Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA LA SIEMBRA DE
TABACO
No. 15, Aprobado el 6 de Junio de 1930
Publicado en La Gaceta No. 124 del 7 de Junio de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De acuerdo con el Decreto Legislativo de 15 de junio de 1917,
puesto en vigor por Decreto Ejecutivo de 15 de mayo del corriente
año.
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO PARA LA SIEMBRA DE TABACO
Artículo 1.- Los Jefes Políticos de los respectivos
departamentos enviarán al Ministerio de Hacienda y a la Dirección
General de Rentas antes del 20 de Junio una lista de las
solicitudes que hubieren recibido para patente de siembra de
tabaco, anotando el número de hectáreas de cada solicitud, y los
detalles indicados en el inciso 1° del Arto. 3° de la Ley creadora
de este Reglamento, y en ambos casos también al Tribunal de
Cuentas. Las patentes se otorgarán a más tardar el 31 de
julio.
Artículo 2.- Los Administradores de Rentas de los
departamentos donde se siembre tabaco, llevarán un libro en el que
abrirán cuenta a cada cosechero, luego de concedida la patente,
cargándole de una vez el valor del impuesto correspondiente a las
hectáreas que vaya a sembrar, y le abonarán las partidas que fuere
pagando conforme la ley de 15 de junio de 1917, y las rebajas
reconocidas en caso de pérdidas sufridas en el plantío. A la
derecha del título de la cuenta del cosechero se anotará el nombre
del fiador. De esta cuenta los Administradores enviarán extracto a
la Dirección General de Rentas cada mes, y darán aviso a esta
oficina y al Ministerio de Hacienda de cada pago que hicieren los
cosecheros.
Artículo 3.- Los talonarios para patente de siembra de
tabaco llevarán sus hojas numeradas sucesivamente y selladas por el
Tribunal de Cuentas. Las patentes serán por triplicado; un tanto
para el dueño del plantío, otro se enviará a la Dirección General
de Rentas y el tercero queda al Administrador para rendición de
cuentas. Además, enviarán los administradores de Rentas a la
Dirección General con anterioridad, una lista de las constancias de
solicitudes de siembras que hubieren recibido, con detalle del
nombre del solicitante y calidades, número de hectáreas, zona y
linderos del terreno.
Artículo 4.- Hecho el último pago del impuesto conforme las
patentes, serán liquidadas éstas al reverso y recogidas por los
Administradores de Rentas, quienes las remitirán al Tribunal de
Cuentas junto con los troncos de los talonarios respectivos para la
comprobación de lo recaudado.
Artículo 5.- Los Jefes Políticos darán aviso inmediato al
Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Rentas, cuando
un patentado solicite autorización para ceder su patente a un
tercero, de conformidad con el Arto. 8° de la ley de 15 de junio de
1917.
Artículo 6.- La Dirección General de Rentas hará medir las
plantaciones de tabaco, en el mes de octubre y primeros quince días
de noviembre, por un ingeniero nombrado por el Ejecutivo, y a su
resultado se aplicará el Arto. 9° de la ley. En la medida deberá
estar presente el dueño o su representante y firmar el acta
manifestando su conformidad o inconformidad. El representante será
indicado por escrito al Ingeniero.
Artículo 7.- En caso de inconformidad, el interesado podrá
solicitar a la Dirección General de Rentas nueva medida dentro de
los cuatro días siguientes a la fecha en que se practicó la
primera, en cuyo caso esta oficina ordenará que se haga por otro
Ingeniero. Si la segunda medida resultare conforme con la primera,
el interesado la costeará, pero si hubiere diferencia a su favor,
será pagada por el Ingeniero que hizo la primera. En ambos casos el
valor de la segunda medida será convenida antes de practicarla,
entre los dos Ingenieros y el dueño de la plantación.
Artículo 8.- Si una plantación de tabaco fuere atacada de
plagas que ocasione pérdida manifiesta, puede el cosechero dar
aviso a la Dirección General de Rentas para que esta oficina mande
inspeccionarla por un empleado superior de la Renta. Del informe de
este empleado la Dirección pasará copia al Ministerio de Hacienda,
y éste resolverá si hay lugar a rebaja en el impuesto. En caso de
rebaja, esta se determinará por la parte de terreno que comprenda
lo verdaderamente averiado del plantío. Los libros de actas de
inspección a las plantaciones que se verifiquen, deben ser
autorizados por los Jefes Políticos y guardados cuidadosamente por
el Administrador de Rentas y remitidos después de la cosecha a la
Dirección General del ramo.
Artículo 9.- Las inspecciones se harán antes del corte y en
el caso de que éste ya estuviere principiado, comprenderán
solamente la parte del plantío que no se hubiere cortado.
Artículo 10.- Los informes de los empleados encargados de
inspeccionar plantíos plagados, deberán ser claros y señalar con
exactitud la porción de terreno en que la plantación estuviere
perdiéndose en realidad. El inspector que informare pérdidas o
plagas ficticias, será multado en la mitad de su sueldo de un mes y
destituido de su empleo.
Artículo 11.- La Dirección General de Rentas queda facultada
para dictar las medidas que creyere convenientes para el mejor
control en las medidas, inspecciones y vigilancia en general.
Artículo 12.- Los pagos por el derecho de siembra deben
verificarse cumplidamente y el Administrador de Rentas está en la
obligación de dar cuenta a la Dirección General de Rentas, cuarenta
y ocho horas después de la mora, a fin de que ésta ordene, en cada
caso, una inspección a la plantación para cerciorase de que la
siembra no se verifico o ha sido abandonada, sin proceder contra el
patentado o el fiador, caso contrario.
Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los seis días del
mes de junio de mil novecientos treinta J. M. MONCADA. El
Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA.
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