Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO SOBRE LA PROSTITUCIÓN
Y PROFILAXIA VENÉREA
No. 110, Aprobado el 03 de Julio de 1928
Publicado en Las Gacetas Nos. 153 y 154 del 10 y 11 de Julio de
1928
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar el siguiente
REGLAMENTO SOBRE LA PROSTITUCIÓN Y PROFILAXIA VENÉREA
CAPÍTULO I
DE LA PROSTITUCIÓN
Artículo 1.- Se entiende por prostitución el comercio que
una mujer hace con su cuerpo entregándose al que la solicita,
mediante remuneración.
Artículo 2.- Un Médico de Profilaxia Venérea en cada
Departamento tendrá enteramente a su cargo la inscripción de
prostitutas en su Departamento. Toda mujer que se entregue al
ejercicio de la prostitución está obligada a inscribirse, sujeta a
este Reglamento, y a las regulaciones y reglas administrativas que
dicte el Médico de la Profilaxia Venérea. El Médico de la
Profilaxia Venérea tendrá a su cargo el cumplimiento de esté
reglamento y tendrá la ayuda de la policía cada vez que la
solicite.
Artículo 3.- Se tolera el establecimiento de burdeles y
mancebías con las condiciones y restricciones que en seguida se
expresarán.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIONES DE MUJERES PÚBLICAS
Artículo 4.- En cada cabecera departamental habrá un médico
conocido como el Médico de la Profilaxia Venérea, quien con sus
ayudantes y representantes hará inscribir todas las prostitutas de
su Departamento. Las inscripciones serán de dos clases: las
voluntariamente ante la autoridad respectiva, solicitando su
inscripción: y de oficio, las de aquellas que a pesar de haber sido
sorprendidas repetidas veces en el ejercicio de la prostitución y
amonestadas, rehúsen inscribirse. En ambos casos se sujetarán al
reconocimiento facultativo. Si resultaren sanas serán inscritas
inmediatamente, y si enfermas, remitidas al Hospital de Venérea e
inscritas a su salida.
Artículo 5.- La inscripción de una mujer como meretriz será
ordenada por el Médico de Profilaxia Venérea respectivo, mediante
los siguientes trámites:
a) Toda mujer denunciada como meretriz clandestina se vigilará
atenta y discretamente, por un agente de la Profilaxia Venérea
durante un término prudencial (diez días), quién rendirá informe
escrito ante el Médico de Profilaxia al estar seguro de sus
averiguaciones.
b) Si el anterior informe confirma la denuncia arroja fuertes
sospechas acerca de su veracidad, el Médico de Profilaxia hará
saber tal denuncia a la sindicada, si es mayor de dieciocho años,
encareciéndole el buen comportamiento; si es menor de dieciocho
años y mayor de quince, la prevención se hará en igual forma a la
denunciada y a los padres, tutores o encargados.
c) Pasado un mes, el Médico de Profilaxia ordenará nueva vigilancia
de la sindicada, por el término dicho y por otro agente, y si el
informe escrito comprobare reincidencia, se procederá a la captura
e inscripción de la culpable para aplicarle el Arto. 10 del
presente Reglamento.
d) La inscripción se hará por la autoridad indicada en el Arto. 2º
del presente Reglamento, en un libro especial, haciendo constar la
filiación, como sigue: Nombre y apellido completo de la interesada,
condición legal, (legítima o ilegítima); estado civil, edad, lugar
de nacimiento, último domicilio y ocupación anterior, caracteres
físicos principales especificando señales particulares y agregando
un retrato de la inscrita.
e) Cada meretriz entregará, en el acto de su inscripción, cuatro
retratos suyos, en papel no cartulina, tamaño pasaporte, uno de
los cuales se fijará en el lugar correspondiente de la inscripción,
otro en la cartilla o libreta que le será entregada con los mismos
detalles de la inscripción, y los dos restantes se conservarán en a
oficina del Médico de Profilaxia.
f) Si no adolece de enfermedad venérea, ni sifilítica, puede
librarse de la inscripción, toda vez que la interesada o cualquier
persona que desee hacerlo por ella, entregue, en calidad de
depósito, por un año, la suma de cincuenta córdobas (c 50.00), al
Médico de Profilaxia o a su representante autorizado. Este depósito
deberá hacerse a más tardar dentro de los tres días siguientes al
arresto.
g) Si durante el año siguiente a la fecha del depósito se
comprobare nuevamente la reincidencia de la favorecida, el Médico
de Profilaxia respectivo retendrá el depósito de c 50.00, para ser
usados en el servicio de Profilaxia Venérea, y se procederá como lo
establece el artículo 5º. En caso contrario, dicho depósito de
cincuenta córdobas será devuelto a su dueño.
Artículo 6.- Las meretrices menores de dieciséis años no
deben ser inscritas sino recluidos en una casa de corrección
mientras no cumplan la edad de dieciséis años, a menos que el
Médico de Profilaxia Venérea considere propio permitirles la salida
de la casa de corrección antes de dicho término.
Artículo 7.- Una vez inscrita la prostituta, se le proveerá
de una libreta debidamente sellada por el Médico de Profilaxia
Venérea, en la forma prescrita por los incisos d) y e) del Arto.
5º. En esta libreta se insertarán las disposiciones legales que se
consideren pertinentes.
Artículo 8.- Las mujeres que ejerzan la Prostitución sin ser
inscritas serán penadas con una multa de c 800 que les impondrá el
Médico de Profilaxia Venérea, además de ser inscritas, sometidas a
examen clínico y sujetas en todo al presente Reglamento. El Médico
de Profilaxia Venérea queda autorizado para señalar, colectar e
invertir en su jurisdicción todas las multas y sumas prescritas en
este Reglamento, para el servicio de Profilaxia Venérea, y para
confinar y poner en libertada a las que delincan por falta en el
pago de tales multas.
Artículo 9.- No se procederá a la inscripción de ninguna
mujer, como prostituta, sin antes haberle expresado las
obligaciones que contrae, procurando siempre disuadirla para que no
lo efectúe, especialmente cuando las mujeres han tomado esa
resolución desconociendo el hecho trascendental que pretenden
verificar.
Artículo 10.- Para su debida inscripción las mujeres
públicas se dividen en dos grupos: Las que ejercen la prostitución
por cuenta propia y que se llaman aisladas, y las que ejercen en
los burdeles y mancebías. Tanto las unas como las otras están
obligadas a proveerse de la libreta a que se refiere el artículo 7º
de este Reglamento, por lo cual pagarán previamente al Médico de
Profilaxia Venérea c 200. Si dicha libreta se destruye o extravía
se renovará en la misma forma en que originalmente se hizo de
conformidad con este artículo. Dicha libreta será renovada el 1º de
enero y el 1º de Julio de cada año en la misma forma en que
originalmente se hizo, de conformidad con este artículo.
Artículo 11.- Es obligación de todas las mujeres inscritas
presentarse semanalmente al reconocimiento médico en la oficina del
Médico de Profilaxia Venérea. Por este examen se cobrarán cincuenta
centavos. En caso de que alguna quiera hacerlo en gabinete especial
o en su casa particular, pagará inmediatamente tres córdobas al
Médico de Profilaxia respectivo. Falta en el pago de este impuesto,
o del de cincuenta centavos antes aludido, será penado con cinco
córdobas, o con arresto que no pase de quince días, conforme orden
del Médico de Profilaxia.
Artículo 12.- Todas las meretrices están en la obligación de
mostrar su libreta de inscripción y su boleta de sanidad a
cualquiera que así lo solicite. La boleta de sanidad debe ser
renovada semanalmente, y a ningún médico le será permitido extender
a una prostituta ningún certificado de encontrarse libre de
enfermedades venéreas o uno de sus asistentes o representantes. En
ningún caso se publicará por la prensa la lista de mujeres
inscritas. Cualquiera trasgresión de esta disposición será
castigada con multa de diez a cincuenta córdobas que será impuestas
y colectada por el Médico de Profilaxia Venérea, para beneficio del
servicio de Profilaxia Venérea. Falta en el pago de esta multa será
penada con arresto del ofensor, por tanto tiempo como se necesite
para desquitar dicha multa a razón de cuarenta centavos diarios, o
el pago.
CAPÍTULO III
MEDIDAS SANITARIAS
Artículo 13.- Todas las mujeres públicas están obligadas a
presentarse al Médico de Profilaxia Venérea o a su representante,
una vez por semana para ser reconocidas, en el lugar y tiempo que
el Médico de Profilaxia Venérea señale. Lo serán igualmente cuando
sean dadas de alta en el hospital o Casa de corrección, cuando
pretendan separarse de la prostitución, o cuando el médico lo
juzgue conveniente para establecer diagnostico en caso dudosos por
afecciones que el tiempo puede aclarar, o por denuncias de que
están enfermas.
Artículo 14.- Los reconocimientos que se practiquen no
podrán ser presenciados por persona extraña al cuerpo médico de
profilaxia venérea. Los exámenes de las meretrices serán
practicados por el Médico de Profilaxia o por el médico o
practicante que él designe.
Artículo 15.- Las prostitutas inscritas que no se
presentaren para el examen a la oficina del Médico de Profilaxia
Venérea a la hora señalada cada semana, serán conducidas a dicha
oficina al ordenarlo el Médico de Profilaxia Venérea, quien
impondrá a cada trasgresora un multa de tres córdobas, excepto en
casos de legítima excusa. El Médico de Profilaxia Venérea decidirá
acerca de la calidez de la excusa. La falta de pago de esta multa
se castigará con el arresto de la ofensora por un período de diez
días o hasta que la multa sea pagada.
Artículo 16.- Si al reconocer a la meretriz resultare
enferma de alguna afección sifilítica, venérea o simplemente
sospechosa, será remitida al Hospital de Venéreas, y de allí no
podrá salir hasta que se encuentre completamente curada.
Artículo 17.- Las meretrices están obligadas a guardar en
sus casas, con rigurosa exactitud, las reglas de higiene que le
sean prescritas por el Médico de Profilaxia.
Artículo 18.- Las mujeres remitidas al Hospital de Venéreas
quedarán bajo la vigilancia de la policía. El Médico de Profilaxia
Venérea oirá las quejas que se le presenten acerca del servicio
hospitalario, y ordenará las correcciones que considere
convenientes.
Artículo 19.- Las que por enfermedad no pudieren ocurrir a
ser reconocidas, justificarán esta causa con el certificado del
médico que las asista, en el que se hará constar la enfermedad que
las impide concurrir. En este caso, el Médico de Profilaxia Venérea
o un asistente pasarán al domicilio de la enferma o practicar el
reconocimiento. Si encontrare en ella alguna enfermedad sifilítica
o venérea, será enviada al Hospital. La suma de tres córdobas
deberá ser pagada al Médico de Profilaxia Venérea por esta visita,
suma que será usada a beneficio del servicio de profilaxia
venérea.
Artículo 20.- El empleo de cualquier ardid o fraude por
parte de las prostitutas para engañar al Médico de Profilaxia sobre
su estado de salud, será castigado con multa de uno a diez córdobas
a juicio del Médico de Profilaxia, y aplicado al servicio de
profilaxia venérea.
Artículo 21.- Las prostitutas están obligadas a dar aviso al
Médico de Profilaxia Venérea respectivo, o a su representante
inmediatamente antes de sus cambios de domicilio en la misma
población. En caso de tratarse de un cambio de población, no podrán
hacerlo sin avisar previamente un día antes, para que dichas
autoridades puedan vigilar debidamente su nuevo domicilio. Para
este fin el Médico de Profilaxia Venérea establecerá las reglas y
prescripciones que deben asignarse en el movimiento de prostitutas
de una población a otra. La que faltare a lo ordenado en este
artículo será penada en el primer caso con cinco días de arresto,
conmutables con cuarenta centavos de córdobas (c 0.40) por día, y
en el segundo caso, y casos subsiguientes, con veinte días de
arresto conmutables con cuarenta centavos de córdobas (c.0.40) por
día.
Artículo 22.- Cuando una meretriz se encuentre en estado de
embarazo, quedará exenta del examen semanal desde el séptimo mes
hasta cuarenta días después del parto. En caso de aborto, las
obligaciones de la meretriz quedarán sujetas al juicio del Médico
de Profilaxia Venérea.
Artículo 23.- Está prohibido a las prostitutas el
establecerse en las haciendas, pueblos o demás lugares donde no hay
asistentes o representantes del Médico de Profilaxia Venérea.
Artículo 24.- Las meretrices que faltaren a lo dispuesto en
el artículo anterior, deberán ser apresadas por los agentes de
policía y remitidas a la ciudad próxima donde haya un asistente o
representante del Médico de Profilaxia Venérea. Además serán
penadas con una multa de c 25.00, conmutables con arresto, a razón
de cuarenta centavos de córdobas por día. Esta multa será pagada a
la orden del Médico de Profilaxia Venérea respectivo, y usada en
beneficio del servicio de Profilaxia Venérea.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE POLICÍA
Artículo 25.- Son obligaciones de las meretrices inscritas,
además de las ya indicadas, las siguientes:
a) Vestir siempre con decencia y estar perfectamente aseadas.
b) Abstenerse de hacer escándalo en sus domicilios, en las calles y
en los lugares públicos; así como también de pronunciar palabras
obscenas y hacer señas inmorales a los transeúntes.
c) No permanecer en las puertas o ventanas de sus habitaciones o
mancebías.
d) Abstenerse de pasear en grupo por las calles, a pie, o
acompañadas de niños.
e) No concurrir en unión de otra u otras mujeres de su condición a
los espectáculos públicos.
f) Observar estrictamente las prescripciones de asepsia y
antisepsia, haciendo uso de las sustancias que, como preservativas,
les son indicadas por el médico.
g) Las aisladas no podrán vivir en compañía de otras prostitutas,
ni a distancia de 100 metros de los centros de Instrucción Pública
de Beneficencia o templos.
h) En los teatros y paseos no ocuparán lugares principales, ni se
mezclarán con personas de buena conducta. Si una meretriz
contraviniere a esta disposición, la autoridad puede retirarla del
lugar. La contravención a lo dispuesto en este artículo será penada
con multa de uno a cinco córdobas (c 1.00 a c 5.00) a beneficio del
servicio de Profilaxia Venérea, la cual multa deberá entregarse al
médico de Profilaxia Venérea, dentro de los tres días siguientes a
la notificación, y sin perjuicio de obligarla al cumplimiento de lo
dispuesto.
CAPÍTULO V
SEPARACIÓN DE LAS PROSTITUTAS
Artículo 26.- Para que una meretriz sea borrada de la lista
deben llenarse los siguientes trámites:
a) Presentar la solicitud en papel sellado por la ley, ante la
autoridad de policía de su domicilio.
b) En la solicitud deben hacerse constar los nombres y apellidos de
la interesada, sus condiciones legales y estado civil, origen y
lugar de nacimiento, fecha y lugar de la inscripción, edad en que
fue inscrita, y edad actual, y oficinas de Profilaxia venérea en
que ha sido examinada.
c) La autoridad de policía tomará informe del Médico de Profilaxia
Venérea.
d) El Médico de Profilaxia Venérea informará a la autoridad de
policía correspondiente lo relativo a falta de asistencia de la
interesada, y por las cuales no haya hecho efectivas las multas
consiguientes o sufrido arresto, el cual puede ser conmutable con
cuarenta centavos de córdoba por días.
e) El Médico de Profilaxia Venérea, a su juicio, permitirá su
exención por un año, después que la meretriz en cuestión le haya
entregado en depósito la suma de cincuenta córdobas, en la forma
prescrita en el artículo 5º, inciso f), y el pago de lo que adeude
por falta a las visitas médicas o su conmutación por arresto. Este
segundo pago no debe exceder de veinticinco córdobas, que será
entregado al Médico de Profilaxia Venérea para usarlo en beneficio
del servicio de Profilaxia Venérea, y él informará a la policía lo
procedente.
f) Esta exención se hará saber a todos los Médicos de Profilaxia de
la República, así como a la Dirección de Policía para su
conocimiento y vigilancia, dando certificación de la misma a la
interesada, a fin de que haga valer sus derechos en caso
necesario.
g) Si dentro del año siguiente al depósito de los cincuenta
córdobas se probare que la favorecida ha reincidido, dicho depósito
pasará al fondo del servicio de Profilaxia Venérea, el día que tal
reincidencia fuere determinada, de acuerdo con el artículo 5º,
inciso f) del presente Reglamento; se cancelará la exención
provisional, dando aviso a las autoridades correspondientes las
meretrices volverán a quedar sujetas a las prescripciones de este
Reglamento.
h) Si vencido el término de un año contado de la fecha del depósito
de c 50.00 no hubiere ocurrido denuncia en contra de la interesada,
ésta rendirá prueba de buena conducta, con testigos idóneos ante la
autoridad de Policía respectiva, y si resultare favorable, se le
acordará la exención definitiva, y el Médico de Profilaxia Venérea
devolverá los cincuenta córdobas del depósito a quien
corresponda.
i) Toda meretriz que contraiga matrimonio legal, queda por este
mismo hecho borrada de la inscripción respectiva haciéndolo saber a
quién corresponda.
CAPÍTULO VI
PROSTITUTAS CLANDESTINAS
Artículo 27.- Se considerarán como prostitutas clandestinas
aquellas que sin estar inscritas, especulan con su cuerpo, ya sea
en su domicilio o concurriendo a los burdeles o mancebías.
Artículo 28.- Estas mujeres serán perseguidas por la policía
y sufrirán el reconocimiento facultativo; si estuvieren sanas serán
amonestadas únicamente, y si enfermas, enviadas al Hospital de
Venéreas. Si a pesar de las amonestaciones, reincidieren, serán
inscritas de oficio, de acuerdo con los trámites del Arto. 5º de
este Reglamento.
CAPÍTULO VII
MANCEBÍAS
Artículo 29.- Se llaman así aquellas casas que, sin servir
de habitación a las mujeres públicas, son frecuentadas por ellas
para entregarse al ejercicio de la prostitución.
Artículo 30.- Para establecer una mancebía, cambiarla de
local, o denominación o para traspasarla, se necesita elevar una
solicitud al Alcalde Municipal de la localidad, expresando en ella
el lugar en que se abrirá o está abierta y el nombre del
solicitante.
Artículo 31.- El Alcalde Municipal otorgará la licencia,
previo el informe favorable del Servicio de Profilaxia Venérea,
dando parte a la autoridad de policía respectiva de haber otorgado
dicha licencia
Artículo 32.- Las mancebías se sujetan a las prescripciones
siguientes:
a) No podrán establecerse en casa de vecindad, ni a distancia menor
de cien metros de los templos, establecimientos de Instrucción
Pública o Beneficencia, o en el radio central de las poblaciones,
ni dentro de los límites que la municipalidad del lugar señale.
Tampoco podrán establecerse en ninguna de las calles de más
importancia de la ciudad a juicio del Alcalde Municipal.
b) No tendrán señal alguna que indique lo que son. Las piezas
interiores no podrán tener más de una cama cada una. Se prohíbe
terminantemente que estas piezas estén divididas con tabique de
lienzo o papel.
c) El número de mujeres que concurran a estas casas estará en
relación con el número de camas.
Artículo 33.- Los dueños de las mancebías tienen las
obligaciones siguientes:
a) No permitir la entrada a varones menores de dieciocho años ni a
personas en estado de ebriedad o armados; siendo responsable de los
escándalos que se originen.
b) Llevar un libro en que se anoten el número de mujeres que
visiten su establecimiento, en el que se anotará el nombre de cada
una de ellas, su edad, lugar de nacimientos, domicilio y fecha de
entrada.
c) Impedir la entrada a las meretrices no inscritas o clandestinas.
El dueño esta obligado a denunciarlas a la policía dentro de
veinticuatro horas.
d) Cuidar que los locales se conserven aseados.
e) Obligar a las mujeres a que observen las prescripciones de que
habla el artículo 25 de este Reglamento proporcionando, tanto a las
mujeres como a los concurrentes, las sustancias que usan para el
aseo o como preservativas del contagio.
f) No admitir a mujeres que tengan entre sí parentesco estrecho,
como madre e hijas o hermanas.
g) Impedir el contacto de las mujeres con hombres de quien se
sospeche o se sepa que están enfermos de enfermedades contagiosas o
infecciosas; y obligarán también a las mujeres concurrentes a
mostrar el certificado semanal de sanidad venérea a quien lo
solicite.
h) Inmediatamente que sepan o sospechen que alguna de las
meretrices se halla enferma, la presentarán al Médico de Profilaxia
o a su asistente para que el disponga lo conveniente.
i) Dar parte a la policía cuando alguna de las meretrices se separe
del establecimiento.
j) Obligar a las prostitutas del establecimiento que concurran con
puntualidad a las visitas sanitarias.
k) No tener ni permitir la entrada al establecimiento, de bebidas
alcohólicas de ninguna clase.
l) Exigirán a las mujeres que visiten el establecimiento,
presentación de la boleta de sanidad.
Artículo 34.- Las sirvientas de mancebías se considerarán
como prostitutas y estarán sujetas a las prescripciones de este
Reglamento.
No pueden ser admitidas como tales sirvientas las menores de
dieciocho años ni las que conserven la virginidad.
Artículo 35.- La cooperación de cualquier género que se
emplee por el dueño o dueña o cualquiera persona empleada de estas
mancebías para inducir a la prostitución a doncellas, casadas, o
niñas será motivo para que sean sometidas a los tribunales comunes,
además de sufrir las penas que este Reglamento les señala.
Artículo 36.- las dueñas de mancebías que sean menores de
treinta y ocho años de edad, estarán sujetas al reconocimiento
facultativo y a observar las anteriores prescripciones en todas sus
partes.
Artículo 37.- Las mancebías se dividirán en tres categorías
y pagarán en la oficina del Médico de Profilaxia Venérea sus
impuestos mensuales, por adelantado, los cuales pagos se harán a
beneficio del servicio de Profilaxia Venérea. Las de primera clase
pagarán c 10.00 mensuales, la de segunda c 5.00 y las de tercera
clase c 2.50 mensuales.
El Médico de Profilaxia Venérea clasificará las mancebías a
solicitud de los interesados, y exigirá los pagos por adelantado.
Faltan en el pago de los impuestos establecidos será suficiente
causa para ordenar el cierre del establecimiento. Todos estos pagos
deberán hacerse dentro de los tres días siguientes de la
notificación. El Médico de Profilaxia Venérea está autorizado para
cerrar todas las mancebías que falten al cumplimiento de las
regulaciones tendientes a prevenir la propagación de las
enfermedades venéreas.
Artículo 38.- El Gobierno Municipal, cuando lo crea
conveniente, puede ordenar la clausura de cualquier mancebía,
avisándolo así, por medio de su órgano correspondiente, a la
autoridad de policía y al Médico de Profilaxia Venérea.
Artículo 39.- Toda casa en la cual las mujeres públicas se
entreguen al ejercicio de la prostitución, sin cumplir con las
prescripciones del presente reglamento, será considerada como
mancebía clandestina. Al dueño de la casa se le impondrá pena de
cinco a veinte córdobas (c 5.00 a c 20.00) de multa por infracción
de este artículo.
Artículo 40.- En los hospitales no se permitirá la
prostitución.
Artículo 41.- Las autoridades de policía se encargarán de
hacer cumplir el presente Reglamento, en cooperación con el Médico
de Profilaxia Venérea.
Artículo 42.- Siempre que fuere denunciada una casa de
prostitución clandestina, la autoridad de policía, en vista de las
pruebas recogidas, dará orden a los agentes de su dependencia para
que sea sorprendida la casa. Las mujeres que en ella se encontraren
serán sometidas al examen facultativo, y las que no estén enfermas
serán inscritas como prostitutas. Las penas correspondientes les
serán aplicadas a ellas. Las mujeres que se encontraren enfermas
serán confinadas en el Hospital de Venéreas.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSTRUCCIÓN DE SANIDAD (PROFILAXIA
VENÉREA)
Artículo 43.- Habrá una oficina de inspección que se ocupará
de la profilaxia de las enfermedades venéreas, basadas en la
inscripción de todas las mujeres que se entreguen a la
prostitución, en su inspección médica, en la hospitalización
obligatoria de todas las enfermas hasta su completa curación, y
dictará todas las medidas higiénicas que deben observar.
Artículo 44.- La infracción de los artículos 21 y 22 de este
Reglamento será castigada con una multa de cinco a diez
córdobas.
Artículo 45.- Los prostitutas que habiendo sido separadas
por alguna de las causas del Arto. 26 reincidieren, serán
castigadas con una multa de diez a quince córdobas (c 10.00 a c
15.00) a beneficio del servicio de Profilaxia Venérea, que les
impondrá el Médico de Profilaxia, conmutable con arresto de veinte
a treinta días. Dichas prostitutas serán también reinscritas
nuevamente.
Artículo 46.- Las infracciones del Arto. 33 serán penadas
con multas de diez a doce córdobas o quince días de arresto.
Artículo 47.- Las personas que se hallen en el caso del
Arto. 35 serán castigadas con multas de cinco córdobas. Además de
las penas que les impone los tribunales comunes.
Artículo 48.- Las infracciones a otros artículos de este
reglamento, cuyas penas no están expresamente establecidas, serán
castigadas con multas de tres a seis córdobas, o los días de
arresto correspondiente, a razón de cuarenta centavos por día.
Todas estas multas y arresto serán impuestos por el Médico
Profilaxia Venérea.
CAPÍTULO IX
DE LOS RUFIANES Y TERCERAS
Artículo 49.- Se consideran como rufianes y terceras a toda
persona que, sin tener mancebía inscrita, se dedica al tráfico de
mujeres públicas.
Artículo 50.- Toda persona denunciada como rufián o tercera
será vigilada por tres agentes de policías durante el término de
diez días cada uno consecutivo, o más si fuera necesario. Estos
agentes rendirán informes por escrito ante el Médico de Profilaxia
al estar seguro de sus averiguaciones.
Artículo 51.- Si la persona denunciada resultare confirmada,
el Médico de Profilaxia Venérea ordenará su captura, a fin de
entregarla a la autoridad competente para que se haga efectiva a la
pena de cincuenta córdobas de multa y tres meses de prisión. El
Médico de Profilaxia Venérea colectará los cincuenta córdobas para
usarlos a beneficio del servicio de la Profilaxia Venérea.
CAPÍTULO X
DE LOS HOSPITALES DE VENÉREA
Artículo 52.- El Médico encargado del Servicio de Profilaxia
Venérea establecerá en cada población, donde lo exijan las
circunstancias y los fondos los permitan, un hospital de venéreas
que estará bajo la dependencia del representante que el nombre.
Estos hospitales serán destinados exclusivamente para la curación
de enfermedades venéreas.
Artículo 53.- Para la instalación de estos hospitales el
gobierno facilitara locales, mobiliarios y útiles necesarios para
el buen servicio de los mismos, los cuales podrán ser anexados a
las casas de corrección de mujeres, mientras se establecen locales
separados. Las Casas de Corrección y los Hospitales de Venéreas
estarán bajo la dependencia del Servicio de Profilaxia Venérea. La
Policía prestará su ayuda para la protección y administración de
estas instituciones, cuando sea necesario.
Artículo 54.- Los Hospitales de Venéreas estarán bajo la
dirección inmediata del Médico de Profilaxia Venérea Departamental,
bajo la dirección del Médico Encargado del Servicio de Profilaxia
Venérea.
Artículo 55.- El Médico Encargado del Servicio de Profilaxia
Venérea, de los fondos colectados por impuestos y multas de
Profilaxia, proveerá a los hospitales de Venéreas, de medicamentos,
instrumentos y de los fondos necesarios para la alimentación de las
asiladas en los mismos.
Artículo 56.- Los reglamentos internos de los hospitales de
Venéreas serán elaborados por los Jefes de dichos Hospitales,
previo estudio de las peculiaridades de sus respectivas
localidades. Estos Reglamentos deberán ser sometidos a la
aprobación del Médico Encargado del Servicio de Profilaxia Venérea,
antes de ser aplicados.
Artículo 57.- En caso que los fondos para la Profilaxia no
sean suficientes para llenar los presupuestos de los Hospitales
respectivos, el estado cooperará con todo lo indispensable para el
lleno de dichos presupuestos.
CAPÍTULO XI
DEL MÉDICO DE PROFILAXIA VENÉREA
Artículo 58.- Son atribuciones de los Médicos de Profilaxia
Venérea:
a) Practicar los exámenes profilácticos, auxiliándose de los
laboratorios de Higiene para la comprobación de los
diagnósticos.
b) Hacer vigilar las mancebías a fin de que las meretrices observen
con exactitud las prescripciones higiénicas.
c) Extender a las meretrices las respectivas boletas de
sanidad.
d) Instruir debidamente a sus asistentes de Profilaxia acerca de
sus obligaciones y deberes.
e) Imponer y colectar todas las multas y sumas que el presente
Reglamento establece.
f) Dar al Médico Encargado del Servicio de Profilaxia Venérea,
todos los informes o reportes que este le solicite.
CAPÍTULO XII
DE LA POLICÍA DE PROFILAXIA
Artículo 59.- Exigiendo la prostitución, sobre todo en la
que se refiere a la clandestina, una vigilancia esmerada, los
Agentes de Policía de la República se servirán prestar a los
Representantes, Asistentes y Agentes que actúen bajo la dirección y
supervisión inmediata del Médico de Profilaxia Venérea, toda la
ayuda necesaria cuando quiera que dichos Representantes,
Asistentes, Agentes o el propio Médico de Profilaxia Venérea la
requieran.
Artículo 60.- Los Agentes del Médico de Profilaxia Venérea
procederán a la aprehensión de las mujeres públicas, con parte
escrito, en el que se expresa la infracción en virtud de la cual
proceden, haciéndolo con claridad; y virtud y las remitirán a la
cárcel a la orden del Médico de Profilaxia Venérea, o su
representante, quien impondrá la multa correspondiente, la que será
a beneficio del Servicio de Profilaxia Venérea.
CAPÍTULO XIII
DE LAS PENAS
Artículo 61.- Habrá tres clases de pena: amonestaciones,
multas y arrestos.
Artículo 62.- Todo empleado que cometa falta debe recibir su
consiguiente amonestación, y si reincide pasadas dos
amonestaciones, será destituido. En caso de falta grave, la
destitución será inmediata. Los agentes del Médico de Profilaxia
Venérea estarán sujetos, además, a sufrir la pena de uno a treinta
días de arresto, a juicio del Médico de Profilaxia, en la Dirección
de Policía, conmutable el arresto con cuarenta centavos de córdobas
por días, a beneficio del Servicio de Profilaxia Venérea.
Artículo 63.- La meretriz que faltare a las visitas pagará
tres córdobas de multa por cada falta, si es en la oficina, y cinco
córdobas si es en su domicilio.
Artículo 64.- Serán castigadas con multa de uno a cinco
córdobas, a juicio del Médico de Profilaxia, las meretrices que
cometan las faltas siguientes:
a) Admitir en sus habitaciones a menores de edad.
b) Perturbar la tranquilidad de sus vecinos.
c) Faltar a la moralidad pública en calles, teatros u otros lugares
de reunión.
d) Insubordinación o escándalo en la Ofician de la Profilaxia o en
un hotel.
e) No dar aviso del cambio de domicilio o suministrar datos
erróneos sobre las señas que exige el arto. 5º, inciso d).
f) Trasladarse de una población a otra sin la debida
licencia.
g) Contravenir a las prohibiciones consiguientes a este
Reglamento.
Artículo 65.- Toda meretriz que se fugue del Hospital será
castigada con una multa de diez córdobas que le será impuestas y
colectada por el Médico de Profilaxia Venérea a beneficio del
Servicio de Profilaxia Venérea.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 66.- El Director Médico de la Guardia Nacional,
bajo la dirección del Jefe de la Guardia Nacional, tendrá a su
cargo el Servicio de Profilaxia Venérea en toda la República,
tendrá facultades para nombrar el personal necesario para atender a
dicho servicio de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo 67.- Las obligaciones de los diferentes empleados y
el mecanismo o funcionamientos de las oficinas y hospitales. Serán
prescritos en los reglamentos interiores correspondientes.
Artículo 68.- En los lugares en donde no hubiere Médico de
Profilaxia Venérea o un representante suyo, los Alcaldes
Municipales llevarán un libro en que se anotará toda mujer de vida
silenciosa dando aviso inmediatamente al Médico de Profilaxia que
hubiere en su Departamento o a un Representante del Servicio de
Profilaxia Venérea.
Artículo 69.- Toda meretriz centroamericana o extranjera que
resida o ingrese al país quedará sujeta al presente
Reglamento.
Artículo 70.- El ejercicio de la prostitución no podrá ser
gravado con impuesto municipal, ni fiscal alguno.
Artículo 71.- Mientras no se dicte una disposición legal con
carácter permanente, los Médicos de Profilaxia Venérea, de
conformidad con los artículos 3, 4, y 5 del Decreto Ejecutivo No.
15 de 22 de noviembre de 1925, procederán a recaudar fondos
motivados por la presente ley.
Artículo 72.- Todos los fondos recaudados provenientes de la
presente ley se destinarán a sufragar los gastos que el
cumplimiento de esta ley exija. El resto se empleará en beneficio y
adelanto del servicio de Profilaxia Venérea.
Artículo 73.- El presente Reglamento tendrá fuerza de ley,
desde su publicación en La Gaceta, y todas las autoridades de
policía quedan obligadas a velar por su fiel cumplimiento,
considerado derogado el Reglamento sobre la Prostitución y
Profilaxia Venérea, de 18 de abril de 1927.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, tres de Julio de mil
novecientos veintiocho. - DÍAZ El Ministro de Higiene -
V. GURDÍAN.
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