Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO Y PLAN DE
ESTUDIOS
Aprobado el 16 de Agosto de 1923
Publicado en La Gaceta No. 192 del 1 de Septiembre de 1923
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le fueron delegadas por el Soberano
Congreso Nacional, por decreto de 20 de febrero del año en curso y
a propuesta de la Facultad de Medicina, Cirugía, Farmacia y
Dentistería de la República,
DECRETA:
Artículo 1.- Las Escuelas de Obstetricia están subordinadas
a las Directivas de las Facultades de Medicina, Cirugía, Farmacia y
Dentistería de la República, conforme el Art. 2º de la Ley de 7 de
abril de 1921; a éstas Directivas corresponde, por consiguiente,
disponer todo lo que se refiere a organización del profesorado y
tribunales de examen, lo mismo que a la supervigilancia de la
enseñanza práctica para las que aspiren al diploma de Obstétricas
en su respectiva jurisdicción, ciñéndose en lo general a lo
prescrito por el Reglamento y demás leyes que rigen a aquellas
Facultades.
Artículo 2.- Para ingresar a estas Escuelas se
requiere:
a) Poseer conocimientos de primaria, lo cual se comprobará con los
respectivos certificados de estudios o sometiéndose a un examen
ante tribunal nombrado por el Decano de la Facultad.
b) No padecer de enfermedades infecto-contagiosas ni de
enfermedades del sistema nervioso que puedan ser un peligro para la
vida de los seres a quienes atenderán en su práctica profesional,
como epilepsia, por ejemplo. Esto se comprobará con certificado
suscrito por dos Facultativos.
c) Por buena conducta en su información de vida y costumbres, que
se seguirá en la Secretaría de la Facultad, con tres testigos
idóneos previamente aceptados por el Decano.
Artículo 3.- La matricula se hará en la Secretaría de la
Facultad durante los primeros quince días del mes de mayo, previo
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 4.- Los estudios para optar el diploma de
Obstétrica, se dividen en dos cursos, correspondiendo a cada curso,
un año escolar que principia el 15 de mayo y termina el último de
febrero siguiente.
Artículo 5.- Estos cursos comprenden las materias
siguientes:
1 curso: Anatomía, Fisiología y Embriología.
2 cursos: Patología Obstétrica, Clínica Terapéutica Obstétrica e
Higiene Obstétrica.
Artículo 6.- Estas asignaturas se estudiarán conforme a
programas aprobados por la Junta Directiva de la Facultad.
Artículo 7.- Durante el primer curso es obligatorio el
estudio práctica en el Anfiteatro y durante el segundo, es
obligatoria la práctica en el servicio de Maternidad del Hospital;
aquel y ésta serán comprobados con certificaciones extendidas por
los Jefes de dichos Departamentos.
Artículo 8.- Los derechos de matriculas y de exámenes son
los mismos establecidos en el arancel de la escuela de Medicina y
Farmacia, reducidos en un cincuenta por ciento.
Artículo 9.- La que desee recibir el diploma de Obstétrica
se presentará por escrito al Decano de la Facultad de Medicina,
solicitando se le admita al examen general previo, a cuyo efecto
deberá acompañar a la solicitud:
a) Las constancias de haber sido aprobada en los exámenes
correspondientes a los dos cursos de esta carrera.
b) Los certificados de práctica hecha en el lugar y forma que esta
le y determina.
c) Certificados de haber asistido o a cuatro casos por lo menos de
la clientela civil de Facultativos idóneos, bajo cuya dirección
hayan trabajado.
Artículo 10.- El Decano pasará estos documentos a la
Secretaría de la Facultad para que informe sobre la validez legal y
oído este informe, decretará que se siga por aquella una
información de tres personas idóneas acerca de la moralidad y
conducta de la solicitante en la forma establecida por el
Reglamento de la Escuela de Medicina y Farmacia (Arts. 64, 65 y 66
R.).
Artículo 11.- Si la información fuere favorable, el Decano
decretará la admisión, previo el pago de los derechos
correspondientes, señalando día y hora para que se verifique el
examen.
Artículo 12.- Este examen será efectuado por la Junta
Directiva de la Facultad y durará tres horas por lo menos: una hora
para el examen práctico en la Sala de Maternidad del Hospital y el
resto del tiempo para el examen oral. Cuando la Junta lo estime
conveniente señalará a la sustentante un tema para que lo
desarrolle por escrito, dándole para esto el tiempo que juzgue
necesario.
Artículo 13.- Con la aprobación de este examen quedan
concluidos los requisitos exigidos para extender el diploma.
Artículo 14.- Este diploma será firmado por el Presidente de
la República, por el Ministerio de instrucción Pública y por el
Decano de la Facultad de Medicina y Cirugía.
Artículo 15.- Cualquier caso que no esté previsto en el
presente Reglamento se resolverá ateniéndose a lo dispuesto en las
leyes que rigen en la Escuela de Medicina y Farmacia.
Artículo 16.- Esta ley regirá desde su publicación en La
Gaceta Oficial.
Comuníquese:- Palacio del Ejecutivo.- Managua, diez y seis
de Agosto de mil novecientos veintitrés.- DIEGO M.
CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública.- JUAN J.
RUIZ.
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