Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA SU RÉGIMEN
INTERIOR
REGLAMENTO, Aprobado el 8 de Marzo de 1895
Publicado en Las Gacetas Nos. 76, 92, 93, 94, 112 de los días 29 de
Enero,19, 20, 21 de Febrero y 14 de Marzo 1895
CAPÍTULO I
Del lugar de las sesiones
Art. 1º - Las sesiones se celebrarán en el Salón del Palacio
Nacional destinado al efecto, exceptuándose los casos en que la
Asamblea acuerde trasladarse á otra población usando de las
facultades que le confiere la Constitución de la República.
Art. 2º.- El Salón de sesiones se dispondrá de modo que los
Diputados puedan colocarse cómodamente á derecha á izquierda del
Directorio que se situará en el centro.
Art. 3º - Habrá en ese Salón una galería para los que
asistan á oir las discusiones.
Art. 4.- Habrá también un Salón destinado para la Secretaría
y para oir el voto consultivo de los funcionarios ó particulares
que llame la Asamblea.
Art. 5.- En el Salón de sesiones se colocará, durante éstas,
el Pabellón Nacional en un lugar conveniente de la barra.
CAPÍTULO II
De las Juntas preparatorias
Art. 6º - Reunidos por lo menos cinco Diputados en el tiempo
que fija la Constitución y en el lugar determinado por este
Reglamento, se organizarán en Junta preparatoria y nombrarán por
mayoría de votos un Presidente, un Vicepresidente, un primer
Secretario, un segundo Secretario, un primer Vicesecretario y un
segundo Vicesecretario.
Art. 7º - Inmediatamente después de la instalación de la
Junta se dará aviso al Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría,
haciendo reconocer las firmas de los miembros del Directorio.
Art. 8º - La Junta tendrá sesiones cada vez que lo disponga
el Presidente, ó que ella misma lo acuerde por mayoría de
votos.
Art. 9º - Son atribuciones de las Juntas
preparatorias:
1º- Llamar á los Diputados propietarios, y á los suplentes del
respectivo Distrito, cuando aquellos estén imposibilitados y
comprueben en debida forma su impedimento;
2º- Exigir las credenciales de los Diputados nuevamente
electos;
3º- Exigir todo lo que sea necesario para la comodidad, decencia y
buen servicio de la Asamblea, y á este efecto, la Secretaría de la
Junta, con aprobación de la misma, formará el presupuesto
correspondiente, para que sea cubierto por la Tesorería
General.
Art. 10.- El llamamiento de los Diputados ausentes, será por
el órgano del Ejecutivo ó por la Secretaria de la Junta siempre que
ésta lo disponga así.
Art. 11.- Reunida la mayoría numérica de los miembros de la
Asamblea, en la fecha que señala la Constitución, celebrará la
última Junta preparatoria. En ella, el Presidente prestará el
juramento ó hará la promesa de ley á presencia de la Asamblea, si
antes no lo hubiere prestado y á continuación exigirá esta
formalidad del Vicepresidente y de los demás miembros del Cuerpo.
Al practicarse esto, deberán estar de pie todos los
Diputados.
Art. 12.- Prestado el juramento ó la promesa constitucional,
se procederá á la elección del Directorio de la Asamblea. Este se
compondrá de un Presidente, de un Vicepresidente, un primero y
segundo Secretario y un primero y segundo Vicesecretario. La
votación será pública.
Art. 13.- La elección del Directorio se practicará cada
quince días.
Art. 14.- Hecha la elección del primer Directorio de la
Asamblea, el Presidente de la última Junta preparatoria, dará
posesión á los miembros de aquel, y acto continúo se designará por
el Directorio la hora en que debe verificarse la solemne
instalación de la Asamblea.
Art. 15.- A la hora designada los Diputados concurrirán al
Salón de sesiones vestidos de ceremonia. Abierta la sesión y
aprobada el acta anterior, el Presidente puesto de pie y en alta
voz declarará, que la Asamblea Nacional Legislativa está instalada
constitucionalmente. Hecho esto, el Directorio formulará el
Decreto en que debe publicarse esa declaración.
Art. 16.- Firmados los autógrafos, el Presidente de la
Asamblea nombrará una comisión compuesta de tres Diputados que
pasen al despacho del Ejecutivo á poner en manos del Presidente de
la República, los autógrafos del Decreto de que se ha hecho
mención, y á invitarle para que concurra al Salón de sesiones. Otra
Comisión de dos Diputados recibirá al Presidente en la puerta del
Salón de sesiones y los Secretarios lo harán en la barra.
Art. 17.- Al Presidente de la República se recibirá estando
de pie los Diputados, pero la lectura del Mensaje se oirá por ellos
desde sus asientos. El Presidente de la República lo hará de pie, y
lo mismo el Presidente de la Asamblea, al contestar el
Mensaje.
Art. 18.- El Presidente de la República tomará asiento á la
derecha del de la Asamblea, lugar que ocupará siempre que se halle
en el seno de ésta. Los Secretarios de Estado tomarán asiento con
los Diputados.
CAPÍTULO III
Del Presidente
Art. 19.- Son atribuciones del Presidente:
1º- Abrir, suspender ó cerrar las sesiones.
2º- Llamar á los Diputados á la sesión.
3º- Mantener el orden.
4º- Autorizar con los Secretarios las actas de la Asamblea y los
autógrafos de las leyes:
5º- Conceder licencia hasta por tres días, para ausentarse de su
lugar, á los Diputados; pero sólo por causa urgente, dando cuenta á
la Asamblea.
6º- Conceder la palabra por su orden y en su caso, á los Diputados
que la pidan, ó á los Ministros, cuando asistan.
7º- Arreglar el orden de la discusión y fijar el de las cuestiones,
salvo el derecho de la Asamblea, que puede fijar la preferencia de
las cuestiones que han de tratarse en el día.
8º- Pedir los votos y publicar el resultado, pudiendo rectificar la
votación, ó hacer que sea nominal á solicitud de alguno de los
Diputados.
9º- Llamar al orden á los Diputados cuando se extralimiten faltando
á la moderación en los debates.
10- Nombrar las comisiones de que trata este Reglamento. La
Asamblea se reserva sin embargo, el derecho de designarlas en los
asuntos que juzgue de importancia.
11- Contestar á nombre de la Asamblea los mensajes ó discursos que
se le dirijan.
12- Disponer de acuerdo con los Secretarios lo concerniente á la
policía interior del edificio.
13- Hacer uso de la palabra á su turno. Podrá tomarla, también,
cuando lo estime conveniente para arreglar la discusión ó
restablecer el orden.
14- Indicar á los Secretarios los negocios de que deban dar cuenta
sucesivamente, conforme al orden que adelante se establece.
15- Ordenar el arresto de los que cometieren algún desorden en el
edificio de la Asamblea durante la sesión, poniéndolos
inmediatamente á disposición de la autoridad competente,
exceptuando á los Diputados.
Art. 20.- El voto del Presidente vale como el de cualquier
Diputado.
El Vicepresidente ejercerá todas las funciones del Presidente por
ausencia ó enfermedad de éste; y en defecto de ambos, harán sus
veces los Secretarios por su orden. Si durante la sesión se
presentase el Presidente, ocupará su asiento.
CAPÍTULO IV
De los Secretarios
Art. 21.- Corresponde á los Secretarios:
1º- Redactar las actas en términos claros y sencillos, como también
los acuerdos ó resoluciones de la Asamblea y comunicarlos á quien
corresponda.
2º- Dar conocimiento en cada sesión de los asuntos según el orden
establecido, ó lo que á falta de éste, disponga el Directorio,
salvo el derecho de la Asamblea para establecer otra cosa.
3º- Autorizar con el Presidente las actas de la Asamblea, y los
autógrafos de las leyes.
4º- Extender certificación en papel común y sin derecho alguno, de
las protestas ó de los votos razonados de los Representantes.
5º- Anotar en el acta la hora en que concurran los Diputados que
lleguen después de abierta la sesión y las faltas de asistencia de
los mismos, con expresión de la causa que las motiven.
6º- Consignar al margen de los documentos el trámite que vaya
dándoseles.
7º- Hacer el escrutinio en las votaciones y publicar su
resultado.
8º- Tomar nota de las licencias y dar aviso á la Asamblea del día
en que expiren.
9º- Cuidar de que los dependientes de la Secretaria cumplan con sus
deberes.
10- Dirigir los trabajos de la Secretaria, cuidando de que se
recojan y conserven en buen arreglo todos los expedientes,
documentos y demás papeles que á ella correspondan.
Art. 22.- Es privativo del primer Secretario:
1º- Redactar las actas, leerlas en borrador y hacerlas poner en el
libro respectivo, después de aprobadas.
2º- Dar cuenta de los asuntos que vayan presentándose en el orden
siguiente: las iniciativas de los Diputados, las del Poder
Ejecutivo, las de la Corte Suprema de Justicia, los dictámenes de
comisiones, las acusaciones y las peticiones, de los
particulares.
3º- Anotar al margen de cada asunto, el trámite que se le haya
dado.
4º- Llevar un libro de conocimiento de los documentos que se saquen
de la oficina.
Art. 23.- Corresponde al segundo Secretario: llevar los
apuntamientos de cuanto ocurra en la sesión y redactar la
correspondencia de la Asamblea.
CAPÍTULO V
De los Diputados
Art. 24.- Los Diputados asistirán puntualmente á las
sesiones en traje decente y guardarán en ellas la circunspección
que corresponde á los mandatarios del pueblo.
Art. 25.- El Diputado que por enfermedad ú otro motivo grave
no pudiere asistir á la sesión, lo avisará al Presidente siempre
que sea posible, ó sin demora cuando no pueda anticipar el aviso, á
efecto de que el Presidente lo ponga en conocimiento de la
Asamblea.
Art. 26.- En caso de enfermedad, el Presidente nombrará una
comisión para que visite al enfermo diariamente y le suministre
cuanto fuere necesario para su asistencia. Si el enfermo quisiere
trasladares á su domicilio para curarse ó convalecer, se le
proporcionará lo que necesite para su viaje, á juicio del
Directorio. Si muriese se le harán los funerales correspondientes,
de acuerdo con lo que tenga á bien decretar la Asamblea. Los gastos
de asistencia y los de funerales serán cubiertos por la Tesorería
Nacional, previo acuerdo del Directorio.
Art. 27.- El Diputado que sin justa causa, sin el aviso ó
licencia faltase á la sesión, será llamado por medio de un portero.
Si no concurriese, se le citará por oficio de la Secretaria, y si
aun así no se presentare, se pondrá en conocimiento de la Asamblea
para que disponga lo conveniente.
Art. 28.- Si algún Diputado se ausentase sin justa causa ó
dilatase más días del término de su licencia, incurrirá en una
multa por cada sesión, igual á la dieta que debiese corresponderle,
la cual se le descontará al final de cada mes. Si la falta fuese
absoluta, la Asamblea en sus primeras sesiones del siguiente
período, hará enjuiciar al Representante por abandono del
destino.
Art. 29.- Los Diputados podrán solicitar permiso
dirigiéndose por escrito á la Secretaría, ó por telegrama ó
verbalmente por sí, ó por comisionando á alguno de sus colegas para
que haga presente á la Asamblea su solicitud.
Art. 30.- Cuando falte algún Diputado propietario, se
llamará á su respectivo suplente.
Art. 31.- Si en el calor del debate algún Diputado ofendiese
á otro, el Presidente le llamará la atención hasta por dos veces
para que use un lenguaje propio del Alto Cuerpo á que se dirige, y
si algún Diputado se creyese injuriado ó hiciese notar que se ha
faltado al respeto debido á la Asamblea, ésta tomará en
consideración el asunto, y si lo juzga de justicia, dará en la
sesión siguiente un voto de censura al ofensor.
Art. 32.- La Asamblea en su primera sesión nombrará tres
comisionados de su seno para que abran dictamen respecto á la
legalidad de las elecciones y credenciales de los Diputados, cuya
elección no haya sido calificada. Recibido el dictamen, se
procederá inmediatamente á discutir y votar dicha
calificación.
Art. 33.- No podrá haber sesión sino con la concurrencia de
la mayoría numérica de los Diputados de la República.
Art. 34.- Las sesiones son ordinarias ó extraordinarias. Las
primeras se celebrarán todos los días no feriados, de las 7 á las
11 de la mañana, con excepción de los sábados, que tendrán
verificativo de las 7 á las 9 de la mañana, y de los lunes en que
se comenzarán á las 5 de la tarde. Las segundas se verificarán en
los días y horas que designe la Asamblea, si el negocio fuere
urgente á su juicio.
Art. 35.- Las sesiones serán públicas, á excepción de
aquellas en que se deba tratar de asuntos secretos á juicio del
Directorio; pero la Asamblea podrá revocar esa calificación.
Art. 36.- Se designan para tratar asuntos particulares los
días viernes y sábado. La votación en estos asuntos será
secreta.
Art. 37.- Presentada y leída una solicitud particular, en
los días que designa el artículo anterior, el Presidente preguntará
á la Asamblea si se toma ó no en consideración.
Art. 38.- Tomada en consideración, el Presidente volverá á
preguntar á la Asamblea, si se pasa la solicitud á comisión, y si
resuelve afirmativamente, aquel designará el Diputado ó Diputados
que deben abrir dictamen. Presentado el dictamen, se someterá á los
debates que establece este Reglamento.
Art. 39.- Si la Asamblea resolviese que no debe pasarse á
comisión la solicitud, se someterá á un debate y se votará á
continuación.
Art. 40.- Siempre que la Asamblea resuelva que no debe
tomarse en consideración una solicitud, se tendrá por desechada
definitivamente y se mandará á archivar.
Art. 41.- No teniendo la Asamblea más facultades que las que
expresamente le da la Constitución (Art. 4º Cn), no tomará en
consideración solicitudes particulares que no se apoyen en alguno
de los incisos 6, 17, 18, 19, 35 y 37 Cn. ó en cualquiera otra
disposición expresa de la misma Constitución.
Art. 42.- Cuando el debate de algún artículo ó asunto se
prolongue demasiado, á moción de un Diputado podrá suspenderse á
juicio de la Asamblea, para continuarlo en la sesión
inmediata.
Art. 43.- En el evento de que las deliberaciones de la
Asamblea puedan ser interrumpidas por tumultos ó desórdenes en la
barra, el Presidente podrá dictar las medidas que crea
convenientes, empleando si fuere preciso, la fuerza pública.
Art. 44.- El Presidente abrirá la sesión con esta fórmula,
Se abre la sesión; y la cerrará con la de Se levanta la
sesión.
Art. 45.- Cuando el Presidente juzgue necesario suspender la
sesión, lo hará con esta fórmula, Se suspende la sesión; y para
continuarla usará de ésta, Continúa la sesión.
CAPÍTULO VI
De los proyectos y de las proposiciones
Art. 46.- Los proyectos de ley se presentarán por escrito,
por los Diputados, por el Ejecutivo y por la Corte Suprema de
Justicia respectivamente, de conformidad con lo que para cada Poder
establece la Constitución y deberán contener formulado el
correspondiente proyecto de ley.
Los proyectistas y los comisionados que asistan a la sesión, podrán
reformar durante el debate, sus proposiciones.
Art. 47.- Las proposiciones que se encaminen á introducir
alguna enmienda á lo que se debate, y las que versen sobre asuntos
de poco momento en que no deba recaer una ley, podrán hacerse de
palabras. Estas proposiciones se llaman enmiendas ó mociones.
Art. 48.- Leído un proyecto de ley, ó acordado por la
Asamblea excusar la primera lectura, por cualquier motivo fundado,
se pasará á una comisión de uno á cinco Diputados que nombrará el
Presidente de la Asamblea.
CAPÍTULO VII
De las comisiones
Art. 49.- Las Comisiones evacuarán su dictamen en el menor
término posible. En caso de urgencia, el Presidente señalará á los
comisionados un plazo prudencial para que den su dictamen.
Art. 50.- Se entenderá por dictamen de comisión, el voto de
la mayoría de sus miembros, y éste será el que se discute; pero
siempre se le dará lectura al voto ó votos particulares. Desechado
el dictamen, se discutirán el voto ó votos particulares.
En todo caso, si el dictamen ó voto particular no acogiesen el
proyecto, se discutirá á un tiempo el dictamen ó voto particular,
respectivamente, y el proyecto.
Art. 51.- El autor de un proyecto podrá retirarlo en
cualquier estado del debate, salvo el derecho de la Asamblea de
hacerlo suyo y de continuarlo discutiendo y de votarlo, con ó sin
ninguna modificación.
Art. 52.- Los pensamientos desechados por la Asamblea, no
podrán someterse á las deliberaciones de ella, sino un año después
de haber sido votados, salvo que la misma Asamblea, por dos tercios
de votos, acordare admitirlos antes á la discusión.
Art. 53.- Aprobado un proyecto cualquiera, se pasará á una
comisión de dos individuos que nombrará el Directorio, para cada
quincena, á fin de que haga la corrección de estilo, y una vez
corregido, se pondrá en conocimiento de la Asamblea en la sesión
siguiente, á fin de que lo apruebe ó de que le haga las
observaciones que estime convenientes. Dicha comisión, se
concretará únicamente á redactar en buen estilo el proyecto de ley
sin tocar el fondo de él.
Art. 54.- Si antes de aprobarse el acta pidiese algún
Diputado que se reconsidere algún punto cualquiera de los que en
ella se trata, se hará así siempre que la Asamblea lo acuerde por
mayoría numérica. El asunto reconsiderado se resolverá en la misma
sesión ó en la siguiente
Art. 55.- Aun al discutirse el autógrafo de una ley, podrá
reconsiderarse alguno de los artículos ó pensamientos de la ley que
contiene, si así lo dispusieren las cuatro quintas partes de los
Diputados presentes en la sesión.
Art. 56.- El Directorio proporcionará á las comisiones
cuanto necesiten para cumplir su encargo.
CAPÍTULO VIII
De las disposiciones
Art. 57.- Presentado un dictamen, si este acoje el proyecto
se sujetará el dictamen solo á dos debates que deberán ser en
distintas sesiones, pero si lo desechase ó le hiciese reformas se
someterá uno y otro á los debates, que deberán ser siempre en
distinta sesión.
Art. 58.- Al ponerse en discusión un dictamen ó proyecto en
segundo debate, si contiene más de un artículo se tratará primero
en lo general y después por artículos.
Art. 59.- Cuando se haya discutido bastante una proposición
ó dictamen ó haya trascurrido algún tiempo sin que nadie pida la
palabra, se preguntará por el Presidente, si está suficientemente
discutido. Resultado que no ha lugar, se preguntará si volverá á la
Comisión, y si se está por la negativa, se tendrá por desechada.
Declarando que ha lugar á votar por artículos, se procederá á la
discusión de cada uno de ellos por su orden, guardándose las mismas
reglas.
Art. 60.- Vuelto un asunto á la comisión, su nuevo dictamen
quedará á la orden del día, con solo una lectura.
Art. 61.- No se podrá declarar suficientemente discutido un
asunto, cuando un Diputado que no ha hecho uso de la palabra, se
oponga á ello, solicitando que se le conceda.
Art. 62.- Los Diputados que primero pidan la palabra, serán
preferidos en el uso de ella, y los Secretarios tomarán nota por su
orden, de todos los que la pidan.
Art. 63.- El Presidente procurará conceder la palabra
alternativamente, á los que impugnan y á los que defienden un
asunto, á cuyo efecto, cuando lo juzgue oportuno, excitará á los
Diputados para que expresen si piden la palabra en pro ó en
contra.
Art. 64.- Nadie podrá interrumpir al Diputado que esté
haciendo uso de la palabra; pero si se extraviase del asunto, el
Presidente se lo hará notar, y si faltase al orden, puede
reclamarlo cualquier Diputado, en esta forma: Pido la palabra para
el orden y le será concedida en el acto. Suspenderá su discurso el
que esté haciendo uso de ella, mientras el reclamante explica
brevemente el fundamento que tiene para creer que se está faltando
al orden. Concluida la explicación, el Presidente de la Asamblea
decidirá el incidente; y entonces continuará con la palabra el que
fue interrumpido.
Art. 65.- Las interrupciones dirigidas á pedir una
aclaración ó rectificar un hecho, no constituyen violación del
orden; pero si lo alteran los ataques personales en el
debate.
Art. 66.- El Diputado que pida la palabra para contestar una
alusión personal ó para rectificar, hablará de preferencia á
cualquier otro.
CAPÍTULO IX
De las votaciones
Art. 67.- La votación se hará, en asuntos de importancia,
levantándose los que aprueben, y quedándose sentados los que
desaprueben. En asuntos de poca importancia, bastará levantar la
mano como signo de aprobación, pero en todo caso podrá cualquier
Diputado pedir la votación nominal.
Art. 68.- Todo Diputado tiene derecho de pedir que se
rectifique una votación, y mientras la rectificación se efectúa,
ningún Diputado podrá entrar al salón ni salir de el.
Art. 69.- Las votaciones nominales se recibirán comenzando
alternativamente por la derecha y por la izquierda en los distintos
casos que ocurran.
Art. 70.- Para que haya resolución de la Asamblea se
requiere la mayoría numérica de votos.
Art. 71.- Si en alguna votación resultare empate, se
continuará la discusión, y si al votarse de nuevo no desapareciere
el empate, se aplazará el negocio para la sesión inmediata. A este
efecto se citará á todos los Diputados propietarios ó suplentes que
estén en la ciudad y se hallen incorporados. Si aun así empatare,
se aplazará para otra sesión; y si todavía resultare en ella la
misma igualdad, se entenderá desechada.
Art. 72.- Los Diputados tienen derecho á que su voto
razonado se agregue á las actas, siempre que lo presenten en la
sesión del debate, ó en la siguiente.
Todo Diputado podrá hacer moción para que se pasen los autógrafos
de una ley sin esperar la aprobación del acta, y se hará así
siempre que la Asamblea lo acuerde con dos tercios de votos.
CAPÍTULO X
Disposiciones generales
Art. 73.- El Diputado que se incorpore á la Asamblea,
después de aprobados algunos artículos de alguna ley, tendrá
derecho para consignar su voto razonado, cuando su opinión sea
contraria á las disposiciones acordadas.
Art. 74.- El tratamiento que se dará oficialmente á la
Representación del pueblo, será: Asamblea Nacional Legislativa;
al Diputado, Señor ó ciudadano Representante ó Diputado: Al
Presidente de la República: Señor Presidente ó Ciudadano
Presidente: á los Ministros de Estado: Señores Ministros ó
Ciudadano Ministro: á las Corporaciones civiles, un tratamiento
semejante al establecido antes, y á los eclesiásticos, el que ellos
mismos se dan en sus documentos oficiales.
Art. 75.- No se consentirán tertulias en la Secretaria de la
Asamblea ni asistencia de personas particulares. El Oficial 1º
queda encargado del cumplimiento de este artículo bajo su más
estricta responsabilidad.
Art. 76.- Para las informaciones de la prensa, se colocará
una mesa ante la barra, con asientos y recado para escribir.
Art. 77.- Los Diputados que asistan á las deliberaciones no
podrán salvar su voto, sino en los casos en que tuvieren interés
personal, calificado por la Asamblea.
Art. 78.- Queda derogada toda disposición que trate de la
materia.
Art. 79.- Este Reglamento comenzará á regir antes de la
aprobación del acta.
Al Poder Ejecutivo para su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa-
Managua, 8 de Marzo de 1895.- Francisco Montenegro.-
Presidente.- Francisco X. Ramírez.- Secretario.- Luis E.
López.- Secretario.
Publíquese- Palacio Nacional- Managua, 12 de Marzo de 1895.- J.
S. Zelaya.- El Ministro General.- F. Baca, h.
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