Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Reglamentos
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(REGLAMENTO POR LA CONSTRUCCIÓN
DE EDIFICIOS, CASAS O DOMICILIO)
Aprobado el 15 de Junio de 1939
Publicada en Las Gacetas No. 133 y 134 del 20 y 21 de Junio de
1939
EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD,
De conformidad con las facultades que le confiere el Decreto
Ejecutivo de 24 de Abril de 1939, y
CONSIDERANDO:
Que no existe un Reglamento Oficial que dé las pautas e
indicaciones a seguir en las construcciones e instalaciones
sanitarias de los edificios, casas o domicilio, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar el Reglamento respectivo, a fin de evitar
defectos de construcción que perjudicarían la salud de sus
moradores,
ACUERDA:
Aprobar el siguiente Reglamento para la construcción de edificios,
casas o domicilios y sus instalaciones sanitarias, para la ciudad
de Managua y para cuanto sea aplicable en las demás ciudades de la
República.
Artículo 1.- Solamente podrán dirigir construcciones los
Arquitectos o Ingenieros con título universitario, o aquellos
Maestros o Constructores debidamente autorizados por la autoridad
competente.
Artículo 2.- Para toda nueva construcción se debe presentar
él o los planos correspondientes a la Dirección General de Sanidad,
para su aprobación, igualmente se deberán presentar los planos de
cualquier modificación o ampliación de oficio o del servicio
sanitario.
Artículo 3.- Todo plano deberá ser firmado por el Director
de los trabajos y una vez aprobado, deberá permanecer en el lugar
del trabajo.
Artículo 4.- Si durante la construcción se introdujeran
modificaciones, el Director de los trabajos deberá presentar nuevos
planos, mostrando claramente el cambio proyectado. Si las
modificaciones, a juicio de la Sanidad, no emborronan el plano
original, haciéndolo presentar un aspecto poco serio, se podrán
mostrar en tinta distinta en el mismo plano.
Artículo 5.- Los planos deberán mostrar claramente las
dimensiones necesarias para calcular los porcentajes, tanto para
fines de ventilación, como para todos los exigidos, además de la
orientación y dirección de la casa, el drenaje, tanto de aguas
pluviales como negras, tapones de agua, caja de registro, tubos
ventiladores, reventiladores y diámetro de los mismos, servicios
higiénicos y todo aquel detalle que tenga que ver con dichos
servicios.
Artículo 6.- Se considera ilegal toda otra que carezca de
planos previamente aprobados por la Dirección General de
Sanidad.
De la
Ventilación
Artículo 7.- A fin de permitir amplia entrada del sol, las
casas de habitación deberán tener un patio central con un 15% por
lo menos del área del terreno que se edifique. Se exceptúan las
casas de habitación en esquinas o aisladas, y los edificios
destinados a bodegas, tiendas, teatros, etc., los cuales por su
naturaleza, se regirán por normas especiales.
Artículo 8.- La dimensión mínima del patio, será de 6 pies
para casas de uno o dos pisos, y de 9 pies cuando se construyan
habitaciones en todo su perímetro. Se aumentarán 3 pies al ancho,
por cada piso que se agregue.
Artículo 9.- Todos los dormitorios deberán estar dando vista
directamente al patio, calle, jardín o pasillos abiertos.
Artículo 10.- La altura mínima de los cuartos será de dos
pies y el área mínima 225.
Artículo 11.- Todo cuarto interior deberá dejar espacio
entre cielo y pared y tendrá por lo menos una ventana. Se
recomiendan aberturas en la parte baja y alta de las paredes, así
como la ventilación del techo. En todo caso deberá garantizarse
amplia circulación del aire en los cuartos.
Artículo 12.- El espacio comprendido entre el cielo razo y
el techo deberá ventilarse apropiadamente.
De
las instalaciones Sanitarias
Artículo 13.- Toda casa tendrá su instalación sanitaria y
acometimiento a la cloaca correspondiente, independiente de las
instalaciones y acometimiento de las colindantes. Entiéndase por
casa, todo edificio o porción de edificio, de uno o más pisos, que
constituya o pueda constituir una propiedad, pudiendo por
consiguiente venderse independientemente de las propiedades
colindantes. Esta disposición se aplicará igualmente a las
instalaciones y acometimiento para aguas pluviales.
Artículo 14.- Los caños en las casas deberán seguir una
pendiente nunca menor del 2%, no ser de un diámetro menor de 4,
impermeables y colocados sobre base compacta, a fin de evitar
depresiones y por consiguiente apresamientos y en taponamientos más
tarde. Al llegar al extremo interior la cañería principal o sea la
que recibe las ramificaciones, se elevará verticalmente y con un
diámetro de 2, sirviendo de ventilador general de la instalación.
Si el edificio fuera de dos o más pisos, deberá igualmente elevarse
el caño, pero sin disminuir su diámetro mínimo de 4 hasta llegar
al último piso, pudiéndose entonces disminuirlo a 2. De allí para
arriba continuará sirviendo únicamente como ventilador. En todo
caso, el tuvo ventilador. En todo caso, el tubo ventilador deberá
subir hasta una altura no menor de 4 pies sobre la casa o casas
antiguas. Deberán protegerse con cedazo de cobre en su extremo
abierto. Así mismo deberán ventilarse todos los ramales de
excusados que recurran más de 10 pies antes de llegar a empalmes
ventilados y cualquier otro ramal que tengan más de 25 pies de
largo. El diámetro mínimo de los tubos ventiladores es de 2.
Artículo 15.- En edificios de 3 o más pisos, se instalarán
reventiladores en todos aquellos servicios conectados a la tubería
principal. Los tubos reventiladores se conectarán a un tubo
reventilador general, el que partiendo de la instalación más baja
existente, subirá hasta sobresalir 4 pies del techo. Las conexiones
al reventilador general se harán de las partes más altas del tapón
de agua del servicio. El reventilardor general puede en vez de
continuar hasta arriba del techo, empalmar con el ventilador
general, arriba si de la última conexión. El diámetro mínimo será
igualmente de 2
Artículo 16.- Las instalaciones deberán ser lo más rectas
posibles y todo cambio de dirección se hará con piezas curvas
adecuadas.
Artículo 17.- Cada edificio se conectará separada e
independientemente a las cloacas públicas. Dichas conexiones no
pasarán por los edificios inmediatos, ni por debajo de éstos, ni de
otro local cualquiera, a menos que las condiciones topográficas así
lo exijan.
De los
tapones de agua
Artículo 18.- Todo servicio que esté conectado a cloaca
deberá protegerse con un tapón de agua. Igualmente todo edificio
deberá protegerse con un tapón de agua de forma y tamaño aprobados
por la Sanidad, el cual se colocará en la tubería antes de entrar a
la casa. Este tapón deberá ventilarse entre la casa y el tapón, a
fin de evitar presiones indebidas. La Sanidad señalara los tipos de
tapón de agua que deben ser usados, los cuales serán considerados
standards.
De
las cajas registradoras
Artículo 19.- Se pondrán las cajas registradoras en todas
las bifurcaciones. En los cambios de dirección de horizontal a
vertical se podrán colocar trees.
Toda trampa, sifón o caja registradora deberá ser accesible y de
fácil inspección, debiendo disponer de algún medio que permita
hacer su limpieza.
Del
diámetro de los caños
Artículo 20.- El diámetro de los caños de inodoros no será
menor de lo que a continuación se empresa:
Líneas
Horizontales
Diámetro del caño: --- Número de inodoros:
4 .................................... De 1 a 6
5 .....................................De 7 a 12
6 .....................................De 13 a 30
Líneas
Verticales
Líneas del caño:..........Número de
inodoros:
4 ................................... De 1 a 12
5 ....................................De 13 a 25
6 ....................................De 26 a 40
Pendiente de desagüe
Artículo 21.- La gradiente mínima de cualquier clase de
tubería de desagüe será del 2%
De las
aguas pluviales
Artículo 22.- Todas las aguas pluviales y solo ellas deberán
conducirse a la cuneta de la acera de la calle. Se exceptúan los
casos en que la cuneta, por tener una elevación inconveniente con
respecto al patio, no puede desaguar a la calle. En ese ceso, el
Ingeniero Sanitario determinará el mejor método para hacer el
desagüe. El diámetro del dreno será proporcional al área del
edificio que se ha de desaguar.
De
las aguas que deben ser conducidas a las cloacas
públicas
Artículo 23.- Los desagües de las cocinas, de baños, de
excusados, urinarios y en general todos los líquidos a substancias
excrementicias, deberán ser conducidas a las cloacas
públicas.
Artículo 24.- Debido a que en Managua algunas avenidas no
tienen cloaca pública general, se podrán llevar las aguas negras de
las casas situadas en estas avenidas. Por medio de tubos de 4,
colocados bajo la acera y costeados por los vecinos. Una vez
instalada una cloaca secundaria bajo la acera y puesta en servicio,
nadie podrá cambiarla o alterarla en ningún sentido, sin la
aprobación previa de la Sanidad, aunque el que pretenda alterarla
sea el dueño de ella.
De la
ejecución
Artículo 25.- Las zanjas para colocar las cañerías se
excavarán de acuerdo con las líneas y pendientes determinadas, y se
harán de manera que los caños reposen en toda su longitud y sobre
una casa compacta.
Artículo 26.- Se hará la colocación de la cañería
sometiéndose fielmente a las líneas y pendientes determinadas. A
medida que avance la colocación de los caños, se irán alisando por
el interior las juntas y removiendo prolijamente cualquier materia
que se hubiera introducido en ellos.
Artículo 27.- Para rellenar las zanjas se colocará la tierra
en capas cuyo espesor no exceda de 6 pulgadas apisonándose cada
capa, suficientemente humedecida, con las precauciones necesarias,
a fin de que no se muevan ni sufran daño las cañerías.
Protección de la tubería
Artículo 28.- Cuando un tubo pase por debajo de cualquier
pared de mampostería se le formará alrededor un arco de protección
contra un posible asiento de la pared, o se colocará en ésta un
tubo de hierro cuyo diámetro sea a lo menos 2 mayor que el de la
tubería que se piensa pasar por debajo de la pared.
Material
Artículo 29.- Deberán emplearse tubos de hierro siempre que
haya peligro de que la cañería se rompa, como en tubos enterrados o
poca profundidad, descargas verticales o aquellos expuestos a
golpes o a otros accidentes.
De la obligación de
conectar
Artículo 30.- Los propietarios de inmuebles estarán
obligados a conectar con las cloacas de la ciudad tan pronto como
el Municipio los declare en servicio. Los propietarios beberán
rellenar a continuación los excusados y sumideros
abandonados.
De las
pruebas
Artículo 31.- La instalación, una vez terminada, se someterá
a la prueba de la bola y a cualquier otra que la Sanidad juzgue
necesario.
DISPOSICIONES
GENERALES
¿Cuándo estará al servicio del público?
Artículo 32.- No podrá la obra entregarse al servicio
público, sino después de aprobada por la Sanidad. El Director
deberá avisar a al V sección cuando la casa esté terminada, para
que el Ingeniero Sanitario de su dictamen una vez examinada la
casa. Si la encontrara correcta, debe entregar un Certificado al
propietario, pudiéndose entonces poner al servicio.
Del
Visto-Bueno a los planos
Artículo 33.- El visto-bueno puesto por la Sanidad a un
plano no se opone a que dicha Oficina formule nuevas exigencias o
correcciones. Si por circunstancias imprevistas fuere imposible
ceñirse a los planos aprobados, se presentarán otros en que se
indiquen las modificaciones que fueren consideradas
indispensables.
De
exigencia post Certificado
Artículo 34.- Si aprobada la obra y entregado el Certificado
se notaren o produjeran desperfectos, deberán corregirse en forma
que satisfaga las exigencias sanitarias y la Sanidad podrá en todo
caso y tiempo, imponer condiciones nuevas, de acuerdo con la
experiencia y los progresos técnicos higiénicos.
Del
responsable de los trabajos
Artículo 35.- El Director de los trabajos es el directamente
responsable de la calidad de la obra que haya tenido a su cargo,
como así mismo de toda infracción e inobservancia del presente
Reglamento.
De las
penas
Artículo 36.- Cualquier infracción de alguna de las
disposiciones de este Reglamento será castigada con multa de C$
1.00 a C$ 10.00 y la reincidencia con el doble. La multa se
entenderá sin perjuicio de cumplir la disposición infringida. La
Sanidad podrá así mismo suspender cualquier trabajo hasta que la
multa sea entregada.
Artículo 37.- Los fondos que resultaren de las multas
impuestas, ingresarán al Fondo del Tesoro de Sanidad, de las cuales
dispondrá la Dirección General de Sanidad, en la forma que manda la
Ley.
Vigencia y derogación
Artículo 38.- Este Reglamento empezará a regir a los sesenta
días de su publicación en La Gaceta Oficial, quedando derogados
todos los Reglamentos, órdenes disposiciones y ordenanzas que al
mismo se opongan.
Comuníquese.- Managua, D. N., Junio quince de mil novecientos
treinta y nueve. El Director General de Sanidad.- LUIS MANUEL
DEBAYLE.
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