Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA USO DE LOS
CARTEROS AMBULANTES CREADOS POR DECRETO DE 1º DE SEPTIEMBRE DE
1893
REGLAMENTO, Aprobado el 1º de Septiembre de 1893
Publicado en La Gaceta No. 66 del 9 de Septiembre de
1893
Art. 1°. Para ser cartero ambulante se necesita ser de reconocida
honradez y actividad, y carecer de vicios. Además, tener veinte
años cumplidos.
Art. 2°. Para garantizar el buen manejo, rendirán una fianza de
$100.00, de acuerdo con el título XXVII, artículos 363 y 364 del R.
P.
Art. 3°. Son obligaciones de los carteros:
(a) Recibir, cuidar y entregar las balijas de correspondencia que
se les confíen, de Corinto a Granada y viceversa y puntos
intermedios, otorgando y pidiendo el debido recibo en las
estaciones del ferrocarril a que lleguen:
(b) Llevar un libro en donde anotarán el nombre de la persona á
quien entreguen y de quien reciban los sacos ó paquetes, así como
la hora en que lo verifiquen:
(c) Recibir, franqueadas, las cartas que á la mano se les dieren, y
entregarlas en el lugar de destino á la persona recomendada para
recoger las balijas, la que también les dará recibido por las
misivas.
Artículo 4.- Por la demora, entrega indebida ó cambio de cualquiera
balija ó paquete de correspondencia, queda incurso en cinco pesos
de multa que le harán efectivos inmediatamente.
Artículo 5.- Es prohibido á los carteros aceptar ninguna clase de
encomiendas, sin el franqueo respectivo. Incurrirán por ello, en un
peso de multa.
Managua, 1º de Septiembre de 1893 El Director Gral. J. ALBERTO
GÁMEZ.
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