Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Reglamentos
-
(REGLAMENTOS DE LOS ARTÍCULO 2,
9, 10 Y 13 DE LA LEY DE SANIDAD ANIMAL)
Aprobado el 18 de Diciembre de 1956
Publicado en La Gaceta No. 10 del 12 de Enero de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto
Legislativo No. 101 del 6 de Octubre de 1954, Ley de Sanidad
Animal,
ACUERDA:
el siguiente Reglamentó de los Artículos 2, 9, 10 y 13 de la Ley de
Sanidad Animal, en lo que estos artículos se refieren a la
importación.
REQUISITOS GENERALES DE IMPORTACIÓN:
Artículo 1.- Para la importación de cualquier clase de
animales, productos biológicos para uso veterinario, huevos para la
incubación y semen de animales, será necesario obtener previamente
un permiso escrito del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El
permiso especificará el número, especie y clase de animales a
importarse y el tiempo de validez del mismo, y será extendido por
un Veterinario Oficial de la Inspección General de Ganadería.Artículo 2.- Los animales deberán venir acompañados por un
certificado sanitario oficial extendido por un veterinario oficial
del país de origen en el cual constará que los animales han nacido
en el país exportador y que se encuentran libres de enfermedades
trasmisibles y que se ha cumplido con los requisitos generales y
especiales estipulados en el presente Reglamento y en otros
decretos y reglamentos de Sanidad Animal. Las compañías de
transporte antes de recibir las cargas a bordo deberán exigir la
presentación de dicho certificado sanitario así como de] permiso a
que se refiere el artículo anterior.Artículo 3.- La compañía de transporte que reciba a bordo un
embarque que no cumpla con los requisitos aquí establecidos,
asumirá la responsabilidad de devolverlo a su lugar de origen o
alejarlo del territorio nacional.
Artículo 4.- El Departamento correspondiente del Banco
Nacional de Nicaragua no otorgará permiso de importación de
animales, productos biológicos de uso veterinario, huevos para la
incubación y semen de animales, sin haber tenido a la vista el
documento a que se refiere el Articulo 1, y los Cónsules de
Nicaragua no certificarán ningún documento que permita el despacho
de los mismos sin haber tenido a la vista los documentos a que se
refieren los Artículos 1 y 2.
REQUISITOS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN:
Artículo 5.- Además de los Requisitos Generales para
importación señalados en este Reglamento, se requieren los
siguientes requisitos especiales:
1.-Para la importación de solípedos (caballos, asnos, mulas,
etc.) se deberá hacer constar en el Certificado Sanitario oficial
que los animales proceden de un área donde las enfermedades de
encéfalomielitis equina, anemia equina infecciosa y durina no se
han presentado durante los seis meses anteriores a la fecha de
embarque.
2.- Si la encéfalomielitis equina existe en el país de
origen, los animales a importarse deberán ser inoculados por un
veterinario oficial con dos dosis Standard de vacuna
Encéfalomielitis Equina fresca (embrión de pollo) con siete a diez
días de intervalo; la segunda dosis debe ser administrada dentro de
los quince días anteriores a la fecha de embarque.
3.- Cuando los animales vengan de un país afectado con
muermo deberán haber pasado una prueba de maleína aprobada, la cual
deberá ser efectuada por un veterinario oficial dentro de las dos
semanas anteriores al embarque. En caso de que se establezca que no
existe muermo en el país de origen, el Certificado Sanitario
Oficial que a compaña el embarque deberá especificarlo.
4.- En caso de importarse caballos, asnos o mulas
procedentes de países infectados con fiebre Aftosa o Peste Bovina
se desinfectarán sus cascos y extremidades al desembarcar, bajo la
supervigilancia de un veterinario oficial de la inspección General
de Ganadería; así mismo las cajas de transporte, la paja el heno y
cualquier residuo alimenticio deberán ser destruidos bajo la
vigilancia del veterinario oficial de la Inspección General de
Ganadería.
5.- Cualquiera animal importado de las especies antes
mencionadas, deberá venir vacunado contra el ántrax
Artículo 6.- Para la importación de ganado vacuno y caprino
se requiere:
1.- Que los animales a importarse hayan sido examinados por
un veterinario oficial del país de origen, que certifique que los
animales están libres de tuberculosis, habiendo sido sometidos a
prueba dentro de los 30 días antes del embarque, por un método
conocido, y siempre que se trate de ganado procedente de un hato
que no esté infectado de tuberculosis.
2.- Que los animales hayan sido examinados por un
veterinario oficial del país de origen, que certifique que están
libres de brucelosis, por medio de un examen de sero-aglutinación
llevado a cabo en un laboratorio oficial, dentro de los 30 días
anteriores del embarque. Sin embargo, las vaquillas y los toros de
menos de treinta meses de edad, que hayan sido vacunados por un
veterinario oficial con una dosis standard de la Vacuna Brucella,
aprobada oficialmente por el estado o país de donde proceden y que
proporcione la identificación, podrán ser emitidos al país sin el
examen de aglutinación requerido.
3.- Que los animales hayan sido vacunados, dentro de los 30
días antes del embarque, contra el ántrax, septicemia hemorrágica,
carbunclo sintomático, edema maligno y contra la hemoglobinuria
bacilar, en el caso que procedan de países donde existe dicha
enfermedad.
Artículo 7.- Para la importación de ovejas se requiere que
procedan de áreas donde se haya presentado la enfermedad conocida
como scrapia (tembladera de los ovinos) y la sarna ovina, por lo
menos 6 meses antes de la fecha de embarque. Los animales también
deberán estar vacunados contra el ántrax antes de los 30 días de la
fecha embarque.
Artículo 8.- Para la importación de cerdos se
requiere:
1.- Que los cerdos procedan de una finca libre de erisipela
y de exantema vesicular o de cualquier otra enfermedad vesicular de
los cerdos, debiendo comprobarlo así en el certificado expedido por
el veterinario oficial del país de donde proceden. Sin embargo, a
estos animales no se les permitirá la entrada al país si hubieren
sido desembarcados o trasbordados en la ruta viniendo del
mencionado país de origen, en cualquier país o estado de un país en
donde la enfermedad exantema vesicular o cual quiera otra
enfermedad vesicular de los cerdos, haya ocurrido en un período de
doce meses anteriores a la fecha de desembarque o trasborde.
2- Que los cerdos hayan, sido inoculados por un veterinario
oficial en el país de origen, contra el cólera porcino, por lo
menos 30 días antes del embarque, y no antes de tres meses
anteriores al embarque, usando un método de vacunación aprobado que
no sea a base de virus virulento.
3- Que los animales hayan sido examinados por un veterinario
oficial en el país de origen, que certifique que están libres de
brucelosis, por medio de un examen de sero-aglutinación llevado a
cabo en un laboratorio oficial dentro de los 30 días anteriores al
embarque.
Artículo 9.- Para la importación de perro y gatos se
requiere:
1.- Que cuando los animales procedan de países afectados por
la rabia, lo que se calificará por el jefe de Departamento de
Ganadería, hayan sido vacunados contra esta enfermedad dentro de un
período no mayor de un año y no menor de 30 días anteriores a la
fecha de embarque con vacuna de embrión de pollo.
2.- Que los Certificados Sanitarios Oficia. expedidos por
las autoridades veterinarias en el país de origen y que acompañen a
dichos animales, contengan la siguiente información: descripción
completa del animal, fecha de la vacunación, clase de vacuna,
número de lote de la vacuna y nombre y dirección de su
fabricante.
3.- Que cuando las vacunaciones efectuadas en el lugar de
origen, sean consideradas a juicio del veterinario oficial de la
Inspección General de Ganadería como inefectivas, el animal o los
animales deberán ser revacunados contra la rabia usando vacuna de
embrión de pollo, por cuenta del importador.
Artículo 10.- Para la importación de aves de corral y huevos
para incubar se requiere:
1.- Que cuando se trate de gallinas y huevos para incubar,
que éstos procedan de establecimientos avícolas que tengan la
clasificación de Libres de Salmonela Pullorum especificados por el
Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, o su
equivalente de una agencia gubernamental pertinente del estado o
país de origen.
2.- Que las aves en general no tengan síntomas clínicos de
la enfermedad neumoencefalitis aviar o Newcastle, peste aviar,
cólera aviar, laringotraqueitis, bronquitis infecciosa o de otras
enfermedades infecto contagiosas al momento del embarque.
3.- Que las aves vacunadas con virus vivo para la
enfermedad neumoencefalitis aviar o Newcastle lo hayan sido no
menos de 45 días antes del embarque. El presente requisito no será
aplicable a los pollitos de un día de nacidos.
4.- Que las aves vengan acompañadas de un Certificado
Sanitario Oficial expedido por un veterinario oficial del país de
origen, que atestigüe que se han cumplido los requisitos arriba
mencionados.
5.- Que las aves y huevos se embarquen en envases que no han
sido usados anteriormente.
Artículo 11.- Para la importación de animales
exóticos y silvestres se requiere:
1.- Permiso especial extendido por el jefe de la Inspección
General de Ganadería.
2.- Que el embalaje en que vienen los animales y alimentos
para los mismos, sean sometidos a la debida inspección por parte de
un veterinario oficial, quien podrá ordenar su desinfección o
destrucción en caso de creerlo conveniente.
Artículo 12.- Para la importación de virus, organismos
patógenos parásitos para cualquier uso, se requiere previo permiso
especial extendido por el jefe de la Inspección General de
Ganadería.
Inspección y
Cuarentena de Animales y Productos Potencialmente Capaces de
Trasmitir Enfermedades Infecto Contagiosas:
Artículo 13.- Cualquier Veterinario Oficial o empleado del
Ministerio de Agricultura, debidamente autorizado por el jefe de la
Inspección General de Ganadería en cumplimiento con este
Reglamento, y que tenga causa razonable para creer que cualquier
persona, vehículo, bote, barco, nave, avión o receptáculo, que
entre al país procedente de cualquier país o países, o se encuentre
en movimiento dentro del país, posea, transporte o contenga
animales o, cualquier material potencialmente capaz de introducir
enfermedades infecto contagiosas, o cualesquiera otros artículos
cuya entrada está prohibida o restringida al país por-el presente
Reglamento, el Decreto Legislativo No. 37 de 22 de Diciembre de
1950 (Aftosa), u otros que se emitan en lo futuro en materia de
Sanidad Animal, estará facultado para parar, y sin orden del Juez
competente, registrar y examinar a cualquier persona, vehículo,
boté, barco, nave, avión o receptáculo tan pronto como entre al
territorio nacional o dentro de sus aguas territoriales. También
podrá confiscar, destruir, demandar tratamiento, o de cualquier
otra manera disponer, de cualquier animal, producto o material
potencialmente capaz de trasmitir enfermedades infecto-contagiosas,
que se establezca que han sido traídas al país en violación del
presente Reglamento o de otras disposiciones
Artículo 14.- Todos los cargos. o riesgos relacionados con
la confiscación, destrucción, tratamiento o cualquier otra
disposición de cualquier animal, producto o material potencialmente
capaz de trasmitir enfermedades infecto contagiosas, que se
establezca han sido traídas a Nicaragua en violación del presente
Reglamento o de otras disposiciones, correrán por cuenta del
importador.
Artículo 15.- Las estaciones de cuarentena a que se refiere
el Artículo 10 de la Ley de Sanidad Animal estarán bajo el cuidado
y sujetas a las órdenes del Inspector General de Ganadería, quien
tendrá la intendencia y control de empleados o asistentes, así como
de todos los asuntos pertinentes.
Artículo 16.- Ninguna persona, ajena al personal, podrá
entrar a una estación de, cuarentena animal sin previa autorización
escrita del Inspector General de Ganadería.
Artículo 17.- Los animales en cuarentena serán tratados y
manejados bajo la dirección y responsabilidad del Inspector
Veterinario a cargo de la estación de cuarentena y todos los
artículos usados en conexión con los animales, estará sujetos a su
control.
Artículo 18.- El inspector veterinario o cualquier otro
veterinario oficial específicamente autorizado por el Inspector
General de-Ganadería, a cargo de la estación, está facultado para
hacer toda clase de pruebas y exámenes diagnósticos con el fin de
cerciorarse que el animal o animales cuarentenados se encuentren
libres de enfermedades infecto-contagiosas.
Artículo 19.- Si en opinión del Inspector veterinario a
cargo de la estación de cuarentena, un animal o animales
cuarentenados se encontrasen Infectados por alguna enfermedad
infecto- contagiosa cuya diseminación entre la población animal ,
del país traería graves consecuencias, puede, con la autorización
del Inspector General de Ganadería, ordenar el sacrificio y
destrucción de dicho animal o animales, como también la destrucción
de todos o algunos de los artículos usados en el cuidado o
tratamiento de los mismos.
Artículo 20.- El ganado bovino cuarentenado no podrá ser
retirado de la cuarentena sino hasta que haya sido sometido a
examen de tuberculina, cuando su procedencia así lo exija, y con
orden del Inspector General de Ganadería. El ganado bovino que
reaccione positivamente será marcado permanentemente, en el lado
izquierdo de la cara, con la letra T en la forma que indique el
Inspector General de Ganadería y será sacrificado bajo control, sin
recibir compensación alguna, o regresado al país de origen.
Artículo 21.- El ganado bovino cuarentenado sometido al
examen de johnins, que reaccione positivamente y muestre síntomas
clínicos a la enfermedad de paratuberculosis bovina, será
sacrificado bajo control, sin recibir compensación alguna, o
regresado al país de origen.
Artículo 22.-El ganado bovino y caprino cuarentenado que no
traiga certificado satis-factorio de vacunación contra brucelosis,
no podrá ser retirado de la cuarentena, sino hasta que haya sido
sometido a la prueba de sero-aglutinación de brucelosis. El animal
que reaccione positivamente será permanentemente marcado en el lado
derecho de la cara, con la letra B en la forma que indique el
Inspector General de Ganadería y será sacrificado bajo control, sin
recibir compensación alguna, o regresado al país de origen.
Artículo 23.- No será sometido a la prueba de que se refiere
el Artículo 22 el ganado bovino que tenga Certificado satisfactorio
del país de origen, haciendo constar a) fecha de nacimiento, b) que
el animal fue vacunado contra la brucelosis entre la edad de cuatro
a ocho meses.
Artículo 24.- El ganado procedente de países donde existe
brucelosis porcina, no podrá ser retirado de la cuarentena sino
hasta que haya sido sometido a la. Prueba de sero-aglutinación de
brucelosis. El animal que reaccione positivamente será sacrificado
bajo control, sin recibir compensación alguna, o regresado al país
de origen.
Artículo 25.- El Inspector General de Ganadería puede
autorizar la destrucción de cualquier animal en cuarentena, de
todos o cualquier parte de los artículos, usados en el cuidado de
los animales, efectuándose dicha operación bajo control del
inspector veterinario correspondiente en la forma que sea
indicada.
Articulo 26.- Los gastos de, tratamiento, alimenticio
y cuidado. De los animales en cuarentena, con excepción de los de
piso y abrigo, serán por cuenta del dueño o el importador, debiendo
ser pagados antes de permitir la salida. La falta de tal requisito,
después de 14 días de terminado el periodo de cuarentena y la
notificación del inspector veterinario correspondiente, será motivo
para que se proceda a la subasta de los ejemplares que fueren
necesarios para el reembolso, quedando a la orden de - los
interesados los saldos correspondientes.
Artículo 27.- A ningún animal bajo cuarentena se permitirá
entrar en contacto con otros que no lo estén, hasta que haya sido
oficialmente declarado fuera de control.
Artículo 28.- Ningún animal bajo cuarentena será sacado de
una Estación hasta que haya cumplido los requisitos establecidos en
el presente Reglamento, previa orden escrita de Inspector General
de Ganadería.
Artículo 29.- Ninguna compensación o indemnización será
pagada por daños o per. didas ocasionadas en conexión con el ganado
de cualquier especie, que haya sido puesto bajo cuarentena.
Artículo 30.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
emitirá las ordenanzas que juzgue pertinentes para el debido
cumplimiento del presente Reglamento y resolverá los casos no
previstos en el mismo.
Artículo 31.- El funcionario sanitario una vez que haya
cumplido con lo ordenado en el presente Reglamento, pasará a la
Inspección General de Ganadería informe inmediato y detallado de
las importaciones en que le tocare intervenir, incurriendo, en caso
de infracción, en las sanciones que señala el siguiente
Artículo.
Artículo 32.- Las penas aplicables por las infracciones del
presente Reglamento serán las establecidas en el Artículo 14 de la
ley de Sanidad Animal vigente, sin perjuicio de las demás
responsabilidades deducibles.
Artículo 33.- Este Reglamento comenzará a regir desde su
publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencia], Managua, Distrito Nacional, a los diez y
ocho días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y
seis.- LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República.-
ENRIQUE F. SÁNCHEZ, Ministro de Agricultura y
Ganadería.
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