Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Reglamentos
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(REGLAMENTO PARA MANEJO DE
FONDOS PÚBLICOS DE MUNICIPALIDADES, JUNTAS DE BENEFICENCIA, ORNATO
Y DEMÁS ESTABLECIDAS O QUE SE ESTABLEZCAN POR LA LEY)
Aprobado el 1 de Junio de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1483 del 23 de Octubre de 1901
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es conveniente crear una oficina en las cabeceras de cada uno
de los departamentos de León, Chinandega, Managua, Masaya, Granada
y Rivas, dependiente de los respectivos Jefes Políticos, con el
objeto de centralizar las cuentas de los fondos públicos de cada
localidad, pertenecientes á las Municipalidades, Juntas de
Beneficencia, de Ornato y demás establecidas ó que se establezcan
en virtud de una ley, para evitar irregularidades en el manejo de
dichas cuentas, cuyo resultado es en perjuicio de los mismos
fondos; y siendo un deber del Gobierno poner los medios posibles
para su debida garantía, en uso de las facultades de que se halla
investido, decreta el siguiente Reglamento.
CAPÍTULO I
Del empleado Glosador
Art. 1.- Se crea en la cabecera de cada departamento uno
oficina, la que se llamará Oficina de centralización de los fondos
locales, y estará desempeñada por un empleado glosador ó
fiscalizador de cuentas, dependiente en un todo de los respectivos
Jefes Políticos.
Art. 2.- Llevará tantos libros cuantas sean las Juntas
creadas en el departamento, dividiendo y subdividiendo en cada
libro las diferentes cuentas que juegan en la administración de
cada fondo, con más la separación de Caja para el dinero que entra
y sale, todo bajo la denominación de DEBE Y HABER.
Art. 3.- Asentará diariamente en el libro de cada cuenta, el
movimiento habido en la oficina de manejo, describiendo en cada
separación el valor de la cuenta á que pertenece la entrada y
salida, sin perjuicio de asentar en la separación de caja el dinero
recibido ó pagado; pues esta cuenta llevará el movimiento diario de
las operaciones que se suceden en las oficinas secundarias.
Art. 4.- Las operaciones que figuran en los libros de cada
cuenta, y que fueron formadas con los datos que fueron
suministrados, las comparará con las copias de las operaciones
descritas de cada Tesorería, y de las que se hablará más adelante y
si no hallase conformidad entre el dato que le fue dado con lo que
aparece en las operaciones del Tesorero, lo hará saber al empleado
respectivo por telégrafo y aun por oficio, para que aclare ó
rectifique en casa de error.
Art. 5.- Hacer las indicaciones que crea convenientes para
la buena administración en el manejo de los fondos, ya sea llamando
á su oficina al empleado correspondiente.
CAPÍTULO II
De los Tesorero
Art. 1.- Los Tesoreros comunicarán diariamente por
telégrafo, al empleado glosador del departamento, la situación de
caja, manifestando el valor de la entrada y el de salida con el
correspondiente detalle.
Art. 2.- Cada ocho días mandará al glosador copia fiel de
las operaciones que figuran en sus libros, las que deben estar en
perfecta conformidad con los datos enviados por telégrafo.
Art. 3.- Rectifica ó aclarar alguna duda ó error que le
hubiese notado el glosador.
Art. 4.- Comparecer ante este empleado las veces que lo
requiera con sus libros y documentos para el examen de sus cuentas,
ó para subsanar ó corregir algún error, si fuere necesario.
Art. 5.- Cortar sus cuentas á fin de mes, y mandar á aquel
empleado un estado de las operaciones habidas durante ese
término.
Art. 6.- Consular las dudas que tenga, ya sea en la
descripción de una partida, ó en el modo de asentar una
operación.
CAPÍTULO III
De los Jefes de los Tesoreros
Art. 1.- Toda cantidad que por vía de renta, multa ó
cualquiera otra causa, fuese mandada, percibir á sus respectivos
Tesoreros, darán inmediatamente aviso al empleado glosador, de lo
que hubiesen ordenado para su cobro ó recibo.
Art. 2.- También darán aviso diariamente de los gastos
ordinarios ó extraordinarios, cuyos valores se mandan sacar
expresando el objeto de su inversión.
Art. 3.- Las rectificaciones que hubiesen tenido que mandar
hacer á sus Tesoreros por algún motivo justificado, así en las
entradas ó salidas, lo comunicarán al glosador para que haga en las
cuentas las debidas rectificaciones.
Art. 4.- Quedan también sujetas á este Reglamento, en cuanto
á dar aquel aviso, las autoridades que, por alguna causa legal,
tuviesen que decretar el entero de alguna multa, ó retirar su
valor, y que por la ley ingresen á los fondos locales.
CAPÍTULO IV
De las penas
Art. 1.- Los Tesoreros que faltan á dar cumplimiento á lo
que se prescribe por este Reglamento, estarán sujetos á una multa
de uno á diez pesos, que les impondrá el empleado glosador á
beneficio de respectivo fondo.
Art. 2.- Las personas ó autoridades que falten á dar el
aviso al empleado glosador, y son las que se refieren en el
capítulo precedente, incurrirán también en la misma pena; pero será
impuesta entonces por el Jefe Político del departamento.
Art. 3.- Las multas impuestas por este Reglamento se harán
efectivas sin forma ni figura de juicio.
Dado en Managua, á primero de Junio de mil novecientos.- J. S.
Zelaya.- El Ministro de la Gobernación.- Fernando
Abaunza.
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