lbs 8.40
Por cada tonelada de madera de tinta (Mangle) 17.85
Por cada tonelada de correo 31.50
Por cada 1,000 pies superficiales de madera de construcción
22.75
Por cada cabeza de ganado 8.75
Por cada tonelada de aceite diesel suplido a barcos 17.50
Por cada pasajero y pieza de equipaje 3.85
Por cada bulto de equipaje mayor de 15 Lbs 3.85
Plataformas con madera aserrada por c/u 85.00
o a razón de C$ 6.30 por cada millar de pies embarcados a opción
de la
Autoridad Portuaria.
Por cada 2.000 Lbs. resina de pino (Tronquera) 22.00
TARIFA DE CABOTAJE
ENTRADA
SALIDA
CABOTAJE
Por cada tonelada corta (2.000 Lbs.) ó 40 pies cúbicos
C$17.50
De 1,001 a 2,000 Lbs 17.50
De 101 a 1,000 Lbs 8.75
De1 a 100 Lbs 1.75
Por cada tonelada de madera de tinta (Mangle) 5.25
Por cada 1.000 pies superficiales de madera de construcción
7.00
Por cada cabeza de ganado 1.75
Por cada movimiento de un carro plataforma o vagón 85.00
TARIFA DE PEAJE
Los vehículos que entren o salgan del muelle con carga de cabotaje
pagarán por cada tonelada o fracción 2.00
PAGO DE ATRACACADORES:
Artículo 7.02 - Barcos de 1.001 tons.o más 132.00
Barcos de 301 tons. a 1.000 tons 110.00
Barcos de 1 ton. a 300 tons 82.50
APAREJOS:
Artículo 7.03 - Por uso del equipo de aparejos por barco,
cada día
o fracción de día 100.00
BARCOS DE CABOTAJE:
Artículo 7.04 - Los barcos de cabotaje tienen que entregar a
la Autoridad Portuaria, los siguientes documentos al arribar a este
puerto con carga:
Lista de Tripulantes
Lista de Pasajeros
Manifiesto
ALQUILER DE CARROS PLATAFORMAS:
Artículo 7.05 - La Autoridad Portuaria cobrará el alquiler
de sus carros plataforma a razón de C$ 85.00 (ochenta y cinco
córdobas) cada viaje.
DEMORAJE SOBRE CARROS PLATAFORMA Y VAGONES:
Artículo 7.06 - La Autoridad Portuaria, permitirá sin cobro
alguno que la carga quede en las plataformas o vagones 24 horas
después que el correspondiente vapor haya terminado totalmente su
descarga. Después de ese tiempo se aplicará en concepto de demoraje
la suma de C$85.00 por plataforma o vagón cada día o fracción de
día sobre el total del tiempo que la carga permanezca en dicha
plataforma o vagón. En caso de exportación cuando los usuarios
soliciten plataformas para cargar antes de la llegada del barco,
con el objeto de tener la carga lista a su llegada, la Autoridad
Portuaria permitirá el uso de las plataformas con 24 horas de
anticipación a la fecha anunciada del barco. Si por cualquier
circunstancia el barco se atrasaré, la Autoridad Portuaria cobrará
; en concepto de demoraje la suma de C$ 85.00 por día o fracción de
día a partir de la fecha anunciada del barco.
ALQUILER DE GRÚA:
Artículo 7.07 - La Autoridad Portuaria podrá alquilar su
propia grúa para servicios especiales a razón de C$ 87.50 (ochenta
y siete con 50/100 córdobas) la hora por las primeras ocho (8)
horas. Después de las primeras ocho horas el alquiler de la grúa
será lo mismo, más el sobre tiempo de los operadores.
LIQUIDACIÓN DE LOS MUELLAJES:
Artículo 7.08 - Los muellajes se liquidarán teniendo como
base el peso o medida del conocimiento de embarque o manifiesto
respectivo, pero en los casos de duda o cuando los mencionados
datos no aparezcan en ese documento, la Autoridad Portuaria se
reserva el derecho de pesar o medir los bultos de cualquier
consignación.
PROHIBICIÓN DE SOBRECARGAR LOS EQUIPOS O IMPLEMENTOS:
Artículo 7.09 - Ningún equipo o implemento de la Autoridad
Portuaria deberá ser cargado o usado excediendo su capacidad; con
tal objeto en todos los equipos o implementos que sean factibles se
marcará su capacidad; en aquellos en que no se pueda marcar, su
capacidad será señalada por la Autoridad Portuaria.
SECCION VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8.01 - Las presentes disposiciones comenzarán a
regir treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial y derogan todas las anteriores emanadas de la Autoridad
Portuaria y relativa a materias, objeto de estos Reglamentos y
Tarifas.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo Directivo de la
Autoridad Portuaria de Corinto. Managua, D. N., el uno de
Septiembre de mil novecientos setenta. Alfonso Callejas Deshon.
- Gral. Gustavo Montiel. - Tommy Thompson. - Edmundo Rostrán B. -
José Reyes Somoza. - Ramón Vigil Mena. - Ante mí: Ricardo Sánchez
G., Secretario.
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