Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO SOBRE LA PROSTITUCIÓN
Y PROFILAXIA VENÉREA
No. 66, Aprobado el 18 de Abril de 1927
Publicado en Las Gaceta Nos. 95, 96 y 97 del 28, 29 y 30 de Abril
de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACUERDA
Aprobar el siguiente
REGLAMENTO SOBRE LA PROSTITUCIÓN Y PROFILAXIA VENÉREA
CAPÍTULO I
DE LA PROSTITUCIÓN
Artículo 1.- Se entiende por prostitución el comercio que
una mujer hace con su cuerpo entregándose al que la solicita,
mediante remuneración.
Artículo 2.- Toda mujer que se entregue al ejercicio de la
prostitución está obligada ante la autoridad superior de policía
del lugar, y queda sujeta a este Reglamento.
Artículo 3.- Se tolera el establecimiento de burdeles o
mancebías con las condiciones o restricciones que en seguida se
expresarán.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN DE MUJERES PÚBLICAS
Artículo 4.- Las inscripciones son de dos clases:
voluntarias y de oficio; son voluntarias las de las mujeres que se
presenten voluntariamente solicitando su inscripción; y de oficio
las de aquéllas que a pesar de haber sido sorprendidas repetidas
veces en el ejercicio de la prostitución y amonestadas, rehusaren
inscribirse. En ambos casos se sujetarán al reconocimiento
facultativo. Si resultaren sanas, serán inscritas inmediatamente, y
si enfermas, serán remitidas al Hospital de Venéreas e inscritas a
su salida.
Artículo 5.- La inscripción de una mujer como meretriz será
ordenada por el médico de Profilaxia Venérea respectivo mediante
los siguientes trámites:
a) Toda mujer denunciada como meretriz clandestina se vigilará
atenta y discretamente, por un agente de la policía de la
Profilaxia Venérea, durante un término prudencial (diez días),
quien rendirá informe escrito ante el médico de profilaxia al estar
seguro de sus averiguaciones.
b) Si el anterior informe confirma la denuncia o arroja fuertes
sospechas acerca de su veracidad, el Médico de Profilaxia hará
saber tal denuncia a la sindicada si es mayor de dieciocho años
encareciendo el buen comportamiento; si es menor de dieciocho y
mayor de quince, la prevención se hará en igual forma a la
denunciada y a los padres, tutores o encargados.
c) Pasado un mes, el Médico de Profilaxia ordenará nueva vigilancia
de la sindicada, por el término dicho y por otro agente, y si el
informe escrito comprobare reincidencia, se procederá a la captura
e inscripción de la culpable para aplicarle el Art. 10 del presente
Reglamento.
d) La inscripción se hará por la autoridad de Policía del lugar, en
un libro especial, haciendo constar la filiación como sigue: nombre
y apellido completo de la interesada, condición legal (legítima o
ilegítima); estado civil, edad, origen, lugar de nacimiento, último
domicilio y ocupación anterior, caracteres físicos principales, sin
olvidar señas particulares y retrato de la inscrita.
e) Cada meretriz entregará en el acto de su inscripción, cuatro
retratos suyo, en papel no cartulina, tamaño pasaporte, uno de
los cuales se fijará en el lugar correspondiente de la inscripción,
otro en la cartilla o libreta que le será entregada con los mismos
detalles de la inscripción, y los dos restantes se conservarán en
la oficina del Médico de Profilaxia.
f) Si no adolece de enfermedad venérea, ni sifilítica, puede
librarse de la inscripción, toda vez que la interesada o cualquier
persona que desee hacerlo por ella, entregue en calidad de
depósito, por un año, la cantidad de cincuenta córdobas (C$ 50.00)
en la Tesorería Municipal. Este depósito deberá hacerse a más
tardar dentro de tres días.
g) Si durante ese año se comprobare nuevamente la reincidencia de
la favorecida, el médico de profilaxia respectivo avisará a la
Dirección General de Sanidad, a fin de que ingresen al fondo de
Sanidad los cincuenta córdobas del depósito; y se procederá como en
el caso de Art. 5º. En caso contrario, el aviso será para que se
restituya a su dueño el valor de la fianza.
Artículo 6.- Las meretrices menores de quince años no deben
ser inscritas sino recluidas en una casa de corrección, hasta la
edad de dieciocho años, o antes, si la Dirección General de Sanidad
juzga conveniente su salida.
Artículo 7.- Una vez inscrita la prostituta, se le proveerá
de una libreta debidamente sellada por el Médico de Profilaxia
Venérea, en la forma prescrita por los incisos d) y c) del Art. 5º.
En esta libreta se insertarán las disposiciones legales que se
consideren pertinentes.
Artículo 8.- Las mujeres que ejerzan la prostitución sin ser
inscritas serán penadas con una multa de ocho córdobas (C$ 8.00),
además de ser inscritas, sometidas al examen clínico y sujetas en
todo al presente reglamento.
Artículo 9.- No se procederá a la inscripción de ninguna
mujer, sin haberle expresado las obligaciones que contrae,
procurando siempre disuadirla para que no le efectúe, especialmente
cuando las mujeres han tomado la resolución desconociendo el hecho
trascendental que pretenden verificar.
Artículo 10.- Para su debida inscripción las mujeres
públicas se dividen en dos grupos: las que ejercen la prostitución
por cuenta propia y que se llaman aisladas, y las ejercen en los
burdeles o mancebías.
Tanto las unas como las otras están obligadas a proveerse de la
libreta a que se refiere el Art. 7º de este reglamento, por lo cual
pagarán dos córdobas (C$ 2.00), renovándola cada dos meses o antes
si se ha extraviado o deteriorado, siempre a costa de la
interesada.
Artículo 11.- Es obligación de todas las mujeres inscritas
presentarse al reconocimiento médico en el gabinete de la
Inspección de Profilaxia Venérea. Este examen será gratuito. En
caso de que alguna quiera hacerlo en gabinete especial o en su casa
particular, pagará al Médico de Profilaxia respectivo, de uno a
tres córdobas, según las circunstancias.
Artículo 12.- Todas las meretrices están obligadas a llevar
siempre consigo su respectiva libreta de inscripción y presentarla
a quien la solicite su boleta de sanidad, la cual debe ser renovada
semanalmente y autorizada por el médico de profilaxia. En ningún
caso se publicarán por la prensa las listas de mujeres inscritas.
Los trasgresores de esta disposición serán penados con multa de 10
a 50 córdobas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS SANITARIAS
Artículo 13.- Todas las mujeres públicas obligadas a
presentarse a la oficina de profilaxia venérea, una vez por semana,
para ser reconocidas por el médico respectivo, lo serán igualmente
cuando sean dadas de alta en el Hospital; cuando pretendan
separarse de la prostitución, o cuando el médico lo juzgue
conveniente para establecer diagnostico en casos dudosos por
afecciones que el tiempo puede aclarar, o por denuncias de que
están enfermas.
Artículo 14.- Los reconocimientos que se practiquen no
podrán ser presenciados por persona extraña al cuerpo médico de
profilaxia venérea. Los exámenes de las meretrices serán
practicados por el médico de profilaxia o por el médico o
practicante que él designe.
Artículo 15.- Las prostitutas inscritas que no se
presentaren al examen serán conducidas por la policía de profilaxia
al Hospital de Venéreas para ser examinadas y castigadas con la
multa de uno a cinco córdobas, que serán pagados en Tesorería
Municipal correspondiente, salvo excusa legitima de la interesada a
juicio del médico de profilaxia.
Artículo 16.- Si al reconocer a la meretriz resultare
enferma de alguna afección sifilítica, venérea, o simplemente
sospechosa, será remitida al Hospital de Venéreas. A la salida de
éste, será nuevamente reconocida y regresará a él si no estuviere
debidamente curada. Igualmente será devuelta a él, si por
menstruación no pudiere ser reconocida satisfactoriamente.
Artículo 17.- Las meretrices están obligadas a guardar en
sus casas, con rigurosa exactitud, las reglas de Higiene que les
sean prescritas por el médico de profilaxia.
Artículo 18.- Las mujeres remitidas al Hospital de Venéreas
quedarán bajo la vigilancia de las autoridades de policía. El
médico de profilaxia venérea oirá las quejas que se le presenten
acerca del servicio hospitalario, y si las cree justificadas, dará
parte a la Dirección General de Sanidad directamente o a su
delegado departamental.
Artículo 19.- Las que por enfermedad no pudieren ocurrir a
ser reconocidas, justificarán esta causa con el certificado del
médico que las asista, en el que se hará constar la enfermedad que
la impida concurrir. En este caso, el médico de profilaxia venérea
pasará al domicilio de la enferma a practicar el reconocimiento. Si
encontrare en ella alguna enfermedad sifilítica o venérea, será
enviada al Hospital.
Artículo 20.- El empleo de cualquier ardid o fraude por
parte de las prostitutas para engañar al médico de profilaxia sobre
su estado de salud, será castigado con multa de uno a diez
córdobas a juicio del médico de profilaxia, y aplicada al Fondo de
Sanidad por el órgano correspondiente.
Artículo 21.- Las prostitutas están obligadas a dar aviso a
la Dirección de Policía o al médico de profilaxia venérea
respectivo, de sus cambios de domicilio en la misma población; y en
caso de tratarse de un cambio de población, no podrá hacerlo sin
avisar previamente un día antes, para que dichas autoridades puedan
vigilarlas debidamente en su nuevo domicilio, para lo cual se
establecerá un canje de listas del movimiento de prostitutas de una
población a otra. La que faltare a lo ordenado en este artículo
será penada en el primer caso con cinco días de arresto,
conmutables con cuarenta centavos de córdoba por día, y en el
segundo caso, con veinte días de arresto, conmutables con cuarenta
centavos de córdobas por día.
Artículo 22.- Cuando una meretriz se encuentre en estado de
embarazo, quedará exenta del examen semanal desde el séptimo mes,
hasta cuarenta días después del parto. En caso de aborto, las
obligaciones de la meretriz quedarán sujetas al juicio del médico
de profilaxia venérea.
Artículo 23.- Está prohibido a las prostitutas el
establecerse en las haciendas, pueblos o demás lugares donde no
haya cuerpo de sanidad profiláctica.
Artículo 24.- Las meretrices que faltaren a lo dispuesto en
el artículo anterior, deberán ser apresadas por los agentes de
policía y remitidas a la ciudad próxima donde haya servicio de
profilaxia, y además serán penadas con cinco días de arresto,
conmutables con cuarenta centavos de córdoba por día.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE POLICÍA
Artículo 25.- Son obligaciones de las meretrices inscritas,
además de las ya indicadas, las siguientes:
a) Vestir siempre con decencia y estar perfectamente aseadas.
b) Abstenerse de hacer escándalos en sus domicilios, en las calles
y en los lugares públicos; así como también de pronunciar palabras
obscenas y hacer señas inmorales a los transeúntes.
c) No permanecer en las puertas o ventanas de sus habitaciones y
mancebías.
d) Abstenerse de pasear en grupo por las calles, a pie, acompañadas
de niños.
e) No concurrir en unión de otra u otras de las mujeres de su
condición a los espectáculos públicos.
f) Observar estrictamente las prescripciones de asepsia y
antisepsia, haciendo uso de las sustancias que, como preservativas,
les son indicadas por el médico.
g) Las aisladas no podrán vivir en compañía de otras prostitutas,
ni a distancia de 100 metros de los centros de Instrucción Pública,
de Beneficencia o templos.
h) En los teatros y paseos, no ocupar lugares principales,
mezclándose con las personas de buena conducta. Si una meretriz
contraviniere a esta disposición, la autoridad puede retirarla del
lugar sobre la prostitución y profilaxia venérea.
CAPÍTULO V
SEPARACIÓN DE LAS PROSTITUTAS
Artículo 26.- Para que una meretriz sea borrada de las
listas, deben llenarse los siguientes trámites:
a) Presentar la solicitud en papel sellado por la ley, ante la
autoridad de policía de su domicilio.
b) En la solicitud deben hacerse constar los nombres y apellidos de
la interesada, sus condiciones legales y estado civil, origen y
lugar de nacimiento, fecha y lugar de la inscripción, edad en que
fue inscrita y edad actual, y oficina de profilaxia venérea en que
ha sido examinada.
c) La autoridad de policía tomará informe del médico de profilaxia
correspondiente.
d) El médico de profilaxia venérea informará a la autoridad de
policía correspondiente lo relativo a falta de asistencia de la
interesada, y por las cuales no haya hecho efectivas las multas
consiguientes o sufrido arresto, el cual puede ser conmutable con
cuarenta centavos de córdoba por día.
e) La autoridad de policía en vista de este informe, resolverá la
exención por un año, previo el depósito de cincuenta córdobas, en
la forma prescrita por el Art. 5º inc. f), y el pago de lo que
adeuden por faltas a las visitas médicas o su conmutación por
arresto. Dicho pago no debe exceder de veinticinco córdobas (C$
25.00), cantidades que ingresarán a la Tesorería Municipal, para
fondos de Sanidad.
f) Esta resolución se hará saber a todas las oficinas de profilaxia
de la República, así como a la Dirección de Policía, para su
conocimiento y vigilancia, dando certificación de la misma a la
interesada, a fin de que haga valer sus derechos en caso
necesario.
g) Si en el transcurso del año se probare que la favorecida ha
reincidido, se hará efectiva la fianza, según queda dicho en el
Art. 5º Inc. f) de este Reglamento; se cancelará la exención
provisional, dando aviso a las autoridades correspondientes, y las
meretrices volverán a quedar sujetas a las prescripciones de este
Reglamento.
h) Si vencido el término de un año no hubiere ocurrido denuncia en
contra de la interesada, ésta rendirá prueba de buena conducta, con
testigos idóneos ante la Dirección de Policía respectiva; y si
resultare favorable, se le acordará la exención definitiva,
devolviéndole los cincuenta córdobas del depósito a quien
corresponda.
i) Toda meretriz que contraiga matrimonio legal, queda por ese
mismo hecho borrada de la inscripción respectiva, haciéndolo saber
a quien corresponda.
CAPÍTULO VI
PROSTITUTAS CLANDESTINAS
Artículo 27.- Se considerarán como prostitutas clandestinas
aquellas que sin estar inscritas especulen con su cuerpo, ya sea en
su domicilio o concurriendo a los burdeles o mancebías.
Artículo 28.- Estas mujeres serán perseguidas por la policía
y sufrirán el reconocimiento facultativo; si estuvieren sanas serán
amonestadas únicamente, y si enfermas, enviadas al Hospital de
Venéreas. Si a pesar de las amonestaciones, reincidieren, serán
inscritas de oficio, de acuerdo con los trámites del Art. 5º de
este Reglamento.
CAPÍTULO VII
MANCEBÍAS
Artículo 29.- Se llaman así aquellas casas que, sin servir
de habitación a las mujeres públicas, son frecuentadas por ellas
para entregarse al ejercicio de la prostitución.
Artículo 30.- Para establecer una mancebía, cambiarla de
local, o denominación, a para traspasarla, se necesita elevar una
solicitud al Alcalde Municipal de la localidad, expresando en ella
el lugar en que se abrirá o está abierta y el nombre del
solicitante.
Artículo 31.- El Alcalde Municipal otorgará la licencia,
previo el informe favorable de la Inspección de Sanidad, dando
parte al Director de Policía respectivo de haber otorgado dicha
licencia.
Artículo 32.- Las mancebías se sujetarán a las
prescripciones siguientes:
a) No podrán establecerse en casa de vecindad, ni a distancia menos
de cien metros de los templos, establecimientos de Instrucción
Pública o de Beneficencia, o en el radio central de las
poblaciones, ni dentro los límites que la Municipalidad del lugar
señale. Tampoco podrán establecerse en ninguna de las calles de más
importancia de la ciudad, a juicio del Alcalde Municipal.
b) No tendrán señal alguna que indique que son. Las piezas
interiores no podrán tener más de una cama cada una. Se prohíbe
terminantemente que estas piezas estén por tabiques de lienzos o
láminas.
c) El número de mujeres que concurran a estas casas estará en
relación con el número de camas.
Artículo 33.- Los dueños de las mancebías tienen las
obligaciones siguientes:
a) No permitir la entrada a varones menores de dieciocho años, ni a
personas en estado de ebriedad o armadas; siendo responsables de
los escándalos que se originen.
b) Llevar un libro en que se anoten el número de mujeres que
visiten su establecimiento, en el que se anotará el nombre de cada
una de ellas, su edad, lugar de nacimiento, domicilio y fecha de su
entrada.
c) Impedir la entrada a las meretrices no inscritas o clandestinas.
El dueño está obligado a denunciar a la policía dentro de
veinticuatro horas.
d) Cuidar de que los locales se conserven aseados.
e) Obligar a las mujeres a que observen las prescripciones de que
habla el Art. 25 de este Reglamento, proporcionando, tanto a las
mujeres como a los concurrentes, las substancias que se usan para
el aseo o como preservativos del contagio.
f) No admitir a mujeres que tengan entre sí parentesco estrecho
como madre e hijas o hermanas.
g) Impedir el contacto de las mujeres con hombres de quien se
sospeche o se sepa que están enfermos de enfermedades contagiosas o
infecciosas; y obligarán también a las mujeres concurrentes a
mostrar el certificado de sanidad a quien lo solicite.
h) Inmediatamente que sepan o sospechen que alguna de las
meretrices se halla enferma, la presentarán al médico de profilaxia
para que él disponga lo conveniente.
i) Dar parte a la policía cuando alguna de las meretrices se separe
del establecimiento.
j) Obligar a las prostitutas del establecimiento a que concurran
con puntualidad a las visitas sanitarias.
k) No tener, ni permitir la entrada al establecimiento, de bebidas
alcohólicas de ninguna forma.
l) Exigirán a los hombres que visiten el establecimiento la
presentación de la boleta de sanidad. (Art. 12).
Artículo 34.- Las sirvientas de mancebías se considerarán
como prostitutas, y estarán sujetas a las prescripciones de este
reglamento. No pueden ser admitidas como tales sirvientas las
menores de dieciocho años ni las que conserven su virginidad.
Artículo 35.- La cooperación de cualquier género que se
emplee por el dueño o dueña de estas mancebías para inducir a la
prostitución a doncellas, casadas o niñas, será motivo para que
sean sometidas a los tribunales comunes, además de sufrir las penas
que este reglamento les señale.
Artículo 36.- Las dueñas de mancebía que sean menores de
treintiocho años de edad estarán sujetas al reconocimiento
facultativo y a observar las anteriores prescripciones en todas sus
partes.
Artículo 37.- Las mancebías se dividen en tres categorías, y
pagarán las cuotas mensuales siguientes que se satisfarán en la
Tesorería Municipal correspondiente, y serán destinadas al Fondo
de Sanidad, la de 1ª categoría c 10.00, la de 2ª categoría c 5.00,
y la de 3ª categoría c 2.50.
La autoridad de Policía hará la clasificación correspondiente, de
acuerdo con el solicitante y exigirá el pago adelantado. La falta
de éste es motivo para ordenar la clausura del establecimiento, la
cual se hará el tercero día del requerimiento.
Artículo 38.- El Gobierno Municipal, cuando lo crea
conveniente, puede ordenar la clausura de cualquier mancebía,
avisándolo así por medio de su órgano correspondiente a la
autoridad de policía y al médico de profilaxia.
Artículo 39.- Toda casa en la cual las mujeres públicas se
entreguen al ejercicio de la prostitución, sin cumplir con las
prescripciones del presente reglamento, será considerada como
mancebía clandestina. Al dueño de la casa se le impondrá pena de C$
5.00 a C$ 20.00 córdobas de multa por la infracción de este
artículo.
Artículo 40.- En los Hospitales no se permitirá la
prostitución.
Artículo 41.- Las autoridades de policía se encargarán de
hacer cumplir el presente reglamento, de acuerdo con las
autoridades de Sanidad.
Artículo 42.- Siempre que fuere denunciada una casa de
prostitución clandestina, la autoridad de policía, en vista de las
pruebas recogidas, dará orden a los agentes de su dependencia para
que sea sorprendida la casa. Las mujeres que en ella se encontraren
serán sometidas al examen facultativo e inscritas de oficio las que
no estuvieren enfermas, y se les impondrá las penas
correspondientes que siempre será mayor para el dueño o dueña que
apareciera como tal. Si alguna de las mujeres resultare enferma,
será remitida al Hospital.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSPECCIÓN DE SANIDAD (PROFILAXIA VENÉREA)
Artículo 43.- Habrá una Inspección de Sanidad que se ocupará
de la profilaxia de las enfermedades venéreas, basada en la
inscripción de todas las mujeres que se entreguen a la
prostitución, en su inspección médica, en la hospitalización
obligatoria de todas las enfermedades hasta su completa curación, y
dictará todas las medidas higiénicas que deben observar. Esta
inspección estará bajo la dependencia de la II Sección de Sanidad y
servida en cada Departamento por el Médico de Profilaxia venérea
nombrado por la Dirección General de Sanidad, y por los empleados
auxiliares que creyere conveniente para el buen servicio y que
designará el Médico de Profilaxia venérea, de acuerdo con la
Dirección General de Sanidad.
Artículo 44.- La infracción de los artículos 21 y 23 de este
Reglamento será castigada con una multa de cinco a diez
córdobas.
Artículo 45.- Las prostitutas que habiendo sido separadas
por alguna de las causas del Art. 26, reincidieren, serán
castigadas con multa de diez a quince córdobas o treinta días de
arresto y reinscritas nuevamente.
Artículo 46.- Las infracciones del Art. 33 serán penadas con
multa de diez a doce córdobas o quince días de arresto.
Artículo 47.- Las personas que se hallen en el caso del Art.
35 serán castigadas con multa de cinco córdobas, además de las
penas que les imponen los tribunales comunes.
Artículo 48.- Las infracciones a otros artículos de este
Reglamento cuyas penas no están expresamente establecidas, serán
castigadas con multa de tres a seis córdobas, a los días de arresto
correspondientes, a razón de cuarenta centavos por día.
CAPÍTULO IX
DE LOS RUFIANES Y TERCERAS
Artículo 49.- Se considerarán como rufianes y terceras a
toda persona que, sin tener mancebía inscrita, se dedican al
tráfico de mujeres públicas.
Artículo 50.- Toda persona denunciada como rufián o tercera
será vigilada por tres agentes de policía de profilaxia durante el
término de diez días cada uno, sucesivos, o más si fuere necesario.
Estos agentes rendirán informe por escrito ante el médico de
profilaxia al estar seguros de sus averiguaciones.
Artículo 51.- Si la persona denunciada resultare confirmada,
el médico de profilaxia ordenará su captura, a fin de entregarla a
la autoridad competente para que le haga efectiva la pena de
cincuenta córdobas de multa y tres meses de prisión.
CAPÍTULO X
DE LOS HOSPITALES DE VENÉREAS
Artículo 52.- La Dirección General de Sanidad establecerá en
cada población, cabecera departamental y en los puertos de mar
donde lo exijan las circunstancias, un Hospital de Venéreas que
estará bajo la dependencia de la II Sección de la Dirección General
de Sanidad, quien dictará todas las disposiciones necesarias para
su buen servicio. Estos Hospitales serán destinados exclusivamente
para la curación de enfermedades venéreas.
Artículo 53.- Para la instalación de estos Hospitales el
Gobierno facilitará locales, mobiliario y útiles necesarios para el
buen servicio de los mismos, los cuales podrían ser anexados a las
casas de corrección de mujeres, mientras se establecen en locales
separados.
Artículo 54.- Los Hospitales de Venéreas del Departamento de
Managua estarán bajo la dirección inmediata del Jefe de la II
Sección; los que se establezcan en los otros departamentos, bajo la
dirección inmediata de los Jefes Departamentales de Sanidad
respectivos, excepto los de los puertos que quedarán bajo la
inmediata dirección de los respectivos Jefes de Sanidad Municipal y
marítima.
Artículo 55.- La Dirección General de Sanidad, de los fondos
colectados por impuestos y multas de profilaxia, proveerá a los
Hospitales de Venéreas, de medicamentos, instrumentos y de los
fondos necesarios para la alimentación de las asiladas en los
mismos.
Artículo 56.- Los reglamentos internos de los Hospitales de
Venéreas serán elaborados por los Jefes de dichos Hospitales,
previo estudio de las peculiaridades de sus respectivas
localidades. Estos reglamentos deberán ser sometidos a la
aprobación de la Dirección General de Sanidad antes de ser
aplicados.
Artículo 57.- En caso de que los fondos para la profilaxia
no sean suficientes para llenar los presupuestos de los Hospitales
respectivos, el Estado cooperará con todo lo indispensable para el
lleno de dichos presupuestos.
CAPÍTULO XI
DEL MÉDICO DE PROFILAXIA VENÉREA
Artículo 58.- Son obligaciones del Médico de Profilaxia
venérea:
a) Practicar los exámenes profilácticos, auxiliándose de los
Laboratorios de Higiene para la comprobación de los
diagnósticos.
b) Hacer vigilar las mancebías por medio de la policía de
profilaxia, a fin de que las meretrices observen con exactitud las
prescripciones higiénicas.
c) Extender a las meretrices las respectivas boletas de
sanidad.
d) Instruir debidamente a los policiales de profilaxia acerca de
sus obligaciones.
e) Imponer las multas y enviar a la Dirección de Policía, una lista
de las prostitutas multadas, especificando las faltas al presente
Reglamento.
f) Dar un informe mensual estadístico y narrativo al Jefe de la II
Sección de todas sus labores.
CAPÍTULO XII
DE LA POLICÍA DE PROFILAXIA
Artículo 59.- Exigiendo la prostitución, sobre todo en lo
que se refiere a la clandestina, una vigilancia esmerada, el
Ministerio de Policía e Higiene destinará un número de policías que
desempeñará el cargo de policía de profilaxia, bajo la inmediata
dependencia de los médicos de profilaxia, y serán apoyados cuando
el caso lo requiera, por los agentes de todas las organizaciones de
policía de la República y por la Guardia Nacional.
Artículo 60.- Los agentes procederán a la aprehensión de las
mujeres públicas, con parte escrito, en el que se exprese la
infracción en virtud de la cual proceden, haciéndolo con claridad,
y las remitirán a la cárcel, para que sean juzgadas por el señor
Director de Policía del lugar, quien impondrá la multa
correspondiente, que ingresará al Fondo de Sanidad.
CAPÍTULO XIII
DE LAS PENAS
Artículo 61.- Habrá cuatro clases de pena: amonestaciones,
multa y arrestos.
Artículo 62.- Todo empleado que cometa falta debe recibir su
consiguiente amonestación, y si reincide pasadas dos
amonestaciones, serán destituidos. En caso de falta grave la
destitución será inmediata. Los agentes de policía de profilaxia
estarán sujetos, además, a sufrir la pena de uno a treinta días de
arresto a juicio del Médico de Profilaxia, en la Dirección de
Policía, conmutable el arresto con cuarenta centavos de córdoba por
día, a beneficio del Fondo de Sanidad.
Artículo 63.- La meretriz que faltare a las visitas pagará
un córdoba de multa por cada vez, si es en la oficina, y tres
córdobas si es en su domicilio.
Artículo 64.- Serán castigados con multa de uno a cinco
córdobas, a juicio del médico de profilaxia, las meretrices que
cometan cualquiera de las faltas siguientes:
a) Admitir en sus habitaciones a menores de edad.
b) Perturbar la tranquilidad de sus vecinos.
c) Faltar a la moralidad pública en calles, teatros u otros lugares
de reunión.
d) Insubordinación o escándalo en la Oficina de Profilaxia Venérea
o en un hotel.
e) No dar aviso del cambio de domicilio, o suministrar datos
erróneos sobre las señas que exige el Art. 5º, Inc. d).
f) Trasladarse de una población a otra sin la debida
licencia.
g) Contravenir a las prohibiciones consiguientes a este
Reglamento.
Artículo 65.- Toda meretriz que se fugue del hospital será
castigada con una multa de diez córdobas que ingresarán al Fondo de
Sanidad.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 66.- El Jefe de la II Sección de la Dirección
General de Sanidad será el jefe inmediato de todos los médicos de
profilaxia venérea departamentales, quienes deberán rendirle
informe mensual respecto al movimiento habido en su correspondiente
oficina, clínica y hospitales de profilaxia venérea, y mantenerse
en comunicación con él en todo lo relativo al servicio. El Jefe de
la II Sección de la Dirección General de Sanidad, transmitirá a
ésta dichos informes conforme a las leyes existentes.
Artículo 67.- Las obligaciones de los diferentes empleados y
el mecanismo o funcionamiento de las oficinas y hospitales serán
prescritos en el Reglamento Interior correspondiente.
Artículo 68.- En los lugares en donde no hubiere médico de
profilaxia, los Alcaldes Municipales llevarán un libro en que
anotarán a toda mujer de vida licenciosa, dando aviso
inmediatamente al Médico de Profilaxia que hubiere en su
departamento o al Jefe de la II Sección de la Dirección General de
Sanidad.
Artículo 69.- Toda meretriz centroamericana o extranjera que
resida e ingrese al país quedará sujeta al presente
Reglamento.
Artículo 70.- El ejercicio de la prostitución no podrán ser
gravado con impuestos municipales, ni fiscal alguno.
Artículo 71.- Mientras no se dicte una disposición legal con
carácter permanente, los Tesoreros Municipales, de conformidad con
los Arts. 3, 4 y 5 del Decreto Ejecutivo No. 15 del 22 de noviembre
de 1925, procederán a recaudar los fondos motivados por lo ordenado
en la presente ley.
Artículo 72.- Todos los fondos recaudados provenientes de la
presente ley, se destinarán en primer lugar, a sufragar los gastos
que el cumplimiento de esta ley exija, según presupuesto elaborado
por la Dirección General de Sanidad, oída la opinión del Consejo
Nacional de Higiene y aprobado por el Ministerio de Policía e
Higiene; y lo restante, para el ensanche y sostenimiento de los
trabajos sanitarios a cargo de la Dirección General de Sanidad y de
todos los demás gastos que ella acordare en beneficio y adelanto de
la Sanidad Pública.
Artículo 73.- El presente Reglamento tendrá fuerza de ley,
desde su publicación en La Gaceta, y todas las autoridades de
Policía quedan obligadas a velar por su fiel cumplimiento.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 18 de abril de 1927.
DÍAZ. El Ministro de Higiene, López C.
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