Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO PARA LICENCIAS DE
CONSTRUCCIÓN EN EL DISTRITO NACIONAL
Decreto No. 2, Aprobado el 5 de Mayo de 1973
Publicado en La Gaceta No. 96 del 09 de Mayo de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO,
en uso de sus facultades.
DECRETA:
El siguiente
Reglamento para Licencias de Construcción en el Distrito
Nacional;
Artículo 1o.- Requisitos.. Para obtener Licencia de
Constructor dentro de la jurisdicción del Distrito Nacional, será
necesario llenar los requisitos siguientes;
a) Ser nacionales o extranjeros
debidamente legalizados conforme la Ley del país;
b) Tener domicilio legal en el Distrito Nacional o en su defecto
sucursal o representación establecida;
c) Poseer moral y honradez profesional reconocida;
d) Acreditar solvencia económica;
e) Estar solvente con el Fisco y el Distrito Nacional.
Para la comprobación de lo anterior se exigirá a los interesados la
presentación de los documentos necesarios denegándose la licencia
en caso de no hacerlo.
Artículo 2º- Tipos de Licencia.- En atención a la
preparación técnica y profesional de los constructores créanse dos
tipos de licencia:
LICENCIA TIPO A: Para todo tipo de construcción.
LICENCIA TIPO B: Para construcciones económicas mínimas de
tabiquería, albañilería y de un solo piso, con área máxima de
construcción de 200 m2, no repetitivas.
Artículo 3º.- Condiciones para el Tipo A:
- Se extenderá a:
a) EMPRESAS CONSTRUCTORAS: Sociedades
o firmas constituidas de conformidad a nuestras leyes y con la
debida personería jurídica, éstas deberán tener dentro de su
personal Ingenieros y Arquitectos con titulo registrado en el
Ministerio de Educación Pública y maestros de obra con mínimo de
dos años de experiencia en el ramo de la Construcción;
b) INGENIEROS O ARQUITECTOS:
nicaragüenses con título debidamente inscrito en el Ministerio de
Educación Pública, con más de dos años de experiencia en el
ramo.
Artículo 4º.-Condiciones para el Tipo B:
Se extenderá a :
a) Maestros constructores graduados
con titulo debidamente inscrito en el Ministerio de Educación
Pública y un mínimo de experiencia de dos (2) años en el
ramo;
b) Maestros empíricos, con
experiencia en el ramo de cinco (5) años, cuya comprobación se hará
con documentos o constancias fehacientes a juicio del Departamento
de Obras Públicas del Distrito Nacional.
Artículo 5º.- El presente Reglamento comenzará a regir de la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado: En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a los cinco días
del mes de Mayo de mil novecientos setenta y tres. JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO, ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO. EDMUNDO PAGUAGA
IRÍAS. ALFONSO LOVO CORDERO. Luis Valle Olivares, Ministro de
Distrito Nacional.
-