Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Reglamentos
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(REGLAMENTO SOBRE ZONA PROHIBIDA
EN LA FRONTERA SUR PARA EL TRÁNSITO Y EXPORTACIÓN DE
GANADOS)
No. 42. Aprobado el 1º. de Mayo de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 104 del 20 de Mayo de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En cumplimiento del Art. 5o. del Decreto Legislativo del 26 de
Enero de 1935, que prohíbe la exportación de vacas, vaquillas y
terneros, machos o hembras, menores de tres años de edad,
DECRETA:
El Siguiente:
REGLAMENTO:
Artículo l.- Declarar, en nuestra frontera Sur, zona
prohibida para el tránsito y exportación de ganados de hasta,
hembras de toda edad, y machos menores de tres años, la que queda
al Sur de la siguiente línea:
Del puerto de San Juan del Sur se sigue la carretera entre este
puerto y Rivas hasta el punto La Cuesta. De aquí hasta la Boca de
la Montaña. De ésta punto se sigue el camino del Tránsito
Internacional, que fue pavimento y se conserva aún en grandes
trechos, hasta el puerto de La Virgen en el Gran Lago. De la Virgen
sigue por la ribera del Gran Lago hasta San Carlos sobre el San
Juan por las vegas oriental y sur del Río hasta su desembocadura,
incluyendo en la Zona prohibida el Archipiélago de Solantiname e
islas adyacentes a las Costas del Sur del Lago.
Artículo ll.- Queda prohibida la introducción, a estas
Zonas, de ganados de asta, hembras de toda edad y machos menores de
tres años, durante un período de diez años, a contar de la vigencia
del presente Reglamento. Las autoridades no podrán autorizar el
transporte o arreo de tales semovientes hacia las zonas indicadas.
Los contraventores; si son empleados, sufrirán la pérdida de su
respectivo empleo y seis meses de arresto; si son particulares
participantes en el arreo transporte, el decomiso del ganado que se
venderá al martillo por la autoridad de policía principal del
Departamento donde se verifique la captura, distribuyéndose así el
producto: un veinticinco por ciento al aprehensor; un diez por
ciento al denunciante; y el resto para la Asociación Nacional de
Ganaderos. A los conductores de los ganados se les impondrá veinte
días de obras públicas conmutables con veinte Córdobas (C$ 20.00)
de multa.
Artículo lll.- Los animales de las fincas fronterizas sarán
inventariados por comisionados del Ministerio de Agricultura, con
especificación de sexos, clase, edad, número, etc.; y las hembras y
los machos de asta menores éstos de tres años, serán marcados y
herrados con un fierro del Gobierno, constituyendo comercio ilícito
toda enajenación o salida de estos últimos animales fuera del
país.
Artículo lV.- Quedan vigentes todas las leyes y reglamentos
que no se opongan al presente Reglamento; pero las multas que ellos
imponen son a beneficio de la Asociación Nacional de
Ganaderos.
Artículo V.- Esta reglamentación empezará a regir desde su
publicación en el diario oficial La Gaceta.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 1o. de Mayo de
1937.-SOMOZA.- EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
AGRICULTURA Y TRABAJO, POR LA LEY- M. ARGÜELLO A.
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