Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO QUE REGULA LAS
FUNCIONES DE LOS INTERVENTORES
REGLAMENTO No. 125, Aprobado el 10 de Diciembre
1982
Publicado en La Gaceta No. 8 del 11 de Enero de 1983
EL MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR
En cumplimiento de lo prescrito en el Inciso d) del Artículo 3 de
su Ley Orgánica, contenida en el Decreto No. 824 publicado en La
Gaceta No. 218 del día 29 de Septiembre de 1981, dicta el presente
Reglamento para regular las funciones de los Interventores de los
Establecimientos que hayan sido intervenidos con Administración
Plena.
Artículo 1.- Al Decretarse la Intervención con
Administración Plena de un establecimiento comercial, el Ministro
de Comercio Interior deberá nombrar un interventor para ese
establecimiento que reúna los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano Nicaragüense o nacionalizado Nicaragüense;
b) Ser mayor de 25 años de edad;
c) De reconocida solvencia moral y económica;
d) De sólidos conocimientos en Administración Comercial.
Artículo 2.- El Interventor nombrado representará judicial y
extrajudicialmente el establecimiento comercial intervenido, con
facultades de Apoderado General de Administración.
Artículo 3.- Son obligaciones del Interventor:
a) Cuidar que sin pérdida de tiempo se inventaríen los bienes del
establecimiento comercial intervenido;
b) Continuar los juicios que pasiva o activamente interesen al
establecimiento comercial intervenido, debiendo para ese efecto
otorgar los correspondientes poderes;
c) Cuidar de que los bienes intervenidos se conserven en buen
estado y se encuentren debidamente asegurados contra los riesgos a
que pudieren estar expuestos;
d) Velar por la buena marcha del establecimiento comercial
intervenido, estableciendo las normas de control necesarias;
e) Presentar informes escritos sobre los actos de su administración
que estime oportunos el Ministro de Comercio Interior o el dueño o
representante legal del negocio o Empresa Intervenida.
Artículo 4.- El Interventor es independiente en sus
funciones de administración y únicamente necesita ser autorizado
por el Ministro de Comercio Interior, en los casos
siguientes:
a) Para transigir o comprometer en árbitros o arbitradores un
negocio cuyo valor excede el capital de trabajo del
establecimiento;
b) Para vender, adquirir o gravar bienes inmuebles;
c) Para intervenir en operaciones de cualquier índole cuyo valor
exceda de C$ 50.000 córdobas.
Artículo 5.- El Interventor debe rendir oportuna cuenta
detallada y comprobada de toda su administración al Ministro de
Comercio Interior.
Artículo 6.- El Interventor debe observar que el personal a
su cargo como: Gerentes o Directores de Area, Sub-Gerentes o
Sub-Directores de Area, etc., desde el momento de tomar posesión
del plantel, laboren eficientemente, pudiendo tomar las medidas que
estime conducentes.
Artículo 7.- El Interventor podrá supervisar y mantener la
disciplina del establecimiento, por lo que está facultado para
remover o sustituir personal, cancelar nombramientos y sustituirlo
por uno nuevo si lo estima conveniente y necesario para la buena
marcha de la Empresa.
Artículo 8.- El Interventor tiene plenas facultades, para el
acceso a la información financiera y contable y a la planificación
económica de la Empresa, independientemente de las disposiciones
que pueda tomar como responsable administrativo, para tener una
visión completa de la gestión del negocio.
Artículo 9.- El Interventor podrá: Planificar y ejecutar los
planes de desarrollo ya establecidos en la Empresa. Planificar y
ejecutar nuevas metas de desarrollo, de acuerdo todo a un criterio
integral de los planes del Estado y en base a orientaciones del
Ministerio de Comercio Interior.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y dos. - Dionisio Marenco
Gutiérrez, Ministro.
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