Reglamento Para Su Régimen Interior

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Reglamentos - REGLAMENTO PARA SU RÉGIMEN INTERIOR REGLAMENTO, Aprobado el 8 de Marzo de 1895 Publicado en Las Gacetas Nos. 76, 92, 93, 94, 112 de los días 29 de Enero,19, 20, 21 de Febrero y 14 de Marzo 1895 CAPÍTULO I Del lugar de las sesiones Art. 1º - Las sesiones se celebrarán en el Salón del Palacio Nacional destinado al efecto, exceptuándose los casos en que la Asamblea acuerde trasladarse á otra población usando de las facultades que le confiere la Constitución de la República. Art. 2º.- El Salón de sesiones se dispondrá de modo que los Diputados puedan colocarse cómodamente á derecha á izquierda del Directorio que se situará en el centro. Art. 3º - Habrá en ese Salón una galería para los que asistan á oir las discusiones. Art. 4.- Habrá también un Salón destinado para la Secretaría y para oir el voto consultivo de los funcionarios ó particulares que llame la Asamblea. Art. 5.- En el Salón de sesiones se colocará, durante éstas, el Pabellón Nacional en un lugar conveniente de la barra. CAPÍTULO II De las Juntas preparatorias Art. 6º - Reunidos por lo menos cinco Diputados en el tiempo que fija la Constitución y en el lugar determinado por este Reglamento, se organizarán en Junta preparatoria y nombrarán por mayoría de votos un Presidente, un Vicepresidente, un primer Secretario, un segundo Secretario, un primer Vicesecretario y un segundo Vicesecretario. Art. 7º - Inmediatamente después de la instalación de la Junta se dará aviso al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría, haciendo reconocer las firmas de los miembros del Directorio. Art. 8º - La Junta tendrá sesiones cada vez que lo disponga el Presidente, ó que ella misma lo acuerde por mayoría de votos. Art. 9º - Son atribuciones de las Juntas preparatorias: 1º- Llamar á los Diputados propietarios, y á los suplentes del respectivo Distrito, cuando aquellos estén imposibilitados y comprueben en debida forma su impedimento; 2º- Exigir las credenciales de los Diputados nuevamente electos; 3º- Exigir todo lo que sea necesario para la comodidad, decencia y buen servicio de la Asamblea, y á este efecto, la Secretaría de la Junta, con aprobación de la misma, formará el presupuesto correspondiente, para que sea cubierto por la Tesorería General. Art. 10.- El llamamiento de los Diputados ausentes, será por el órgano del Ejecutivo ó por la Secretaria de la Junta siempre que ésta lo disponga así. Art. 11.- Reunida la mayoría numérica de los miembros de la Asamblea, en la fecha que señala la Constitución, celebrará la última Junta preparatoria. En ella, el Presidente prestará el juramento ó hará la promesa de ley á presencia de la Asamblea, si antes no lo hubiere prestado y á continuación exigirá esta formalidad del Vicepresidente y de los demás miembros del Cuerpo. Al practicarse esto, deberán estar de pie todos los Diputados. Art. 12.- Prestado el juramento ó la promesa constitucional, se procederá á la elección del Directorio de la Asamblea. Este se compondrá de un Presidente, de un Vicepresidente, un primero y segundo Secretario y un primero y segundo Vicesecretario. La votación será pública. Art. 13.- La elección del Directorio se practicará cada quince días. Art. 14.- Hecha la elección del primer Directorio de la Asamblea, el Presidente de la última Junta preparatoria, dará posesión á los miembros de aquel, y acto continúo se designará por el Directorio la hora en que debe verificarse la solemne instalación de la Asamblea. Art. 15.- A la hora designada los Diputados concurrirán al Salón de sesiones vestidos de ceremonia. Abierta la sesión y aprobada el acta anterior, el Presidente puesto de pie y en alta voz declarará, que la Asamblea Nacional Legislativa está instalada constitucionalmente. Hecho esto, el Directorio formulará el Decreto en que debe publicarse esa declaración. Art. 16.- Firmados los autógrafos, el Presidente de la Asamblea nombrará una comisión compuesta de tres Diputados que pasen al despacho del Ejecutivo á poner en manos del Presidente de la República, los autógrafos del Decreto de que se ha hecho mención, y á invitarle para que concurra al Salón de sesiones. Otra Comisión de dos Diputados recibirá al Presidente en la puerta del Salón de sesiones y los Secretarios lo harán en la barra. Art. 17.- Al Presidente de la República se recibirá estando de pie los Diputados, pero la lectura del Mensaje se oirá por ellos desde sus asientos. El Presidente de la República lo hará de pie, y lo mismo el Presidente de la Asamblea, al contestar el Mensaje. Art. 18.- El Presidente de la República tomará asiento á la derecha del de la Asamblea, lugar que ocupará siempre que se halle en el seno de ésta. Los Secretarios de Estado tomarán asiento con los Diputados. CAPÍTULO III Del Presidente Art. 19.- Son atribuciones del Presidente: 1º- Abrir, suspender ó cerrar las sesiones. 2º- Llamar á los Diputados á la sesión. 3º- Mantener el orden. 4º- Autorizar con los Secretarios las actas de la Asamblea y los autógrafos de las leyes: 5º- Conceder licencia hasta por tres días, para ausentarse de su lugar, á los Diputados; pero sólo por causa urgente, dando cuenta á la Asamblea. 6º- Conceder la palabra por su orden y en su caso, á los Diputados que la pidan, ó á los Ministros, cuando asistan. 7º- Arreglar el orden de la discusión y fijar el de las cuestiones, salvo el derecho de la Asamblea, que puede fijar la preferencia de las cuestiones que han de tratarse en el día. 8º- Pedir los votos y publicar el resultado, pudiendo rectificar la votación, ó hacer que sea nominal á solicitud de alguno de los Diputados. 9º- Llamar al orden á los Diputados cuando se extralimiten faltando á la moderación en los debates. 10- Nombrar las comisiones de que trata este Reglamento. La Asamblea se reserva sin embargo, el derecho de designarlas en los asuntos que juzgue de importancia. 11- Contestar á nombre de la Asamblea los mensajes ó discursos que se le dirijan. 12- Disponer de acuerdo con los Secretarios lo concerniente á la policía interior del edificio. 13- Hacer uso de la palabra á su turno. Podrá tomarla, también, cuando lo estime conveniente para arreglar la discusión ó restablecer el orden. 14- Indicar á los Secretarios los negocios de que deban dar cuenta sucesivamente, conforme al orden que adelante se establece. 15- Ordenar el arresto de los que cometieren algún desorden en el edificio de la Asamblea durante la sesión, poniéndolos inmediatamente á disposición de la autoridad competente, exceptuando á los Diputados. Art. 20.- El voto del Presidente vale como el de cualquier Diputado. El Vicepresidente ejercerá todas las funciones del Presidente por ausencia ó enfermedad de éste; y en defecto de ambos, harán sus veces los Secretarios por su orden. Si durante la sesión se presentase el Presidente, ocupará su asiento. CAPÍTULO IV De los Secretarios Art. 21.- Corresponde á los Secretarios: 1º- Redactar las actas en términos claros y sencillos, como también los acuerdos ó resoluciones de la Asamblea y comunicarlos á quien corresponda. 2º- Dar conocimiento en cada sesión de los asuntos según el orden establecido, ó lo que á falta de éste, disponga el Directorio, salvo el derecho de la Asamblea para establecer otra cosa. 3º- Autorizar con el Presidente las actas de la Asamblea, y los autógrafos de las leyes. 4º- Extender certificación en papel común y sin derecho alguno, de las protestas ó de los votos razonados de los Representantes. 5º- Anotar en el acta la hora en que concurran los Diputados que lleguen después de abierta la sesión y las faltas de asistencia de los mismos, con expresión de la causa que las motiven. 6º- Consignar al margen de los documentos el trámite que vaya dándoseles. 7º- Hacer el escrutinio en las votaciones y publicar su resultado. 8º- Tomar nota de las licencias y dar aviso á la Asamblea del día en que expiren. 9º- Cuidar de que los dependientes de la Secretaria cumplan con sus deberes. 10- Dirigir los trabajos de la Secretaria, cuidando de que se recojan y conserven en buen arreglo todos los expedientes, documentos y demás papeles que á ella correspondan. Art. 22.- Es privativo del primer Secretario: 1º- Redactar las actas, leerlas en borrador y hacerlas poner en el libro respectivo, después de aprobadas. 2º- Dar cuenta de los asuntos que vayan presentándose en el orden siguiente: las iniciativas de los Diputados, las del Poder Ejecutivo, las de la Corte Suprema de Justicia, los dictámenes de comisiones, las acusaciones y las peticiones, de los particulares. 3º- Anotar al margen de cada asunto, el trámite que se le haya dado. 4º- Llevar un libro de conocimiento de los documentos que se saquen de la oficina. Art. 23.- Corresponde al segundo Secretario: llevar los apuntamientos de cuanto ocurra en la sesión y redactar la correspondencia de la Asamblea. CAPÍTULO V De los Diputados Art. 24.- Los Diputados asistirán puntualmente á las sesiones en traje decente y guardarán en ellas la circunspección que corresponde á los mandatarios del pueblo. Art. 25.- El Diputado que por enfermedad ú otro motivo grave no pudiere asistir á la sesión, lo avisará al Presidente siempre que sea posible, ó sin demora cuando no pueda anticipar el aviso, á efecto de que el Presidente lo ponga en conocimiento de la Asamblea. Art. 26.- En caso de enfermedad, el Presidente nombrará una comisión para que visite al enfermo diariamente y le suministre cuanto fuere necesario para su asistencia. Si el enfermo quisiere trasladares á su domicilio para curarse ó convalecer, se le proporcionará lo que necesite para su viaje, á juicio del Directorio. Si muriese se le harán los funerales correspondientes, de acuerdo con lo que tenga á bien decretar la Asamblea. Los gastos de asistencia y los de funerales serán cubiertos por la Tesorería Nacional, previo acuerdo del Directorio. Art. 27.- El Diputado que sin justa causa, sin el aviso ó licencia faltase á la sesión, será llamado por medio de un portero. Si no concurriese, se le citará por oficio de la Secretaria, y si aun así no se presentare, se pondrá en conocimiento de la Asamblea para que disponga lo conveniente. Art. 28.- Si algún Diputado se ausentase sin justa causa ó dilatase más días del término de su licencia, incurrirá en una multa por cada sesión, igual á la dieta que debiese corresponderle, la cual se le descontará al final de cada mes. Si la falta fuese absoluta, la Asamblea en sus primeras sesiones del siguiente período, hará enjuiciar al Representante por abandono del destino. Art. 29.- Los Diputados podrán solicitar permiso dirigiéndose por escrito á la Secretaría, ó por telegrama ó verbalmente por sí, ó por comisionando á alguno de sus colegas para que haga presente á la Asamblea su solicitud. Art. 30.- Cuando falte algún Diputado propietario, se llamará á su respectivo suplente. Art. 31.- Si en el calor del debate algún Diputado ofendiese á otro, el Presidente le llamará la atención hasta por dos veces para que use un lenguaje propio del Alto Cuerpo á que se dirige, y si algún Diputado se creyese injuriado ó hiciese notar que se ha faltado al respeto debido á la Asamblea, ésta tomará en consideración el asunto, y si lo juzga de justicia, dará en la sesión siguiente un voto de censura al ofensor. Art. 32.- La Asamblea en su primera sesión nombrará tres comisionados de su seno para que abran dictamen respecto á la legalidad de las elecciones y credenciales de los Diputados, cuya elección no haya sido calificada. Recibido el dictamen, se procederá inmediatamente á discutir y votar dicha calificación. Art. 33.- No podrá haber sesión sino con la concurrencia de la mayoría numérica de los Diputados de la República. Art. 34.- Las sesiones son ordinarias ó extraordinarias. Las primeras se celebrarán todos los días no feriados, de las 7 á las 11 de la mañana, con excepción de los sábados, que tendrán verificativo de las 7 á las 9 de la mañana, y de los lunes en que se comenzarán á las 5 de la tarde. Las segundas se verificarán en los días y horas que designe la Asamblea, si el negocio fuere urgente á su juicio. Art. 35.- Las sesiones serán públicas, á excepción de aquellas en que se deba tratar de asuntos secretos á juicio del Directorio; pero la Asamblea podrá revocar esa calificación. Art. 36.- Se designan para tratar asuntos particulares los días viernes y sábado. La votación en estos asuntos será secreta. Art. 37.- Presentada y leída una solicitud particular, en los días que designa el artículo anterior, el Presidente preguntará á la Asamblea si se toma ó no en consideración. Art. 38.- Tomada en consideración, el Presidente volverá á preguntar á la Asamblea, si se pasa la solicitud á comisión, y si resuelve afirmativamente, aquel designará el Diputado ó Diputados que deben abrir dictamen. Presentado el dictamen, se someterá á los debates que establece este Reglamento. Art. 39.- Si la Asamblea resolviese que no debe pasarse á comisión la solicitud, se someterá á un debate y se votará á continuación. Art. 40.- Siempre que la Asamblea resuelva que no debe tomarse en consideración una solicitud, se tendrá por desechada definitivamente y se mandará á archivar. Art. 41.- No teniendo la Asamblea más facultades que las que expresamente le da la Constitución (Art. 4º Cn), no tomará en consideración solicitudes particulares que no se apoyen en alguno de los incisos 6, 17, 18, 19, 35 y 37 Cn. ó en cualquiera otra disposición expresa de la misma Constitución. Art. 42.- Cuando el debate de algún artículo ó asunto se prolongue demasiado, á moción de un Diputado podrá suspenderse á juicio de la Asamblea, para continuarlo en la sesión inmediata. Art. 43.- En el evento de que las deliberaciones de la Asamblea puedan ser interrumpidas por tumultos ó desórdenes en la barra, el Presidente podrá dictar las medidas que crea convenientes, empleando si fuere preciso, la fuerza pública. Art. 44.- El Presidente abrirá la sesión con esta fórmula, Se abre la sesión; y la cerrará con la de Se levanta la sesión. Art. 45.- Cuando el Presidente juzgue necesario suspender la sesión, lo hará con esta fórmula, Se suspende la sesión; y para continuarla usará de ésta, Continúa la sesión. CAPÍTULO VI De los proyectos y de las proposiciones Art. 46.- Los proyectos de ley se presentarán por escrito, por los Diputados, por el Ejecutivo y por la Corte Suprema de Justicia respectivamente, de conformidad con lo que para cada Poder establece la Constitución y deberán contener formulado el correspondiente proyecto de ley. Los proyectistas y los comisionados que asistan a la sesión, podrán reformar durante el debate, sus proposiciones. Art. 47.- Las proposiciones que se encaminen á introducir alguna enmienda á lo que se debate, y las que versen sobre asuntos de poco momento en que no deba recaer una ley, podrán hacerse de palabras. Estas proposiciones se llaman enmiendas ó mociones. Art. 48.- Leído un proyecto de ley, ó acordado por la Asamblea excusar la primera lectura, por cualquier motivo fundado, se pasará á una comisión de uno á cinco Diputados que nombrará el Presidente de la Asamblea. CAPÍTULO VII De las comisiones Art. 49.- Las Comisiones evacuarán su dictamen en el menor término posible. En caso de urgencia, el Presidente señalará á los comisionados un plazo prudencial para que den su dictamen. Art. 50.- Se entenderá por dictamen de comisión, el voto de la mayoría de sus miembros, y éste será el que se discute; pero siempre se le dará lectura al voto ó votos particulares. Desechado el dictamen, se discutirán el voto ó votos particulares. En todo caso, si el dictamen ó voto particular no acogiesen el proyecto, se discutirá á un tiempo el dictamen ó voto particular, respectivamente, y el proyecto. Art. 51.- El autor de un proyecto podrá retirarlo en cualquier estado del debate, salvo el derecho de la Asamblea de hacerlo suyo y de continuarlo discutiendo y de votarlo, con ó sin ninguna modificación. Art. 52.- Los pensamientos desechados por la Asamblea, no podrán someterse á las deliberaciones de ella, sino un año después de haber sido votados, salvo que la misma Asamblea, por dos tercios de votos, acordare admitirlos antes á la discusión. Art. 53.- Aprobado un proyecto cualquiera, se pasará á una comisión de dos individuos que nombrará el Directorio, para cada quincena, á fin de que haga la corrección de estilo, y una vez corregido, se pondrá en conocimiento de la Asamblea en la sesión siguiente, á fin de que lo apruebe ó de que le haga las observaciones que estime convenientes. Dicha comisión, se concretará únicamente á redactar en buen estilo el proyecto de ley sin tocar el fondo de él. Art. 54.- Si antes de aprobarse el acta pidiese algún Diputado que se reconsidere algún punto cualquiera de los que en ella se trata, se hará así siempre que la Asamblea lo acuerde por mayoría numérica. El asunto reconsiderado se resolverá en la misma sesión ó en la siguiente Art. 55.- Aun al discutirse el autógrafo de una ley, podrá reconsiderarse alguno de los artículos ó pensamientos de la ley que contiene, si así lo dispusieren las cuatro quintas partes de los Diputados presentes en la sesión. Art. 56.- El Directorio proporcionará á las comisiones cuanto necesiten para cumplir su encargo. CAPÍTULO VIII De las disposiciones Art. 57.- Presentado un dictamen, si este acoje el proyecto se sujetará el dictamen solo á dos debates que deberán ser en distintas sesiones, pero si lo desechase ó le hiciese reformas se someterá uno y otro á los debates, que deberán ser siempre en distinta sesión. Art. 58.- Al ponerse en discusión un dictamen ó proyecto en segundo debate, si contiene más de un artículo se tratará primero en lo general y después por artículos. Art. 59.- Cuando se haya discutido bastante una proposición ó dictamen ó haya trascurrido algún tiempo sin que nadie pida la palabra, se preguntará por el Presidente, si está suficientemente discutido. Resultado que no ha lugar, se preguntará si volverá á la Comisión, y si se está por la negativa, se tendrá por desechada. Declarando que ha lugar á votar por artículos, se procederá á la discusión de cada uno de ellos por su orden, guardándose las mismas reglas. Art. 60.- Vuelto un asunto á la comisión, su nuevo dictamen quedará á la orden del día, con solo una lectura. Art. 61.- No se podrá declarar suficientemente discutido un asunto, cuando un Diputado que no ha hecho uso de la palabra, se oponga á ello, solicitando que se le conceda. Art. 62.- Los Diputados que primero pidan la palabra, serán preferidos en el uso de ella, y los Secretarios tomarán nota por su orden, de todos los que la pidan. Art. 63.- El Presidente procurará conceder la palabra alternativamente, á los que impugnan y á los que defienden un asunto, á cuyo efecto, cuando lo juzgue oportuno, excitará á los Diputados para que expresen si piden la palabra en pro ó en contra. Art. 64.- Nadie podrá interrumpir al Diputado que esté haciendo uso de la palabra; pero si se extraviase del asunto, el Presidente se lo hará notar, y si faltase al orden, puede reclamarlo cualquier Diputado, en esta forma: Pido la palabra para el orden y le será concedida en el acto. Suspenderá su discurso el que esté haciendo uso de ella, mientras el reclamante explica brevemente el fundamento que tiene para creer que se está faltando al orden. Concluida la explicación, el Presidente de la Asamblea decidirá el incidente; y entonces continuará con la palabra el que fue interrumpido. Art. 65.- Las interrupciones dirigidas á pedir una aclaración ó rectificar un hecho, no constituyen violación del orden; pero si lo alteran los ataques personales en el debate. Art. 66.- El Diputado que pida la palabra para contestar una alusión personal ó para rectificar, hablará de preferencia á cualquier otro. CAPÍTULO IX De las votaciones Art. 67.- La votación se hará, en asuntos de importancia, levantándose los que aprueben, y quedándose sentados los que desaprueben. En asuntos de poca importancia, bastará levantar la mano como signo de aprobación, pero en todo caso podrá cualquier Diputado pedir la votación nominal. Art. 68.- Todo Diputado tiene derecho de pedir que se rectifique una votación, y mientras la rectificación se efectúa, ningún Diputado podrá entrar al salón ni salir de el. Art. 69.- Las votaciones nominales se recibirán comenzando alternativamente por la derecha y por la izquierda en los distintos casos que ocurran. Art. 70.- Para que haya resolución de la Asamblea se requiere la mayoría numérica de votos. Art. 71.- Si en alguna votación resultare empate, se continuará la discusión, y si al votarse de nuevo no desapareciere el empate, se aplazará el negocio para la sesión inmediata. A este efecto se citará á todos los Diputados propietarios ó suplentes que estén en la ciudad y se hallen incorporados. Si aun así empatare, se aplazará para otra sesión; y si todavía resultare en ella la misma igualdad, se entenderá desechada. Art. 72.- Los Diputados tienen derecho á que su voto razonado se agregue á las actas, siempre que lo presenten en la sesión del debate, ó en la siguiente. Todo Diputado podrá hacer moción para que se pasen los autógrafos de una ley sin esperar la aprobación del acta, y se hará así siempre que la Asamblea lo acuerde con dos tercios de votos. CAPÍTULO X Disposiciones generales Art. 73.- El Diputado que se incorpore á la Asamblea, después de aprobados algunos artículos de alguna ley, tendrá derecho para consignar su voto razonado, cuando su opinión sea contraria á las disposiciones acordadas. Art. 74.- El tratamiento que se dará oficialmente á la Representación del pueblo, será: Asamblea Nacional Legislativa; al Diputado, Señor ó ciudadano Representante ó Diputado: Al Presidente de la República: Señor Presidente ó Ciudadano Presidente: á los Ministros de Estado: Señores Ministros ó Ciudadano Ministro: á las Corporaciones civiles, un tratamiento semejante al establecido antes, y á los eclesiásticos, el que ellos mismos se dan en sus documentos oficiales. Art. 75.- No se consentirán tertulias en la Secretaria de la Asamblea ni asistencia de personas particulares. El Oficial 1º queda encargado del cumplimiento de este artículo bajo su más estricta responsabilidad. Art. 76.- Para las informaciones de la prensa, se colocará una mesa ante la barra, con asientos y recado para escribir. Art. 77.- Los Diputados que asistan á las deliberaciones no podrán salvar su voto, sino en los casos en que tuvieren interés personal, calificado por la Asamblea. Art. 78.- Queda derogada toda disposición que trate de la materia. Art. 79.- Este Reglamento comenzará á regir antes de la aprobación del acta. Al Poder Ejecutivo para su publicación. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa- Managua, 8 de Marzo de 1895.- Francisco Montenegro.- Presidente.- Francisco X. Ramírez.- Secretario.- Luis E. López.- Secretario. Publíquese- Palacio Nacional- Managua, 12 de Marzo de 1895.- J. S. Zelaya.- El Ministro General.- F. Baca, h. -