Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO RELATIVO A COMPRA Y
VENTA, ENTRADA, TENENCIA Y SALIDA DE DIVISAS
REGLAMENTO No. CD-BCN-CXV-1-85. Aprobado el 6 de Mayo de
1985
Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2038 del 20 de Mayo de
1985
EL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, COMUNICA EL SIGUIENTE
REGLAMENTO RELATIVO A COMPRA Y VENTA, ENTRADA, TENENCIA Y SALIDA DE
DIVISAS, QUE ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 10 DE ABRIL DE 1985, DADO A
CONOCER ESE MISMO DÍA EN CONFERENCIA DE PRENSA DICTADA POR EL DR.
JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO, MINISTRO PRESIDENTE.
En la ciudad de Managua, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la
tarde del día lunes seis de Mayo de mil novecientos ochenta y
cinco, se reunió el Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua, bajo la Presidencia del Dr. Joaquín Cuadra Chamorro,
Presidente del Banco Central de Nicaragua y con la asistencia de
los miembros:
Ministro de Finanzas, Cro. WILLIAM HUPPER
Ministro de Comercio Exterior, Cro. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CUENCA
Director General de CORFIN, Cro. JAVIER BONE
Vice-Presidente de INISER, Cro. JADER HABED
El Secretario del Consejo, quien autoriza, Cro. HORACIO
ARGÜELLO
y con la presencia del miembro suplente:
Primer Vice-Presidente del Banco Central de Nicaragua, Cro.
ROBERTO GUTIÉRREZ y con la participación de:
Vice-Presidente Internacional del BCN, Cro. FERNANDO
GUZMÁN
Vice-Presidente Financiero del BCN, Cro. JAIME
VALDIVIA
Habiéndose iniciado la sesión, ésta se desarrolló de la siguiente
manera:
PRIMERO.- Se leyó y aprobó el Acta de la sesión No.
114.
SEGUNDO.- El Dr. Joaquín Cuadra Chamorro, Presidente del
Banco Central de Nicaragua sometió al Consejo, para su aprobación
el Reglamento Relativo a Compra y Venta, Entrada, Tenencia y
Salida de Divisas. Todos los miembros del Consejo discutieron el
Reglamento en todas sus partes, adoptando la siguiente Resolución:
CD-BCN-CXV-1-85
El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que conforme la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 27
de febrero de 1963, el Banco Central de Nicaragua será el
único comprador y vendedor de cambios y monedas
extranjeras, actuando para tal efecto directamente o por medio de
agentes suyos especialmente autorizados, que podrán ser bancos,
entidades y aún personas particulares (Artos. 2 y 3 de dicha Ley);
II
Que conforme el Arto. 4 de la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales", al autorizar a un agente para compras y ventas de
cambios o monedas extranjeras, el Banco Central fijará las
condiciones en que operará; y
III
Que el Arto. 6 del Decreto No. 332 MEIC, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 105 del 11 de febrero de 1978, faculta al Banco
Central para establecer normas y procedimientos para cualquier
operación que implique transferencia de divisas y que es necesario
regular la tenencia, entrada y salida de divisas de Nicaragua, a
fin de evitar la fuga de las mismas,
POR TANTO
En uso de sus facultades,
ACUERDA
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO RELATIVO A COMPRA Y VENTA, ENTRADA, TENENCIA Y
SALIDA DE DIVISAS
CAPITULO I
COMPRA Y VENTA DE DIVISAS
Artículo 1.- Todas las divisas provenientes de las
exportaciones visibles e invisibles señaladas en los Artos. 2 y 3
de la Resolución No. CD-BCN-CVII-1-85 de este Consejo Directivo,
del ocho de febrero de 1985, deberán negociarse en el Banco Central
de Nicaragua, quien será el único comprador de las mismas, bien en
forma directa o por medio de agentes suyos especialmente
autorizados. Se exceptúan de la disposición anterior las
exportaciones visibles efectuadas por los buhoneros, que se
sujetarán al régimen especial establecido para dicha
actividad.
Artículo 2.- Es prohibido realizar operaciones de compra y
venta de divisas directamente entre personas, sean éstas naturales
o jurídicas. La compra y venta de divisas cuya negociación no sea
obligatorio efectuarla en el Banco Central de Nicaragua, sólo podrá
realizarse en las Casas de Cambio autorizadas.
CAPITULO II
MERCADO LIBRE DE DIVISAS
Artículo 3.- Se autoriza el Mercado Libre de Divisas que se
realizará por medio de las Casas de Cambio autorizadas como agentes
del Banco Central de Nicaragua. En el Mercado Libre se realizarán
todas las transacciones de compra y venta de divisas no
especificadas en los Artos. 2 al 8 de la Resolución No.
CD-BCN-CVII-1-85 y la No. CD-BCN-CXII-2-85 de este Consejo
Directivo del ocho de febrero y del quince de abril de 1985, y de
toda divisa cuya negociación en el Banco Central no sea obligatoria
en virtud de leyes especiales de Resoluciones de este Consejo
Directivo.
Artículo 4.- En uso de las facultades que le otorga el Arto.
2 del Decreto No. 332 MEIC del 11 de febrero de 1978, el Consejo
Directivo del Banco Central de Nicaragua, por medio de reglamento,
podrá determinar porcentajes, condiciones y procedimientos en que
las divisas provenientes de determinadas exportaciones
tradicionales o no tradicionales, visibles o invisibles, puedan
negociarse en Mercado Libre de Divisas.
CAPITULO III
CASAS DE CAMBIO
Artículo 5.- Las Casas de Cambio se operarán por sociedades
anónimas que tendrán por objeto exclusivo el negocio de compra y
venta de cambios y monedas extranjeras; y que actuarán como agentes
autorizados por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 6.- Las Casas de Cambio podrán efectuar todas las
operaciones de compra y venta de divisas que puedan realizarse en
el Mercado Libre de Divisas autorizado, a los precios que fueren
determinados por el libre juego de la oferta y la demanda.
Artículo 7.- Para operar como Casa de Cambio será necesario
la previa autorización del Banco Central de Nicaragua, autorización
que otorgará a la persona que opera la Casa de Cambio el carácter
de agente de dicho Banco. La autorización conlleva la aceptación de
las condiciones en que operará como agente autorizado que se
expresan a continuación:
Artículo 8.- El agente autorizado para operar Casas de
Cambio estará sujeto a los siguientes requisitos y
condiciones:
l. Previo al inicio de operaciones deberá rendir fianza solidaria a
satisfacción del Banco Central de Nicaragua.
ll. Tener como responsable de su administración a una persona de
reconocida moralidad y competencia en el negocio de cambios.
lll. Llevar registros de las operaciones en libros autorizados y
autenticados por el Banco Central de Nicaragua, y permitir la
supervisión que efectúe el Banco Central por sí mismo o auxiliado
por la Contraloría General de la República.
lV. Presentar al Banco Central de Nicaragua un informe global de
las transacciones que verifique, con la periodicidad señalada en la
Ley de la materia.
V. Emitir giro o cheques de viajero cuando el monto de la venta sea
mayor de la cantidad que señale la Presidencia del Banco Central de
Nicaragua o de su equivalente en otras monedas.
Vl. Cumplir con las normas operativas que dictare la Administración
del Banco Central de Nicaragua por medio de su Presidente.
Artículo 9.- Salvo autorización especial del Banco Central
de Nicaragua, se prohíbe al agente autorizado la adquisición de
giros emitidos en moneda extranjera por el Sistema Financiero,
salvo los que fueren librados con cargo a cuenta de depósito a
favor de los depositantes.
Artículo 10.- Los agentes autorizados operarán las Casas de
Cambio en sus propios establecimientos y oficinas que consideren
necesarias. Mediante acuerdos celebrados al respecto, podrán operar
en ventanillas de las distintas Instituciones del Sistema
Financiero Nacional (SFN), y aún del mismo Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 11.- La venta a la compra de divisas hechas por
personas, serán lícitas únicamente si se efectúan en una Casa de
Cambio de un agente autorizado.
CAPITULO IV
TENENCIA, ENTRADA Y SALIDA DE DIVISAS
SECCIÓN I
TENENCIA DE DIVISAS
Artículo 12.- Toda persona nacional o extrajera, residente o
no en Nicaragua, puede tener en el país cualquier cantidad de
moneda extranjera, sea en dinero en efectivo, cheques de viajero,
giros bancarios o cualquier otro valor convertible, siempre que
sean provenientes de operaciones cuyo valor no sea obligatorio
negociar en el Sistema Financiero Nacional (SFN). Dicha moneda
extranjera podrá ser guardada directamente o mantenida en depósito
en moneda extranjera, en cuanta corriente, de ahorro o a plazo, en
cualquiera de las Instituciones Bancarias Nacionales.
La moneda extranjera a que se refiere el inciso anterior, solamente
podrá ser negociada en el Sistema Bancario Nacional o en una Casa
de Cambio autorizada, e introducida y sacada del país en los casos
y condiciones establecidas en los artículos siguientes.
SECCIÓN II
ENTRADA DE DIVISAS
Artículo 13.- Las personas naturales o jurídicas residentes
o domiciliadas en el país, sean nicaragüenses o extranjeras, podrán
ingresar al país y conservar cualquier cantidad de moneda
extranjera en billetes, en cheques de viajeros, en giros bancarios
o en cualquier otro valor o documento negociable. La salida del
país de la moneda extranjera ingresada por dichos residentes estará
sujeta a las disposiciones de los Artos. 15 y 16 de este
Reglamento. La negociación de esta moneda estará sujeta a lo
dispuesto en el inciso segundo del Artículo 12 de este
Reglamento.
Artículo 14.- Las personas no residentes, que ingresen al
país en calidad de turistas o de residentes temporales, por motivo
de viaje de negocios, de convenciones y otros, podrán introducir y
conservar cualquier cantidad en moneda extranjera sin obligación de
cambiar ninguna suma en los puestos de acceso, a excepción del
cambio diario que determine la Administración del Banco Central de
Nicaragua.
La negociación de esta moneda se regirá por el inciso segundo del
Artículo 12 de este Reglamento.
Dichas personas no residentes, al salir del país no podrán llevar
consigo una suma en moneda extrajera mayor de la que introdujeron,
con deducción del cambio diario. Para usar de este derecho dichas
personas al ingresar al país deberán presentar al delegado aduanero
una declaración, bajo promesa de decir verdad, en formatos que le
serán suministrados en los puestos de entrada, en la que expresarán
la cantidad en moneda extranjera que trajeron consigo.
La declaración podrá ser objeto de comprobación.
Las personas no residentes, al salir del país podrán llevar consigo
hasta US$300.00 sin necesidad de formular declaración al momento de
su ingreso.
SECCIÓN III
SALIDA DE DIVISAS
Artículo 15.- La moneda extranjera a que se refiere el
Artículo 12, podrá ser remitida al exterior mediante transferencia
bancaria, con sujeción a las siguientes regulaciones:
a) Para la cancelación de importaciones autorizadas o cartas de
crédito abiertas con la intervención del Banco Central de
Nicaragua, sin más limite que el de la obligación a cancelar;
b) Mediante giros obtenidos en una Institución del Sistema
Financiero Nacional (SFN) con cargo a la cuanta de depósito en
moneda extranjera que se tuviese en dicha Institución, para fines
distintos de los indicadas en el literal a) de este Artículo, hasta
por un monto anual de US$10.000.00 o su equivalente en otras
monedas;
c) Mediante giros adquiridos en una Casa de Cambio, para fines
distintos de los indicados en el literal a) de este Artículo, hasta
por un monto anual de US$10.000.00, o su equivalente en otras
monedas; y
d) Cualquier cantidad y modalidad autorizada por el Banco Central
de Nicaragua.
Las modalidades establecidas en los literales b) y c) de este
Artículo no son excluyentes entre sí, pudiéndose usar ambas
simultánea o separadamente.
Artículo 16.- Toda persona residente en el país, podrá
llevar consigo al salir del país la moneda extranjera a que se
refiere el Artículo 12, con sujeción a las siguientes
regulaciones:
a) Un monto de hasta US$1,000.00 en billetes, o su equivalente en
otras monedas.
b) La moneda extranjera en billetes, cheques de viajero o giros
obtenidos en una Casa de Cambio, hasta por un monto de US$3,000.00,
o su equivalente en otras monedas;
c) En giros bancarios, cheques de viajero o billetes obtenidos en
una Institución del Sistema Bancario Nacional con cargo a la cuenta
de depósitos en moneda extranjera que se tuviese en dicha
Institución, hasta por un monto anual de US$10,000.00 o su
equivalente en otras monedas.
El uso de una modalidad es alternativa con la modalidad establecida
en el literal b) del Artículo 15 de este Reglamento, pues el uso de
una de ellas excluye el uso de la otra, a menos que entre las dos
no se exceda del límite de US$10,000.00, anuales. El uso de esta
modalidad no es excluyente de la establecida en el literal c) del
Artículo 15; y
d) Cualquier cantidad que le hay sido suministrada en el Sistema
Financiero Nacional (SFN) en concepto de viáticos, gastos de salud
o para cualquier otra finalidad.
En los casos de los literales b), c) y d) anteriores, se requerirá,
al salir del país, la presentación de los documentos que comprueben
la adquisición de la moneda extranjera en las Casas de Cambio o en
las Instituciones mencionadas.
Artículo 17.- Para los efectos indicados en el literal b)
del Artículo 15 y del literal c) del Artículo 16 de este
Reglamento, será necesario que los fondos retirados de la cuenta de
depósito hayan ingresado a la misma por lo menos con sesenta días
de anticipación al retiro.
Artículo 18.- En los casos de los literales b) y c) del
Artículo 15 y del literal c) del Artículo 16, el Banco Central de
Nicaragua deberá controlar los límites anuales establecidos, y en
esos casos cualquier operación de transferencia de fondos o de
salida de moneda extranjera al exterior, en exceso de las
cantidades señaladas, deberá ser autorizada expresamente por dicho
Banco. A efecto de controlar los límites anuales establecidos en
los literales b) del Artículo 15 y c) del Artículo 16 se podrá
instruir a las Instituciones del Sistema Financiero que manejen
cuentas de depósito en moneda extrajera, los mecanismos de control
que fueren necesarios.
El Banco Central de Nicaragua podrá acordar con el Ministerio de
Finanzas, procedimientos aduaneros tendentes a controlar el
efectivo cumplimiento de las disposiciones del Artículo 16 por las
personas que salieren del país.
Artículo 19.- El Presidente del Banco Central de Nicaragua y
el Vice-Presidente Internacional, como autorización del Presidente,
podrá establecer, mediante Reglamento, modalidades, cantidades y
periodicidad en que podrá ser sacada del país la moneda extranjera,
dentro de los límites establecidos por este Reglamento.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 20.- A partir de la fecha de entrada en vigencia
del presente Reglamento, será prohibido realizar operaciones de
compra y venta de divisas con excepción de las que realice el Banco
Central de Nicaragua, entre tanto no sea autorizada alguna Casa de
Cambio de las mencionadas en este Reglamento.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.- Las infracciones a lo dispuesto en este
Reglamento serán sancionadas de acuerdo con la Ley de Delito
Cambiario, Decreto No. 835, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No 237 del 20 de octubre de 1981.
Artículo 22.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir del día diez de mayo de mil novecientos ochenta y
cinco.
TERCERO.- Sin más puntos que tratar, el Presidente del
Consejo levantó la sesión a las cinco de la tarde.
JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO. Presidente, Banco Central de
Nicaragua. HORACIO ARGÜELLO C. Secretario, Consejo
Directivo.
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