Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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(REGLAMENTO SOBRE EL IMPUESTO
DEL CAFÉ Y EL ALGODÓN)
No. 4, Aprobado el 09 de Febrero de 1952
Publicado en La Gaceta No. 32 del 11 de Febrero de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo de
acuerdo con el Arto. 150 Cn.,
DECRETA:
CAPITULO I
PRODUCTOR E INGRESOS
Artículo 1.- Se entiende por productor de café o algodón
afecto al impuesto creado por la Ley No. 33 de 7 de Diciembre de
1951, al beneficiario de todo o parte de los ingresos de los frutos
de esas plantaciones, sea o no propietario de ellas.
Artículo 2.- Los ingresos afectados por el impuesto de la
Ley No. 33 de 7 de Diciembre de 1951 llegan hasta que el café
maduro y el algodón en rama son entregados para su beneficio; en
consecuencia, el ingreso bruto y el costo de producción, se
calcularán hasta ese momento y la diferencia entre ellos
representará el ingreso neto sobre el cual se aplicará el impuesto,
en la forma establecida en la mencionada ley.
Artículo 3.- Si un productor perdiere por causa de cualquier
siniestro el total o parte de los frutos de su cosecha y recibiere
la compensación de un seguro, se considerará el monto de éste, en
lo que se refiere a tales frutos, como ingreso bruto de la venta de
lo perdido.
Artículo 4.- En las sociedades de hecho, comunidades o en
cualquier otro negocio de producción de café o algodón que
perteneciere a más de uno, para determinar el impuesto, se
liquidarán los ingresos como si el negocio perteneciere a un solo
productor.
Artículo 5.- Cuando el productor dueño de los ingresos de
una finca de café o de un plantío de algodón, venda su cosecha en
el árbol, estos dos productores cosecheros, es decir, vendedor y
comprador, serán conceptuados como uno solo para los efectos de la
liquidación del impuesto.
Artículo 6.- Toda persona que tenga en su poder o venda café
o algodón se reputará que es el productor de que habla el Artículo
1, salvo que compruebe con las cartas de venta respectivas que
adquirió el producto de otra persona y así sucesivamente hasta
llegar al que no pueda hacer esa comprobación de traspaso
anterior.
CAPÍTULO II
BASES PARA CALCULAR EL IMPUESTO
Artículo 7.- El Ministerio de Economía fijará el día 15 de
Diciembre de cada año, el precio promedio del café maduro, y del 15
al 30 de Enero el precio promedio del algodón en rama. Ambos
cálculos se harán en moneda nacional.
Asimismo el Ministerio de Economía a más tardar el 30 de Enero de
cada año, fijará el costo de producción del café maduro y del
algodón en rama, calculado el primero por quintal y el segundo por
manzana.
Estos costos servirán de base para hacer la liquidación del
impuesto, pero si algún productor no estuviere, de acuerdo con
ellos podrá impugnarlos, y deberá probar su mayor costo de
producción de manera que no admita duda para la Dirección de
Ingresos; si no probare su aserto en la forma dicha, en la
sentencia en que se liquide el impuesto será condenado a pagar
todos los gastos que hizo la Dirección de Ingresos para hacer
investigaciones especiales sobre el caso; estos gastos deberán
detallarse en la sentencia, la cual puede apelarse aun solo por lo
que hace al monto de, los gastos, pero haciendo previamente el
depósito de que habla el Artículo 19 por la cantidad total, es
decir, por impuesto y gastos. Además, si de las investigaciones
seguidas apareciere que los gastos de producción fueron menores que
los calculados en esta Ley, la liquidación se hará con base en ese
costo.
En el presente año Agrícola se fija el precio de dos fanegas de
café maduro, equivalente a un quintal en oro, en Trescientos
Córdobas (C$ 300.00), y el costo de producción de dichas dos
fanegas para producir un quintal de café maduro, en Ciento
Veinticinco Córdobas (C$ 125.00); el precio del quintal de algodón
en rama, en: Ochenta Córdobas (C$ 80.00), y el costo de la manzana
de este mismo producto, en: Un Mil Doscientos Córdobas (C$
1.200.00).
Por causa justificada y las veces que sea necesario, el Ministerio
de puede hacer con posterioridad a las fechas señaladas, nueva
fijación de precios de café y algodón.
Para determinar en el futuro de los precios y costos de que se
viene hablando, el Ministerio de Economía oirá la de la Cooperativa
de Cafetaleros, para el café; de la Cooperativa Agrícola, para el
algodón, y del Departamento Agrícola del Banco Nacional de
Nicaragua, para ambos.
CAPÍTULO III
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 8.- Del 15 de Febrero al 30 Marzo de cada año,
todos los productores afectos al impuesto de que habla la Ley No.
33 de 7 de Diciembre de 1951, están obligados a pedir a la
Dirección de ingresos la liquidación de dichos impuesto.
Artículo 9.- La solicitud de liquidación se hará por
escrito, en papel común y en la siguiente forma:
1.- Si se trata de expresarse:
a) Situación, linderos, nombre e inscripción de su propiedad,
número de cafetos que contiene e iguales datos de la propiedad de
otro de cuya cosecha se beneficiare sin hacer pago alguno para tal
fin.
b) Número de manzanas en que están sembrados los cafetos.
c) Cantidad de café maduro que produjo.
d) Si no hubiere vendido su café maduro, expresar el trillo en que
benefició su cosecha, dueño del trillo y cantidad que sacó de café
beneficiado.
e) En caso haya vendido todo o parte de su cosecha, expresar precio
y el nombre de la persona del comprador.
2.- Si se trata de algodón se expresará:
a) Situación, linderos, nombre e inscripción de su propiedad, e
iguales datos si ésta no le perteneciere junto con el nombre del
dueño y valor del arriendo en su caso.
b) Cantidad de manzanas que sembró.
c) Monto de producción en quintales de algodón en rama y algodón
desmotado en caso no lo hubiere vendido en rama, y
d) En caso haya vendido todo o parte de su cosecha, expresar el
precio y el nombre de la persona comprador.
Será requisito común a ambos escritos, expresar el nombre,
apellido, y en su caso, razón social del solicitante o solicitantes
todo dato que pueda ayudar a la liquidación para oír notificaciones
en la cabecera departamental donde hubiere presentado la solicitud;
al ponerse la fecha de presentación del escrito, la Oficina
respectiva deberá aceptar que la casa señalada tiene las
condiciones expresadas, en caso contrario, lo hará saber en ese
acto al interesado para que señale otra y si éste no lo hiciere
será notificado por medio de cédula que se colocará en la Tabla de
Avisos.
Junto con el escrito anterior, y solo por primera vez, se
acompañará copia simple de las partes conducentes e inscripción, de
la escritura de dominio del predio, si el declarante fuere el
propietario; Si no lo fuere, adjuntará certificación del primer
asiento de inscripción de la propiedad y del último, y copia del
contrato de arriendo, en su caso. Estas copias serán cotejadas, sin
pago de honorario, por la Oficina ante quien se haga la
presentación, y si no se acompañaren, la Oficina no aceptará el
escrito y si a pesar de todo lo recibe, se tendrá éste como no
presentado.
Artículo 10.- Los escritos a que se refiere el Artículo
anterior, se presentarán: o en la Oficina de la Dirección de
Ingresos, o en la de la Junta de Información y Detalle del
domicilio del solicitante, a fin de que ésta las remita a la mayor
brevedad a la Dirección de Ingresos. Ambas Oficinas entregarán al
interesado recibo de presentación del escrito y de las copias
simples de que se ha hablado.
La presentación del escrito se hará por el propio solicitante; en
caso de comunidad, por todos los comuneros; y por vendedor y
comprador, si se hubiere vendido la cosecha en el árbol; o bien por
apoderado competente, o por escrito firmado por el solicitante o
solicitantes y presentado de acuerdo con las normas del Código de
Procedimientos Civil. Si no se cumpliere con estos requisitos, la
oficina respectiva no aceptará el escrito, y en caso lo recibiese
se tendrá éste como no presentado.
Artículo 11.- Si se hubiere omitido en la solicitud de
liquidación cualquiera de los requisitos establecidos en el Art. 9,
serán suplidos por la Dirección de Ingresos, y los datos por ella
señalados no admitirán impugnación.
Artículo 12.- Si el productor o productores afectos al
impuesto, no pidieren la liquidación el lapso de que habla el Art.
8, la Dirección de Ingresos con los datos de que disponga fallará
lo que estime de Justicia; en este caso, el fallo será definitivo y
no admitirá recurso alguno,
Artículo 13.- Si de los datos en poder de Dirección de
Ingresos apareciere claramente comprobado que el solicitante dio
informes inexactos tendientes a bajarse el monto del impuesto, la
Dirección de Ingresos al fallar la liquidación le aplicará una
multa de dos a diez tantos del valor del impuesto calculado en el
grado impositivo más alto sobre la utilidad neta que trató de
ocultar.
Artículo 14.- Todo solicitante de liquidación del impuesto
tendrá el término de ocho días a partir de la fecha en que presentó
su solicitud para rendir las pruebas que estime a bien y sean
pertinentes, siempre que ese lapso no pase del 30 de Marzo; si
pasare, no habrá derecho para rendir pruebas después de- esa,
fecha.
Artículo 15.- La apreciación de la prueba testifical quedará
al criterio de la sana crítica de los funcionarios que tengan que
examinarla para fallar, y por lo tanto, para apreciar su valor,
éstos no están sujetos a regirse por las reglas comunes; la prueba
pericial tendrá mucha importancia, y no podrá haber más que peritos
únicos, escogidos de una lista que tendrá la Dirección de Ingresos.
Estos basarán su dictamen en lo que por su propia vista
constataren, y en caso de imposibilidad, en los informes que
recogieren, de todo lo cual harán una detallada relación.
Artículo 16.- La Dirección de Ingresos podrá pedir en
cualquier tiempo a las autoridades respectivas todos los informes
que estime a bien acerca de la finca, plantación y producción de
los afectados con el impuesto; asimismo cualquier tiempo,
excepcionando el mes de Abril, será hábil para ordenar a pedimento
de parte interesada, y a su costa, inspecciones periciales a fin de
constatar hechos o situaciones de importancia.
Artículo 17.- Del 1º al 30 de Abril de cada año la Dirección
de Ingresos, con base en las pruebas presentadas y en los informes
obtenidos por ella, o solo con éstos, en su caso, fallará todas las
solicitudes y liquidará el impuesto a todos los que no se hubieren
presentado. Este fallo se hará notificar al interesado por la
Dirección de Ingresos, o por la Junta de Información y Detalle
respectiva, en los casos en que a ella se hubiere presentado el
escrito en que se solicita la liquidación del impuesto.
Artículo 18.- La Dirección de Ingresas a medida que vaya
dictando sus fallos, enviará una lista de ellos con el nombre de la
persona y el monto a pagar, al Banco Nacional de Nicaragua, para
los efectos de que se hablará adelante.
Artículo 19.- A partir del día de la notificación del fallo,
el interesado tendrá el término de ocho días para apelar, pero,
para ejercer ese derecho, será requisito indispensable que deposite
previamente en el Banco Nacional a la orden del Ministerio de
Hacienda, en una cuenta que se abrirá y llamará "Depósito
Provisional Impuesto Café y Algodón", el valor del monto de la
liquidación practicada por la Dirección de Ingresos. El Banco
Nacional con solo la solicitud del interesado y con base en una
orden de Ingresos o en los datos recibidos de acuerdo con el
Artículo anterior, aceptará el depósito y le dará una constancia en
duplicado.
Artículo 20.- Con la constancia de haber hecho el depósito,
el interesado presentará el escrito de apelación ante la Dirección
de Ingresos; esta Oficina, a la mayor brevedad, admitirá la alzada
ante el Ministerio de Hacienda remitiéndole los autos respectivos;
el interesado deberá mejorar y expresar agravios ante el referido
Ministerio en el término de tres días, a partir de la admisión del
recurso; si no mejorare o no expresare agravios, la apelación
quedará desierta y firme el fallo de la Dirección de Ingresos; si
mejorare y expresare agravios, por ese mismo hecho, el asunto
quedará de fallo y se dictará sentencia a la mayor brevedad. De
esta resolución no habrá recurso alguno, y será notificada por
medio de cédula que se colocará en la Tabla de Avisos.
Artículo 21.- Si en el fallo dictado por el Ministerio de
Hacienda se ordenara que el interesado pague como impuesto una
cantidad menor de la detallada por la Dirección de Ingresos,
inmediatamente, y sin necesidad de previa solicitud, el Ministro de
Hacienda ordenará al Banco Nacional que haga al interesado la
devolución correspondiente.
Artículo 22.- Firme el fallo que determina el monto del
impuesto, los afectados están obligados a pagarlo inmediatamente y
la Dirección de Ingresos podrá exigirlo por la vía judicial.
Artículo 23.- El pago del impuesto lo hará el interesado en
el Banco Nacional de Nicaragua; esta Institución de acuerdo con el
detalle que le remitió la Dirección de Ingresos y en su caso
aplicando la pena de que habla el Art. 25, recibirá el pago y dará
el recibo correspondiente acreditando estas sumas en una cuenta a
la orden del Ministerio de Hacienda que el Banco abrirá y llamará
Producto Impuesto de Café y Algodón".
Artículo 24.- El Ministro de Hacienda a medida que se vayan
fallando todas las apelaciones podrá ordenar que los depósitos de
los fallos respectivos sean trasladados a la cuenta Producto
Impuesto Café y Algodón".
CAPÍTULO IV
RECARGOS, RESTRICCIONES Y PENAS
Artículo 25.- Del uno de Junio en adelante los obligados que
no hubieren pagado los impuestos tendrán un recargo del medio por
ciento diario por cada día que deban pasar sin cubrirlo.
Artículo 26.- A partir del uno de Mayo próximo las personas
que no hubieren pagado el impuesto de café y algodón, quedarán
sujetas a las siguientes restricciones mientras no procedan a pagar
dicho impuesto:
a) Las Instituciones de Crédito del Estado, no les concederán
préstamo alguno, cualquiera que sea la naturaleza de éste.
b) Los Ministros de Estado no les darán ni ordenarán que se le dé
sesión de cualquier nombramiento que emane del Poder
Ejecutivo.
c) El Ministerio de Relaciones Exteriores no podrá otorgarles
pasaporte, permiso especial, o visa alguna.
d) Las Junta de Información y detalle no les podrán extender
boletas de exención de pago de Impuesto
Directo, ni constancia de que han declarado alguna propiedad como
capital.
e) Los Administradores de Rentas no aceptarán el pago del Impuesto
Directo sobre el Capital, ni ningún pago de Impuesto sobre Derechos
Reales, y
f) La Dirección de Ingresos no les entregará ni aceptará pago en
concepto de venta de placas para el uso sus vehículos a
motor.
El pago del impuesto se demostrará la presentación del recibo
correspondiente.
Para los efectos de este Artículo, la Dirección de Ingresos enviará
una lista de todos los obligados a pagar el impuesto, a cada una de
las Oficinas que se ha enumerado, y cualquier cambio que hubiere en
dicha lista lo hará saber a la mayor brevedad.
Artículo 27.- Los que no aparezcan en la lista de que habla
el Artículo anterior, considerarán como personas no afecta al
impuesto o como personas que lo ha pagado; asimismo se entenderá
que han pagado todas las personas que p apelar del fallo de la
Dirección de Ingresos hicieren el depósito de que habla el Art.
19.
Artículo 28.- El funcionario o empleado, que no acatare
cualquiera de las disposiciones de que habla el Art. 26, incurrirá
una multa igual al valor del impuesto que es en deberse y será
separado de su cargo.
Artículo 29.- Si evidentemente se llegare a comprobar que
algún productor de café o algodón eludió el impuesto en todo o en
parte con los datos o declaraciones falsos que hayan servido de
base a la Dirección de ingresos para fallar la liquidación; esta
oficina, de acuerdo con la ley de Defraudación Fiscal procederá a
levantarle el respectivo y le impondrá como pena según la gravedad
de la falta, una multa de cinco a veinte tantos el valor del
impuesto calculado en el grado impositivo más alto sobre el ingreso
neto que ocultó.
CAPÍTULO V
CONTROL DEL IMPUESTO
Artículo 30.- En cualquier período del año Agrícola, la
Dirección de Ingresos podrá ordenar, de oficio y sin necesidad de
dar conocimiento a la parte interesada, las inspecciones periciales
que estime a bien; éstas deberá recoger dictámenes escritos para
hacerlos saber al interesado cuando haga su solicitud de
liquidación de impuesto.
Artículo 31.- Cada quince días, todo adquirente de café o
algodón deberá presentar ante la Dirección de Ingresos una
declaración firmada bajo promesa, expresando los nombres, apellidos
y domicilio de las personas de quienes adquirió el producto, en qué
estado lo adquirió, y precio de la venta, en su caso. La primera
declaración la presentará a más tardar treinta días después que
principie a regir esta Ley y en ella hará relación de todas sus
operaciones anteriores.
El adquirente que no cumpliere con lo preceptuado en el párrafo
anterior, si es exportador, no se le permitirá seguir exportando
nuevos productos hasta que presente las declaraciones de la
referencia y pague una multa de DIEZ A CINCUENTA CÓRDOBAS (C$ 10.00
a C$ 50.00), diarios por cada día de retraso. Y en todo caso, la
Dirección de Ingresos podrá nombrar a costa de los adquirentes que
no le han remitido los datos, un Interventor a fin de que en lo
sucesivo este Interventor envíe las declaraciones de que se ha
hablado; Igual derecho tendrá la Dirección de Ingresos cuando de
manera evidente compruebe que se le están remitiendo datos falsos e
inexactos.
Artículo 32.- El Banco Nacional de Nicaragua remitirá
mensualmente a la Dirección de Ingresos la lista de las
habilitaciones que haga para café o algodón; en la primera de las
listas que remita, que será a más tardar un mes después que
principie a regir esta Ley, enumerará las habilitaciones hechas
para el presente año agrícola. En dichos informes el Banco expreso
a todo dato importante que tenga que pueda servir a la
liquidación.
Artículo 33.- La Recaudación General de Aduanas
quincenalmente enviará a la Dirección de Ingresos datos acerca de
la cantidad de café y algodón que se haya exportado y el nombre,
apellido o razón social de la firma que haya hecho la exportación.
En el primer dato que remita hará conocer todo lo exportado
anteriormente.
Artículo 34.- La Dirección de Ingresos tendrá facultad para
ordenar la inspección de libros de los dueños de beneficios de café
y algodón, de las Empresas de la Industria Algodonera o de
cualquier productor cuyos datos se estime de importancia obtener.
La orden deberá darse por escrito, y en caso no se cumpla, el
infractor incurrirá en una multa de CIEN CÓRDOBAS (C$ 100.00)
diarios a beneficio del Fisco mientras no permita la
inspección.
Artículo 35.- A partir del día en que principie a regir la
presente Ley, todo vendedor y comprador de propiedades productoras
de café, deberá dar conocimiento de su negociación a la Dirección
de Ingresos, a más tardar quince días después de haberse firmado la
escritura respectiva, a fin de conocer cambios de
productores.
Asimismo toda persona que siembre algodón deberá informar a la
Dirección de Ingresos de todos los datos de su plantación, a más
tardar el 15 de Septiembre. Esto debe entenderse para el próximo
año agrícola.
La falta de cumplimiento de los dos requisitos anteriores, hará
incurrir a los infractores en una multa de TRES CÓRDOBAS (C$ 3.00)
diarios, a beneficio del Fisco, mientras no remita los datos de la
referencia.
Los datos de que se ha hablado pueden ser entregados a la Junta de
Información y Detalle del domicilio de los obligados; ésta dará
recibo de haberlos recibido y a la mayor brevedad los enviará a la
Dirección de Ingresos.
Artículo 36.- El Ministerio de Agricultura remitirá a la
Dirección de Ingresos, todos los datos que reciba conforme el
Decreto No. 8 de 31 de Julio de 1951.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37.- Para el café el año agrícola principia el uno
de Mayo y termina el 30 de Abril del año siguiente; y para el
algodón principia el uno de Julio y termina el 30 de Junio del
siguiente año.
Artículo 38.- Para el cobro y pago de las multas o gastos
que no proceda declararlos en el fallo que se liquide el impuesto,
ni cobrarlos al llevarse a efecto el pago de éste, la Dirección de
Ingresos deberá dictar resolución imponiéndoles o declarando su
obligatoriedad; esta resolución la hará notificar a los
interesados, quienes tendrán tres días, más el término de la
distancia en su caso, a partir de la notificación, para pedir que
se reponga el fallo y alegar y probar lo que estimen a bien. Pasado
ese lapso, fallará la Dirección de Ingresos; este fallo no admitirá
ningún recurso.
Para hacer las notificaciones de que habla el párrafo anterior, la
Dirección de Ingresos podrá comisionar, según el caso, a las Juntas
y Detalle, a los Administradores de Rentas o a los Agentes
Fiscales.
Artículo 39.- Las Certificaciones de los fallos de la
Dirección de Ingresos o del Ministerio de la Dirección de Ingresos
o del Ministerio de Hacienda en su caso, en donde haya
condenaciones pecuniarias, se conceptuarán como ejecutorias
suficientes para con ellas pedir su cumplimiento de acuerdo con los
trámites de la Ejecución de Sentencias dictadas por los Tribunales
y Jueces nicaragüenses de habla el Títulos XX del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 40.-Todo lo que no este previsto en este Decreto y
en el Decreto Legislativo No. 33 de 7 de Diciembre de 1951, se
regirá por los preceptos del derecho común.
Artículo 41.- El Presidente de la República por medió del
Ministerio de Hacienda creará dentro de la Dirección de Ingresos un
Departamento que se encargará de todos lo concerniente al impuesto
de que se viene hablando.
Artículo 42.- Esta Ley complementaria y reglamentaria del
Decreto Legislativo No. 33 de 7 de Diciembre de 1951, principiará a
regir desde su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial, y deroga
de dicho Decreto Legislativo los Artos. 3, 4, y 6 así como toda
disposición que se le oponga.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, República de
Nicaragua, a los nueve días del mes de Febrero de mil novecientos
cincuenta y dos. A. SOMOZA, Presidente de la República.
-RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crédito Público.
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