Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO SOBRE
DIVISAS DE EXPORTACIÓN VISIBLE
CD-BCN-XXIII-3-1-82,
Publicado en La Gaceta No. 53 del 5 de Marzo de 1982.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
En uso de la facultad que le confiere el Artículo 2º. Del Decreto
No. 332-MEIC de fecha 9 de septiembre de 1978,
RESUELVE:
Dictar el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE DIVISAS
DE EXPORTACIÓN VISIBLE
Artículo 1.-.Objeto.- El presente Reglamento
establece las normas que regirán la negociación de divisas
provenientes de exportaciones visibles.
Artículo 2.- División de las Divisas. - Las divisas
provenientes del valor FOB de una exportación visible se dividirán
en dos partes: Una parte que se negociará al tipo oficial de
cambio; y otra que se pondrá a disposición del productor de la
mercadería exportada en la forma y los usos, fines u objetos que se
establecen adelante.
Artículo 3.- Parte Disponible.- La parte de divisas que se
pondrá a disposición del productor se establecerá para cada
producto o clasificación de productos por ciclos o periodos
establecidos, mediante resoluciones de carácter general que tomará
el Consejo Directivo del Banco Centrale de Nicaragua, previa
autorización de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. La
determinación de dicha parte se podrá hacer estableciendo un
porcentaje de las divisas producidas por la exportación y/o una
suma determinada por unidad exportada. Las divisas provenientes de
productos no comprendidos en dichas resoluciones se negociarán en
su totalidad al tipo oficial de cambio.
Artículo 4.- Divisas Disponibles.- La entrega de la parte de
divisas que se pondrá a disposición del productor de la mercadería
exportada se hará mediante Certificados de Disponibilidad de
Divisas, en adelante llamados Certificados, extendidos
nominativamente a favor del beneficiario y no negociables como
tales, salvo lo dispuesto en el Artículo 6 de este Reglamento. En
dichos Certificados se anotarán las deducciones, a medida que su
tenedor vaya usando dicha disponibilidad.
Artículo 5.-Emisión de los Certificados.- Los Certificados
serán emitidos por el banco que negocie la cobranza de la
respectiva expectación con arreglo a las siguientes normas:
a) Los "Certificados" se entenderán pignorados en todo caso a favor
del Banco habilitador si lo hubiere, aún cuando éste fuere el mismo
Banco emisor. El Banco habilitador acordará con su habilitado en su
caso la negociación de la parte de disponibilidad en divisas
necesarias para cubrir la habilitación o cualquier otro saldo según
arreglos existentes. En la negociación de la disponibilidad el
Banco habilitador podrá servir de intermediario;
b) Cuando la exportación se realice directamente por el productor,
el Banco que negocie las divisas entregará al exportador, el
"Certificado", por el monto correspondiente a la respectiva
disponibilidad;
c) Cuando la exportación se realice por una Empresa Estatal de
Exportación, la respectiva Empresa indicará al Banco que negocie
las divisas, el valor F.O.B. y el volumen de la exportación que
corresponde a cada productor, a efectos de establecer la base del
monto del respectivo "Certificado", todo sin perjuicio de las
deducciones en moneda nacional que correspondan;
d) Cuando la Empresa Estatal hubiere adquirido del productor el
producto exportado a un precio en moneda nacional que incluya los
beneficios derivados de la disponibilidad en divisas, el Banco que
negocie las divisas entregará a dicha Empresa Estatal el valor en
córdobas de dicha disponibilidad al tipo de cambio prevaleciente en
el Mercado de Divisas Libremente Negociadas;
f) Cualquier situación no prevista o comprendida en las normas
anteriores serán objeto de regulación por las normas operativas que
se dictaren al respecto, al efecto de que en la medida de lo
posible el productor del producto exportado sea beneficiado con la
disponibilidad de divisas asignadas al respectivo producto, o con
el precio en moneda nacional que refleje dicha asignación de
disponibilidad.
Artículo 6.- Uso de Disponibilidad.- La disponibilidad en
divisas solo podrá usarse:
a) En el pago de las importaciones visibles propias del
beneficiario, efectuadas conforme las normas y procedimientos
establecidos para las importaciones, durante el plazo de un año a
partir de la emisión del Certificado;
b) Para negociar las divisas en un Banco del Sistema Financiero
Nacional o en una Casa de Cambio autorizada especialmente para tal
operación, al tipo de cambio prevaleciente en el Mercado de Divisas
Libremente Negociadas; y
c) En cualquier otra operación aprobada por el Consejo Directivo
del Banco Central, previa autorización de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Artículo 7.- Divisas correspondientes a los Certificados.-
Las divisas correspondientes a los Certificados que se
negociaren, serán utilizadas para importaciones visibles que no
sean atendidas con divisa oficiales. Los interesados adquirirán
tales divisas al precio prevaleciente en el Mercado de Divisas
Libremente Negociadas. El Banco Central de Nicaragua, asignará para
dichas importaciones, divisas provenientes de sus fondos en
efectivo o de fuentes de créditos que tuvieren a su
disposición.
Artículo 8.- Bancos Agentes.- Los Bancos que emitieren, o
los Bancos y las Casas de Cambios que adquieren los Certificados
lo harán en su carácter de agentes del Banco Central de Nicaragua,
de conformidad a lo que establezcan los contratos que suscriban al
efecto.
Artículo 9.- Transitorio.- Las anteriores disposiciones
cubrirán, en lo aplicable, las exportaciones de productos agrícolas
del ciclo 1981/1982, aún cuando ya hubieren sido liquidadas, en
aquellos casos en que la Resolución a que se refiere el Artículo 3
del presente Reglamento así lo indicare, y respecto a las
exportaciones de otros productos desde el primero de enero de este
año.
Artículo 10.- Vigencia.- El presente Reglamento entrará en
vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
-