Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO SOBRE CALIDAD DE
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y USO DE LOS MISMOS
Reglamento No. 3 de 17 de Octubre de 1973
Publicado en La Gaceta No. 231 de 17 de Octubre de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
En uso de sus facultades, de acuerdo con los Artos. 195 Ordinal 3
Cn., y Artos. 33 y 35 del Decreto Legislativo
No. 90 del 16 de Enero de 1973, Código para las Construcciones en
el área del Distrito Nacional.
Decreta:Único: Reglamento Sobre Calidad de los Materiales de Construcción y
Sobre el Uso de los mismos.
Artículo 1.- Mientras no se establezca una entidad
especialmente destinada para ello, corresponderá a la Sección de
Control y Supervisión de Materiales del Vice-Ministerio de
Planificación Urbana la aplicación de las normas y reglamentaciones
consignadas en el Código para las Construcciones, en el área del
Distrito Nacional (al que en lo sucesivo se designará simplemente
como "El Código") especialmente en lo referente a las normas y
especificaciones contenidas en este Reglamento, aplicables a los
materiales que se vayan a usar en las construcciones, tanto los
elaborados en fábricas o plantas, como los usados directamente en
la obra. A esta Sección se le asignará el personal y elementos de
trabajo necesarios para su adecuado funcionamiento. La citada
Sección se identificará en adelante como "La Sección".
Artículo 2.- La Sección controlará el funcionamiento de las
plantas y fábricas procesadoras de materiales de construcción,
especialmente fábricas de bloques de concreto y de arcilla, de
ladrillos sólidos de arcilla o plantas procesadoras de concreto
premezclado.
Artículo 3.- De inmediato, "La Sección" procederá a la
investigación, ensayo y control de los siguientes materiales de
construcción:
1. Bloques de concreto,
2. Bloques de Arcilla,
3. Ladrillos sólidos de arcilla,
4. Concretos premezclados,
5. Morteros,
6. Concretos,
7. Aceros de uso estructural (este último será objeto de
Reglamentación especial).
Artículo 4.- Las fábricas de ladrillos y bloques de arcilla,
como las fábricas de bloques de concreto, en la elaboración de sus
productos, deberán ajustarse a las normas contenidas en el código,
tanto para el diseño de las secciones, como para la calidad de los
materiales empleados en la fabricación de estos productos.
Artículo 5.- Cada fábrica está en la obligación, por su
propia cuenta, de controlar sistemáticamente la calidad de sus
productos, por medio de un laboratorio de ensayo de materiales
previamente reconocido por el Ministerio de Distrito Nacional, de
acuerdo con las indicaciones que éste le señale. Además de
controlar el producto, las fábricas controlarán y ensayarán los
materiales empleados en su elaboración.
Los contratistas están obligados a realizar por su cuanta pruebas
de control de calidad de los materiales empleados en las obras
respectivas, no debiendo omitir ensayos de morteros y
concretos.
Las pruebas de control de calidad que realice el Ministerio de
Distrito nacional, serán por cuenta de éste.
Artículo 6.- El Ministerio del Distrito Nacional está
facultado para realizar muestreos, tanto de los materiales usados
en la fabricación como del producto mismo, así como de los
materiales, morteros y concretos usados en los sitios de la obra,
con el objeto de comprobar si se ajustan a las normas y
especificaciones del Código de este Reglamento. No obstante, para
el caso de fábricas de materiales de construcción de gran capacidad
e importancia y con el objeto de lograr un mayor y más efectivo
control de calidad, el Ministerio del Distrito Nacional, podrá
cuando lo crea conveniente, asignar a tales fábricas un Ingeniero,
con carácter de residente o temporal.
Artículo 7.- En el cumplimiento de sus funciones, "La
Sección" realizará inspecciones frecuentes en las plantas y
fábricas de materiales de construcción y en los lugares donde se
estén ejecutando las obras de construcción. Cuando se comprobare
que en cualquiera de dichos lugares se violaren las disposiciones
de "El Código", del Reglamento de Desarrollo urbano Número Uno o de
este Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades que señala
el Derecho Común por daños o perjuicios a personas o propiedades,
se podrá imponer cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la obra;
b) Suspensión de los trabajos de la fábrica o planta
respectiva, así como de la venta de los materiales que produzca;
c) Suspensión de la Licencia de Constructor;
d) Suspensión de la Matrícula de la fábrica o planta;
y
e) Demolición de la obra.
Artículo 8.- El Ministerio del Distrito Nacional, previa
denuncia hecha por el Vice-Ministro de Planificación Urbana o por
el Jefe de "la Sección", podrá imponer las sanciones señalados en
el artículo anterior, pudiendo aplicar una o varias de ellas
indistintamente, según su criterio, de acuerdo con la gravedad de
la infracción.
Para asegurar la efectividad de las sanciones, se podrá requerir el
apoyo de la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 9.-
a) Para imponer la sanción señalada en el Inciso a) del
Artículo 7 de este Reglamento, se procederá conforme lo indicado en
el Reglamento, se procederá conforme lo indicado en el Reglamento
de Desarrollo Urbano Número Uno;
b) Para la aplicación de la sanción contemplada en el Inciso
b) del mismo artículo, se procederá así:
El Vice-Ministro de Planificación urbana o el Jefe de "La Sección",
citarán al fabricante, sea persona natural o jurídica, para que
dentro de veinticuatro horas fatales a partir del acto de la
citación concurra a "La Sección", cuyo Jefe le hará saber en que
consiste la infracción o infracciones y le entregará un informe
técnico demostrativo de las anomalías con que opera y de las
medidas correctivas del caso. A la vez, le señalará un plazo
prudencial para que sus productos están de acuerdo con las
disposiciones de "El Código" y del presente Reglamento;
c) Si el infractor o infractores no comparecieren a la
citación o persistieren en la violación, se procederá sin más
trámite a la suspensión de los trabajos de fábrica o planta. La
suspensión se mantendrá mientras el infractor no haya probado que
se están cumpliendo los requisitos correspondientes;
d) Para aplicar las sanciones establecidas en los Incisos c)
y d) del Artículo 7, el Vice-Ministro de Planificación Urbana o el
Jefe de "La Sección", cursará nota al Ministro del Distrito
Nacional para que éste ordene la suspensión;
e) Respecto a lo establecido en el Inciso e) del mismo Arto.
7, se estará a lo dispuesto en el Decreto No. 1-D, publicado en el
Diario Oficial, "La Gaceta", Número 75, del 4 de Abril de
1973.
Artículo 10.- Cuando se comprobare que un fabricante de
materiales de construcción de elementos industriales de la
construcción tiene en sus planteles o bodegas, productos que no
llenan los requisitos contenidos en el Código o en este Reglamento,
el Ministro del Distrito Nacional, previo informe del Vice-Ministro
de Planificación Urbana o del Jefe de la Sección, ordenará la
destrucción de los mismos, siguiendo previamente los trámites del
procedimiento gubernativo.
Artículo 11.- "La Sección" llevará un registro de todas
aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
fabricación de materiales o elementos industriales de la
construcción. Este Registro es obligatorio y mientras no se cumpla
con esta disposición, la empresa respectiva no podrá operar.
Los fabricantes actualmente establecidos, deberán registrarse a más
tardar dentro de treinta días, contados a partir de la publicación
de este Reglamento en "La Gaceta", Diario Oficial. Pasado ese
término, los fabricantes que no hubieren cumplido con tal
requisito, no podrán seguir operando. El citado registro no causa
ningún pago.
ELABORACIÓN DE CONCRETO EN
PLANTAS
Artículo 12.- El Ministerio del Distrito Nacional está
autorizado para revisar la calidad de los concretos procesados en
plantas, haciendo las pruebas que considere necesarias, tanto en el
producto final como en los materiales empleados. Los materiales
usados en la elaboración del concreto deberán cumplir con las
normas de "El Código".
Artículo 13.- Las plantas procesadoras de concreto deberán
hacer análisis de laboratorio, tomando el número de muestras
necesarias para demostrar la calidad de los materiales usados, de
acuerdo con su producción.
Artículo 14.- Cada Planta deberá llevar un registro de los
pedidos atendidos, donde se indicará volumen despachado, los
ensayos de los cilindros correspondientes y cualquier otro detalle
que complete la información. Toda mezcla realizada en Planta,
deberá ser diseñada y dosificada por peso, en función de los
elementos estructurales y del uso a que lo destine el
constructor.
Artículo 15.- Será responsabilidad de las plantas
procesadoras velar porque ningún concreto entregado por ellas sea
colocado en la obra después que se haya iniciado el proceso de
fraguado. En ningún caso el tiempo de amasado el concreto, contado
a partir de la aplicación del agua, será mayor de 45 minutos se no
se ha usado aditivos.
Por cada entrega de concreto, la planta procesadora deberá
presentar una remisión, en la que se consignará la hora exacta en
que fue agregada el agua y si la mezcla tiene o no algún aditivo,
especificando sus características, en caso positivo.
CONTROL EN EL
SITIO DE LA OBRA
Artículo 16.- Mortero de Cemento y Arena: Únicamente se
permitirá el uso de morteros de cemento y arena para erección de
paredes de bloques de concreto y barro y de ladrillos sólidos de
barro, así como para la unión de piedras canteras usadas en
fundaciones de edificaciones de un piso. El mortero deberá llenar
completamente las juntas horizontales y verticales en forma
adecuada.
Estos morteros deberán tener una resistencia a la comprensión no
menor de 150 Kgs/ cm2 (2.100 Lbs/pulg.2) a los 28 días y se
recomienda el uso de una mezcla de una parte de cemento con cinco
partes de Arena lavada y limpia.
La cantidad de agua a usarse deberá ser mínima necesaria para hacer
trabajable la mezcla. Por ningún motivo deberá usarse una mezcla
que tenga más de 45 minutos de haber sido elaborada.
Artículo 17.- Para la elaboración del mortero deberá usarse
un recipiente de madera, perfectamente limpio de morteros viejos,
otras impurezas y que no tenga fugas de agua; o una plataforma en
forma de batea construida en el terreno y recubierta con una capa
de mortero de 3cms. de la misma calidad. Siempre que sea posible se
recomienda el uso de mezcladoras mecánicas. Antes de agregar el
agua al mortero, deberá mezclarse la arena y el cemento en seco,
hasta que el aspecto de la mezcla sea homogéneo.
La arena a usarse deberá ser natural, limpia y libre de cantidades
dañinas de sustancias salinas, alcalinas y orgánicas. La arena
deberá pasar toda por la malla de ocho huecos por cada 2.5cms.
lineales (1 pulgada). La arcilla y las materias muy finas son
toleradas hasta en un 3 por ciento del peso del agregado.
El agua a usarse deberá ser de calidad potable, libre de toda
sustancia aceitosa, salina, alcalina o de materias orgánicas.
El Cemento será Pórtland, de la especificación tipo 1, ó cualquier
otro tipo que justifique diseño.
Artículo 18.- El Ministerio del Distrito Nacional podrá
ordenar la toma de muestras de los morteros usados en la obra, para
determinar si se está cumpliendo con los requisitos mínimos
exigidos. Al mismo tiempo podrá ordenar el muestreo de los
agregados usados, con el objeto de determinar si su calidad está de
acuerdo con las normas establecidas.
Artículo 19.- CONCRETO. El concreto empleado para todos los
elementos estructurales de la construcción deberá tener una
resistencia mínima a la compresión, de 210 kilogramos por cm2
(3.000 libras por pulgada cuadrada) con un revenimiento entre 5 y
10 centímetros.
Artículo 20.- Se recomienda usar, cuando no ha habido un
diseño previo de mezcla, la dosificación de una parte de cemento,
dos partes de arena y tres partes de piedra triturada, con la
relación agua/ cemento apropiada. Las especificaciones de estos
materiales deberá ajustarse a lo indicado en los Artículos 24, 25,
26 y 27.
Artículo 21.- Podrán usarse concretos especialmente
diseñados cuando en los planos estructurales y memorias de cálculo
sea recomendado. La mezcla de concreto fresco debe ser de una
consistencia conveniente, plástica y trabajable, con la debida
relación agua/ cemento, a fin de llenar los encofrados sin dejar
cavidades interiores. En ningún caso, bajo pretexto de mayor
trabajabilidad del concreto, se afectará la resistencia abusando
del agua de amasado.
Para estructuras de importancia, la mezcla se efectuará en
mezclador mecánico. El mezclador deberá ser operado a la velocidad
designada por los fabricantes.
Se completará la descarga de la mezcladora dentro de un período
máximo de 45 minutos después de agregar el agua para la mezcla del
cemento y los áridos.
En estructuras de importancia se exigirá la vibracidad adecuada del
concreto, con formaletas apropiadas.
Tanto el curado como el desencofrado de concreto, deberán ajustarse
a las normas contenidas en "El Código".
Artículo 22.- Para pequeñas estructuras donde no se usen
procedimientos mecánicos de mezclado de concreto, se podrá realizar
la mezcla, a mano, debiendo hacerse sobre una superficie
impermeable, elaborándose la mezcla en seco hasta que adquiera un
aspecto uniforme y agregando después el agua en pequeñas cantidades
hasta obtener un producto homogéneo, cuidando que durante la
operación no se mezcle tierra ni impureza alguna.
Se deberá usar como mínima, la dosificación antes mencionada, así
como las normas recomendadas para curado y desencofrado.
La vibración en estos casos, podrá ser reemplazada por medio de un
cuidadoso apisonado.
Artículo 23.- El Ministerio del Distrito Nacional procederá
a tomar muestras de concreto de todas las construcciones,
cualquiera que sea su importancia, con el objeto de investigar si
el concreto que se está empleando está de acuerdo con los
requisitos mínimos. No obstante el contratista de la obra deberá
por su cuenta llevar un control del concreto empleado, haciendo uso
de laboratorios de materiales aceptados por el Ministerio del
Distrito Nacional.
Artículo 24.- Materiales Empleados: Cemento: El cemento a
emplearse en las mezclas de concreto será Pórtland tipo 1 ó similar
o el que indique el diseño. Deberá llegar al sitio de la
construcción en sus empaques originales o adecuados, enteros y
sellados. Podrá también hacerse entrega de cemento a granel, usando
recipientes metálicos. El cemento deberá usarse completamente
fresco y sin mostrar evidencias de endurecimiento.
El cemento en bolsas se almacenará en bodegas secas, sobre tarimas
de madera, en estibas de no más de 10 sacos.
Artículo 25.- El agua empleada en la mezcla de concreto
deberá ser potable, limpia y libre de grasas o aceites, de materias
orgánicas, álcalis, asientos o impurezas que puedan afectar la
resistencia y propiedades físicas del concreto.
Artículo 26.- Arena: La arena a usarse deberá ser natural,
limpia y libre de impurezas, materias orgánicas, limo, etc. La
arena deberá pasar toda por la malla de cuatro huecos por cada 2.5
centímetros lineales (1 pulgada) y además deberá cumplir en todo
con "El Código". La Arcilla y las materias muy finas son toleradas
hasta en un 3 por ciento del peso agregado.
Artículo 27.- Piedra Triturada: La piedra triturada debe ser
limpia, libre de impurezas y de materias extrañas. Deberá provenir
de rocas inertes sin actividad sobre el cemento, inalterables al
aire y agua. No se permitirá el uso de piedras calcáreas blandas,
feldespatos y esquitos. El tamaño mínimo a emplearse será de 1.25
centímetros (1/2 pulgada). El tamaño máximo de la piedra deberá
estar de acuerdo con el tipo estructura y el espaciamiento del
acero de refuerzo principal. El general, deberá cumplir con las
normas de "El Código".
Artículo 28.- Hierro recuperado de los escombros: por ningún
motivo de debe hacer uso del hierro viejo usado, oxidado y fatigado
que se encuentra en los escombros, salvo que se emplee
exclusivamente en elementos estructurales de importancia
secundaria, tales como en columnetas y viguetas de amarre; también
se permite su uso en verjas ornamentales o trabajos
similares.
Artículo 29.- El Ministerio del Distrito Nacional podrá
ordenar la toma de muestras de los materiales usados en la
elaboración del Concreto con el objeto de determinar si su calidad
está de acuerdo con las normas establecidas.
Artículo 30.- Mientras no esté funcionando el laboratorio
estatal correspondiente, las pruebas de control de calidad
previstas en este Reglamento serán hechas por laboratorios de
materiales reconocidos por el Ministerio del Distrito
Nacional.
Artículo 31.- Este decreto empezará a regir desde su
publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los diecisiete días del mes
de Octubre de mil novecientos setenta y tres. JUNTA NACIONAL DE
GOBBIERNO.- ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO. - EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. -
ALFONSO LOVO CORDERO.- Luis Valle Olivares, Ministro del
Distrito Nacional.
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