Reglamento Sobre Divisas De Exportación Visible

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Reglamentos - REGLAMENTO SOBRE DIVISAS DE EXPORTACIÓN VISIBLE CD-BCN-XXIII-3-1-82, Publicado en La Gaceta No. 53 del 5 de Marzo de 1982. EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA En uso de la facultad que le confiere el Artículo 2º. Del Decreto No. 332-MEIC de fecha 9 de septiembre de 1978, RESUELVE: Dictar el siguiente: REGLAMENTO SOBRE DIVISAS DE EXPORTACIÓN VISIBLE Artículo 1.-.Objeto.- El presente Reglamento establece las normas que regirán la negociación de divisas provenientes de exportaciones visibles. Artículo 2.- División de las Divisas. - Las divisas provenientes del valor FOB de una exportación visible se dividirán en dos partes: Una parte que se negociará al tipo oficial de cambio; y otra que se pondrá a disposición del productor de la mercadería exportada en la forma y los usos, fines u objetos que se establecen adelante. Artículo 3.- Parte Disponible.- La parte de divisas que se pondrá a disposición del productor se establecerá para cada producto o clasificación de productos por ciclos o periodos establecidos, mediante resoluciones de carácter general que tomará el Consejo Directivo del Banco Centrale de Nicaragua, previa autorización de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. La determinación de dicha parte se podrá hacer estableciendo un porcentaje de las divisas producidas por la exportación y/o una suma determinada por unidad exportada. Las divisas provenientes de productos no comprendidos en dichas resoluciones se negociarán en su totalidad al tipo oficial de cambio. Artículo 4.- Divisas Disponibles.- La entrega de la parte de divisas que se pondrá a disposición del productor de la mercadería exportada se hará mediante Certificados de Disponibilidad de Divisas, en adelante llamados Certificados, extendidos nominativamente a favor del beneficiario y no negociables como tales, salvo lo dispuesto en el Artículo 6 de este Reglamento. En dichos Certificados se anotarán las deducciones, a medida que su tenedor vaya usando dicha disponibilidad. Artículo 5.-Emisión de los Certificados.- Los Certificados serán emitidos por el banco que negocie la cobranza de la respectiva expectación con arreglo a las siguientes normas: a) Los "Certificados" se entenderán pignorados en todo caso a favor del Banco habilitador si lo hubiere, aún cuando éste fuere el mismo Banco emisor. El Banco habilitador acordará con su habilitado en su caso la negociación de la parte de disponibilidad en divisas necesarias para cubrir la habilitación o cualquier otro saldo según arreglos existentes. En la negociación de la disponibilidad el Banco habilitador podrá servir de intermediario; b) Cuando la exportación se realice directamente por el productor, el Banco que negocie las divisas entregará al exportador, el "Certificado", por el monto correspondiente a la respectiva disponibilidad; c) Cuando la exportación se realice por una Empresa Estatal de Exportación, la respectiva Empresa indicará al Banco que negocie las divisas, el valor F.O.B. y el volumen de la exportación que corresponde a cada productor, a efectos de establecer la base del monto del respectivo "Certificado", todo sin perjuicio de las deducciones en moneda nacional que correspondan; d) Cuando la Empresa Estatal hubiere adquirido del productor el producto exportado a un precio en moneda nacional que incluya los beneficios derivados de la disponibilidad en divisas, el Banco que negocie las divisas entregará a dicha Empresa Estatal el valor en córdobas de dicha disponibilidad al tipo de cambio prevaleciente en el Mercado de Divisas Libremente Negociadas; f) Cualquier situación no prevista o comprendida en las normas anteriores serán objeto de regulación por las normas operativas que se dictaren al respecto, al efecto de que en la medida de lo posible el productor del producto exportado sea beneficiado con la disponibilidad de divisas asignadas al respectivo producto, o con el precio en moneda nacional que refleje dicha asignación de disponibilidad. Artículo 6.- Uso de Disponibilidad.- La disponibilidad en divisas solo podrá usarse: a) En el pago de las importaciones visibles propias del beneficiario, efectuadas conforme las normas y procedimientos establecidos para las importaciones, durante el plazo de un año a partir de la emisión del Certificado; b) Para negociar las divisas en un Banco del Sistema Financiero Nacional o en una Casa de Cambio autorizada especialmente para tal operación, al tipo de cambio prevaleciente en el Mercado de Divisas Libremente Negociadas; y c) En cualquier otra operación aprobada por el Consejo Directivo del Banco Central, previa autorización de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Artículo 7.- Divisas correspondientes a los Certificados.- Las divisas correspondientes a los Certificados que se negociaren, serán utilizadas para importaciones visibles que no sean atendidas con divisa oficiales. Los interesados adquirirán tales divisas al precio prevaleciente en el Mercado de Divisas Libremente Negociadas. El Banco Central de Nicaragua, asignará para dichas importaciones, divisas provenientes de sus fondos en efectivo o de fuentes de créditos que tuvieren a su disposición. Artículo 8.- Bancos Agentes.- Los Bancos que emitieren, o los Bancos y las Casas de Cambios que adquieren los Certificados lo harán en su carácter de agentes del Banco Central de Nicaragua, de conformidad a lo que establezcan los contratos que suscriban al efecto. Artículo 9.- Transitorio.- Las anteriores disposiciones cubrirán, en lo aplicable, las exportaciones de productos agrícolas del ciclo 1981/1982, aún cuando ya hubieren sido liquidadas, en aquellos casos en que la Resolución a que se refiere el Artículo 3 del presente Reglamento así lo indicare, y respecto a las exportaciones de otros productos desde el primero de enero de este año. Artículo 10.- Vigencia.- El presente Reglamento entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. -