Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO SOBRE LA IMPORTACIÓN
DE FRUTAS, HORTALIZAS O VERDURAS
No. 2, Aprobado el 10 de Abril de 1959
Publicado en La Gaceta No. 101 del 9 de Mayo de 1959
El Presidente de la República de
Nicaragua,
En uso de sus facultades que le confiere el Decreto Legislativo No
344 de fecha 23 de Agosto de 1958,
Acuerda:
El siguiente Reglamento de los artículos 24, al 36 de la Ley de
Sanidad Vegetal en lo que estos artículos se refieren a la
importación.
Arto.1. - Cualquier persona que importe frutas o
vegetales que hayan obtenido permiso previo para entrar al país de
conformidad con este Reglamento, deben cumplir con todos los
requisitos concernientes a la admisión de plantas o productos
vegetales, tal como aparecen en la Ley de Sanidad Vegetal, bajo el
Capítulo V, Artos del 21 al 30 inclusive. El incumplimiento de los
artículos mencionados, será motivo para que a cualquier cargamento
de frutas o vegetales le sea prohibida la entrada al país.
Arto.2. - Queda prohibida la importación al país, de
frutas, hortalizas o verduras, así como plantas o partes de plantas
y tierra adheridas o usadas como empaque (en relación con el
transporte de dichas frutas, hortalizas o verduras, plantas o parte
de plantas) salvo que se cumpla con los requisitos estipulados en
el presente Reglamento.
Arto.3. - Todas las frutas importadas al país, deberán
estar libres de pedúnculos, hojas, tallos y demás partes de
plantas.
Arto.4. - Podrán ser importadas sin previo permiso las
frutas, hortalizas o verduras secas, curadas o procesadas, (además
de las frutas, hortalizas o verduras), congeladas, (tales como
dátiles curados, pasas de uvas y albaricoques secos). Si al ser
inspeccionadas, se encontraran infestadas de plagas o enfermedades
de las plantas desconocidas o que no se hayan diseminadas en el
país, se someterán a tratamiento según lo estipule el Jefe del
Departamento de Sanidad Vegetal.
Arto.5. - Quedan exentos de permisos de importación las
frutas, hortalizas o verduras congeladas, siempre que hayan sufrido
cualquiera de los tratamientos a base de congelación rápida, sin
embargo, estarán sujetas a inspección, y si se determinare que
presentan riesgos de introducir plagas o enfermedades al país,
quedarán sujetas a tratamientos según lo estipule el Jefe del
Departamento de Sanidad Vegetal.
Frutas, Hortalizas o Verduras que pueden ser
importadas
Arto.6. - El Departamento de Sanidad Vegetal elaborará, una
lista de frutas, hortalizas o verduras que pueden ser introducidas
al país (además de las que aparecen en el Arto. 3 y 4) - Estas
frutas, hortalizas o verduras serán catalogadas considerando el
país de origen y aparecerán en una lista aparte.
Arto.7. - Cuando se permite que otras frutas, hortalizas
o verduras (adicionales) sean introducidas al país, estas serán
agregadas a la lista elaborada para tal efecto o suprimidas, cuando
las frutas, hortalizas o verduras llegaren a presentar un riesgo de
introducción de plagas o enfermedades.
Inspección y desinfección de frutas, hortalizas o verduras
importadas
Arto.8- Para poder importar al país frutas, hortalizas o
verduras, estas deberán ser sometidas a inspección o desinfección
si el caso lo amerita (o ambas cosas) en el primer punto de
entrada, y podrán también ser inspeccionadas en su punto de
destino, siempre que a juicio del Jefe del Departamento de Sanidad
Vegetal lo considere necesario.
Arto.9. - No se podrá remover del primer puerto de
entrada ninguna caja, cajón, saco o cualquier bulto que contenga
frutas, hortalizas o verduras a menos que el Inspección entregue a
la Aduana un aviso por escrito de que los mismos han sido
inspeccionados y que se ha determinado que se encuentran libres de
enfermedades de las plantas o tierra usadas como material de
empaque.
Arto.10. - Todas las frutas, hortalizas o verduras
transportadas en tránsito, vehículos o en cualquier otro medio de
transporte terrestre, podrán ser sometidas a inspección. Las
frutas, hortalizas o verduras, cuya entrada sea permitida de
conformidad con el presente Reglamento, podrán ser consumidas sin
restricciones mientras el transporte esté en puerto. Sin embargo,
frutas, hortalizas o verduras, cuya entrada esté prohibida, no se
le dará tránsito.
Arto.11. - Las frutas, hortalizas o verduras prohibidas
que sean interceptadas en camarotes o habitaciones de la
tripulación o en cualquier otro lugar en las naves, barcos,
aviones, etc., serán salvaguardadas junto con el resto de las
frutas, hortalizas o verduras prohibidas en la bodega de
transporte.
Arto. 12. - Los desperdicios consistentes en frutas,
hortalizas o verdura desechadas o de partes de las mismas
permanecerán a bordo del transporte mientras se encuentre en puerto
o en aguas territoriales, o bien deberán disponerse de ellas bajo
la supervisión del Inspector de Sanidad Vegetal. Por cualquier
violación de ese precepto estará sujeto a las penas especificadas
en la «Ley de Sanidad Vegetal».
Arto.13. - Este Reglamento empezará a regir desde su
publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial Managua, Distrito Nacional, diez de
Abril de mil novecientos cincuenta y nueve LUIS A. SOMOZA
D., Presidente de la República ENRIQUE CHAMORRO,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
-