Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
-
REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN
DE SOLICITUDES DE CÉDULAS DE IDENTIDAD
Acuerdo No. 80 de 10 de Junio de 1977
Publicado en La Gaceta No. 132 de 15 de Junio de 1977
EL TRIBUNA SUPREMO ELECTORAL
En uso de las facultades que le confieren los Artos. 391 ordinal
6) Cn. y 41 de la Ley de Cédula de Identidad;
Considerando:
Que por Decreto Ejecutivo No. 1 del 28 de Mayo del corriente año,
el Poder Ejecutivo ordenó la iniciación del Programa de Cedulación
Nacional y señaló, el 15 de Junio en curso y los Departamentos de
Chinandega, León y Managua, como fecha y lugares para que los
ciudadanos de esos Departamentos soliciten su respectiva Cédula de
Identidad;
Considerando:
Que es de urgente necesidad establecer las normas que han de regir
la sustanciación de las solicitudes de Cédula de Identidad que se
presenten para obtener la misma;
Por Tanto:
Acuerda:Aprobar el siguiente Reglamento para la Tramitación de Solicitudes
de Cédulas de Identidad.
Artículo. 1.- Las solicitudes de Cédula de Identidad,
deberán ser presentadas ante las Comisiones Locales de Cedulación,
Unidades Móviles Receptoras que al efecto organice el Tribunal
Supremo Electoral y Directorios Electorales, en su caso.
La Dirección General de Cedulación, en la debida oportunidad,
suministrará a cada una de estas oficinas formularios impresos de
solicitudes para facilitar a los ciudadanos su correspondiente
petición de Cédula de Identidad.
Toda solicitud deberá ser presentada y firmada ante el funcionario
que la Ley y este Reglamento designen, el cual pondrá al pie de
dicha firma el correspondiente ante mí, salvo el caso de que la
solicitud hubiera sido firmada ante un Notario Público. En su caso,
todo solicitante que no supiere o no pudiere firmar, deberá poner
ante dicho funcionario la huella digital correspondiente, además de
la firma a ruego ordenada por la Ley.
Las solicitudes de Cédula de Identidad deberán presentarse, en sus
respectivos casos, al Secretario de la respectiva Comisión Local,
ante el Jefe de la Unidad Móvil, destacada al efecto y al
Presidente del Directorio Electoral respectivo.
Artículo. 2.- Cada solicitud de Cédula de Identidad deberá
ser acompañada de la Certificación de la Partida de Nacimiento,
original o repuesta, del solicitante, o de la certificación del
Decreto de Naturalización, cuando se trate de solicitantes nacidos
en el extranjero, hijos de padre o madre nicaragüense, que hubieren
optado por la nacionalidad nicaragüense.
Artículo. 3.- La solicitud podrá igualmente ser presentada
con la certificación de la partida supletoria a que aluden los
Artos. 13 y siguientes de la Ley de Cédula de Identidad.
Artículo. 4.- Cuando las solicitudes fueren presentadas por
nicaragüenses naturalizados, cada una de ellas deberán contener el
número y fecha del Decreto de Naturalización y de su publicación en
"La Gaceta", Diario Oficial, y acompañar certificación del Decreto
de Naturalización.
Artículo. 5.- En el acto de presentarse la solicitud, deberá
tomarse al solicitante, la fotografía de preidentificación para los
fines de Ley.
Se exceptúa de la disposición anterior al ciudadano que presentare
su solicitud al Directorio Electoral de su Cantón, el cual deberá
ocurrir con el comprobante de su solicitud presentada a la
respectiva Comisión Local de Cedulación en la que le será tomada su
fotografía de preidentificación.
Artículo. 6.- Las Unidades Móviles Receptoras deberán
enviar, dentro de los tres días subsiguientes a la presentación, a
la respectiva Comisión Local de Cedulación, todas las solicitudes
que le fueren presentadas, previa comprobación de que las mismas
están ajustadas a la Ley y con la documentación del caso.
Artículo. 7.- Las Comisiones Locales de Cedulación, deberán
igualmente enviar dentro de los tres días subsiguientes a la
presentación, a la Secretaría de la Dirección General de
Cedulación, todas las solicitudes que una vez examinadas por sus
miembros integrantes, hayan sido presentadas conforme a la
Ley.
Artículo. 8.- Las solicitudes en que se encuentren omisiones
susceptibles de llenar, serán completadas en la misma Comisión
Local, con intervención del solicitante, si fuere necesario, a
quien se mandará a oír en el término de 48 horas. En todo caso, las
omisiones serán llenadas en cualquier tiempo en que se presentare
el interesado.
Artículo. 9.- La Secretaría de la Dirección General de
Cedulación deberá numerar y registrar por su orden de recepción
todas las solicitudes presentadas de acuerdo con la Ley.
Artículo. 10.- Llenado el trámite anterior, las solicitudes
serán remitidas diariamente al Registro Central para los efectos
del artículo siguiente.
Artículo. 11.- El Registro Central procederá a examinar, en
el más corto tiempo posible y por su orden de recibo, las
solicitudes que le fueren enviadas, con el objeto de verificar si
la certificación de la partida acompañada se encuentra transcrita
en dicho Registro; además en dicho examen se deberá constatar si
existe o no defunción registrada o reportada del solicitante, y si
existe o no declaratoria de interdicción civil del solicitante, y
cualquier otra circunstancia que pueda afectar la expedición de la
Cédula de Identidad solicitada, debiendo hacerse constar por medio
de informe estos hechos en el respectivo expediente.
Artículo. 12.- La Dirección General de Cedulación, con base
en el informe rendido por el Registro Central, dictará la
Resolución que a cada caso corresponda, numerándolas en forma
sucesiva.
Artículo. 13.- La resolución denegando la emisión de Cédula,
u ordenando la suspensión del trámite deberá ser notificada al
interesado para que haga uso de los recursos legales.
Artículo. 14.- Dictada la Resolución ordenando se expida la
Cédula de Identidad solicitada, la Dirección General de Cedulación
procederá a la confección de la tarjeta base correspondiente y de
la Cédula de Identidad solicitada, previa identificación del
ciudadano por medio de la fotografía preidentificación y por
cualquier otro medio de que se estime conveniente en el acto de la
emisión.
Artículo. 15.- Cuando se resuelva ordenando comprobar la
defunción reportada por telegrama, o que se llenen omisiones de la
solicitud, las diligencias deberán ser remitidas a la Comisión
Local respectiva, con el fin de que se ratifique la defunción
reportada telegráficamente o de que se llenen las omisiones
encontradas.
Artículo. 16.- Ratificada o no la defunción reportada
telegráficamente, la solicitud será devuelta a la Dirección General
de Cedulación para el trámite correspondiente. Igualmente serán
devueltas para su trámite por la Comisión Local respectiva, las
solicitudes en que le hayan llenado omisiones.
Estas omisiones podrán ser llenadas de conformidad con lo dispuesto
en el Arto. 8 del presente Reglamento.
Artículo. 17.- La Dirección General de Cedulación, pondrá en
conocimiento de la autoridad competente, cualquier delito o falta
en que se hubiere incurrido, como resultado de la tramitación de
una solicitud de Cédula de Identidad, en un plazo no mayor de tres
días de la comisión del delito o falta.
Artículo. 18.- En los casos de reposición de Cédula de
Identidad, se observarán los mismos trámites establecidos en el
presente Reglamento para la emisión de Cédulas, con excepción del
trámite de verificación de la partida de nacimiento en el Registro
Central.
Artículo. 19.- Todas las notificaciones a realizarse por la
Dirección General de Cedulación y Comisiones Locales, se harán,
personalmente o por medio de esquela, en el lugar señalado para oír
notificaciones por el solicitante.
Artículo. 20.- Cuando se ejerciere la acción a que se
refieren los Artos. 25 y 26 de la Ley de Cédula de Identidad, o se
tuviere que proceder de oficio para cancelar una Cédula, la
Dirección General de Cedulación procederá conforme a lo ordenado
por el Arto. 26 de la misma Ley.
Artículo. 21. Contra las resoluciones de la Dirección
General de Cedulación habrá recurso de apelación para ante el
Tribunal Supremo Electoral, el cual se interpondrá dentro de
tercero día de notificado, mediante escrito que se presentará a la
misma Dirección General de Cedulación.
Interpuesto este recurso, la Dirección General de Cedulación
emplazará al interesado para que dentro de tercero día de
notificado haga uso de sus derechos ante el Tribunal Supremo
Electoral. En el escrito de mejora se expresarán los agravios que
el recurrente estime convenientes, y en este mismo escrito se
señalará casa conocida en la ciudad de Managua, para oír
notificaciones.
El Tribunal Supremo Electoral sin otro trámite que el de la mejora
del recurso, lo resolverá dentro del término de diez días de la
fecha de este escrito.
Artículo. 22.- Toda tramitación que se lleve a cabo en la
Dirección General de Cedulación y sus dependencias, así como en el
Tribunal Supremo Electoral, relativo a una solicitud de Cédula de
Identidad y cancelación de las expedidas, se tramitará en papel
común, sin ningún costo para el interesado.
Cualquier funcionario o empleado que contraviniere esta disposición
será destituido de su cargo.
Artículo. 23.- El presente Reglamento regirá desde el quince
de Junio de mil novecientos setenta y siete.
Cópiese y publíquese.- Managua, Distrito Nacional, diez de Junio de
mil novecientos setenta y siete.- (f) Leonte Valle López,
Presidente, Tribunal Supremo Electoral.- (f) Carlos J. González
Balladares, Magistrado por el P.L.N.- (f) Esperanza Centeno
Sequeira, Magistrado por el P.L.N.- (f) Ramiro Gurdián
Bermúdez, Magistrado por el P.C.N.- (f) Gonzalo Solórzano
Belli, Magistrado por el P.C.N.- (f) Francisco Meléndez
Gómez, Secretario, Tribunal Supremo Electoral.
-