Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE
LAS DESMOTADORAS DE ALGODÓN
de 30 de Noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 295 de 17 de diciembre de 1982
El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en uso de
sus facultades que le confiere el Decreto 697, de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, de fecha cuatro de abril de
mil novecientos ochenta y uno, publicado en "La Gaceta" número
ochenta, del siete de abril de mil novecientos ochenta y uno.
Acuerda:
El siguiente:
Reglamento depara la Operación de las Desmotadoras del
País
Capítulo I.
Definiciones
Artículo 1.-El presente reglamento establece las normas
técnicas y de funcionamiento a las que deberán ajustarse todas las
Empresas Desmotadoras del país.
Artículo 2.-Para lo fines de este reglamento, el proceso de
desmote no sólo significa la operación de separar la semilla de la
fibra de algodón realizada en planteles denominados "DESMOTADORAS",
si no que también implica la observación de técnicas esenciales de
desmote para preservar las cualidades inherentes de dicha
fibra.
Capítulo II.
De los Requisitos para Operar
Artículo 3.-Todas las desmotadoras existentes a la fecha de
promulgación de este reglamento y las que se instalen
posteriormente están en la obligación de inscribirse anualmente
como tales en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria, para poder operar durante cada temporada.
La solicitud de inscripción se hará a más tardar al 30 de noviembre
inclusive y deberán contener por lo menos, los datos siguientes:
Ciclo Agrícola, nombre del dueño, sociedad o cooperativa, nombre
del Presidente de la Empresa y nombre del gerente, director,
administrador o responsable del plantel. Además antes de iniciar el
proceso de desmote deberán presentar constancia del supervisor de
desmotadoras de la Empresa Nicaragüense del Algodón, de que el
equipo de desmote o instalaciones del plantel se encuentran en buen
estado de funcionamiento, Certificado de un técnico en báscula
acreditado ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria, en el que conste que todas las básculas del plantel se
encuentran correctamente calibradas, la autorización anual del
Sistema Nacional Contra Incendios (SINACOI), y la correspondiente
solvencia fiscal o constancia de la Dirección General de Ingresos
de que dicha solvencia está tramitándose, así como la solvencia
Municipal del correspondiente período a inscribirse.
Artículo 4.-Las personas naturales o jurídicas que deseen
instalar nuevas Desmotadoras o ampliar las existentes deberán
solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, acompañando la solicitud
con las Escrituras de Constitución, Estatutos, Títulos de dominio,
Atestados de solvencia económica y estudios de factibilidades
socioeconómicas y técnicas de las Desmotadoras y/o ampliaciones
proyectadas.
Artículo 5.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria previo, dictamen de la Comisión Nacional de Algodón
decidirá si conviene la instalación de cada nueva desmotadora o la
ampliación de las existentes en lo que al proceso de desmote se
refiere.
En caso afirmativo se procederá a inscribirla con apego a lo
dispuesto en el Artículo 2, de este reglamento.
Artículo 6.-Las Desmotadoras acatarán las prácticas y
medidas de seguridad ocupacional que dictará la Dirección de
Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio del Trabajo.
Capítulo III.
De las Tarifas
Artículo 7.-Antes del 30 de noviembre de cada año las
Desmotadoras deberán informar al Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, en forma detallada las propuesta de
tarifas debidamente soportadas que cobrarán por servicio a
prestar.
Recibidas las propuestas serán sometidas a consideración de la
Comisión Nacional del Algodón quién después de analizarlas
recomendará al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria su aprobación o modificación.
Artículo 8.-Las modificaciones de estas tarifas durante la
temporada, originadas por cualquier imprevisto deberán ser
aprobadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria, a solicitud de la Comisión Nacional del Algodón.
Artículo 9 .-Las Desmotadoras deberán suministrar al
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y a la
Empresa Nicaragüense del Algodón, a solicitud de éstos, toda la
información relacionada con la actividad del desmote para fines
estadísticos y de estudio. La información brindada podrá ser objeto
de divulgación pública para orientaciones de los sectores
interesados.
Capítulo IV.
Obligaciones Generales
Artículo 10.-Las Desmotadoras están en la obligación de
proporcionar el almacenaje apropiado al algodón en rama recibido y
a las pacas y semillas producidas, de acuerdo con las normas ya
establecidas por la Comisión Nacional del Algodón, a través de la
Empresa Nicaragüense del Algodón, a demás de las especificadas por
el Sistema Nacional Contra Incendios.
Artículo 11.-Para fines de seguros, las Desmotadoras están
en la obligación de enviar a las oficinas de la Empresa
Nicaragüense del Algodón un reporte semanal de las existencias de
algodón rama, así como de las existencias del algodón desmotado
(Pacas).
Artículo 12.-Las Desmotadoras deberán contar entre su
personal, por lo menos con una persona especializada en las
Técnicas del desmote, y acreditada ante la Empresa Nicaragüense del
Algodón, para que dirija a tiempo completo el desmote.
Artículo 13.-Al momento de desmotar el algodón en rama, se
deberá constatar su contenido de humedad por medio de un medidor de
lectura directa, el cual deberá mantener en buen estado de
funcionamiento.
Artículo 14.-Las Desmotadora están obligadas a mantener el
equipo regulador de temperatura en buen estado de funcionamiento,
con el objeto de aplicar al momento del desmote, el calor adecuado
para preservar la calidad de la fibra.
Capítulo V.
Obligaciones en Relación al Productor
Artículo 15.-Las Desmotadoras deberán exigir a sus clientes
una remisión del algodón en rama que envíen al plantel que contenga
por lo menos los siguientes datos:
a) Fecha de remisión;
b) Nombre del productor inscrito y fotocopia del certificado de
inscripción en la primera remisión;
c) Banco habilitador;
d) Municipio y Departamento de donde procede el algodón;
e) Variedad del algodón;
f) Indicar si el algodón fue cortado a mano o a máquina;
g) Firma del responsable.
Las Desmotadoras no podrán recibir algodón de productores que no
estén inscritos.
Artículo 16.-Las Desmotadoras, una vez pesado el algodón en
rama, emitirán un recibo de báscula el cual deberá contener, por lo
menos la siguiente información:
a) Nombre de la Desmotadora;
b) Número y fecha de recibo
c) Nombre del productor inscrito;
d) Por cuenta de:
e) Banco Habilitador;
f) Peso bruto;
g) Peso Neto;
h) Tara;
i) Firma del pesador.
Artículo 17.-Cuando el dueño del algodón lo solicite, la
desmotadora deberá informarle la fecha tentativa en que se
efectuará el desmote de su algodón.
Artículo 18.-Las Desmotadora están en la obligación de
entregar a cada cliente una copia del informe de desmote dentro de
un plazo no mayor de cinco días (5) contando a partir de la fecha
de desmote.
Artículo 19.-El informe de desmote deberá contener, por lo
menos la siguiente información:
a) Nombre de la Desmotadora;
b) Número del informe;
c) Nombre del productor inscrito;
d) Fecha de Desmote;
e) Quintales en rama que entraron a desmote, especificando los
números de los recibos de báscula;
f) Movimientos de sobrante (muñecos)
g) Quintales oro resultante del desmote;
h) Cantidad de pacas producidas;
i) Quintales de semilla producidos;
j) Porcentajes de fibra, semilla y merma;
k) Firma del responsable.
Artículo 20.-Las Desmotadoras emitirán un recibo de bodega
en el que, en forma irrevocable, pondrán a la orden de la Empresa
Nicaragüense del Algodón, las pacas producto del desmote. Este
recibo deberá contener por lo menos los siguientes datos, en lo que
a recibos de algodón desmotado se refiere:
a) Nombre de la Desmotadora;
b) Número y fecha de recibo;
c) A la orden de: "Empresas Nicaragüense del Algodón";
d) Banco Habilitador;
e) Nombre del Cliente;
f) Marcas del Cliente;
g) Cantidad de pacas;
h) Numeración de pacas del cliente;
i) Número de las etiquetas (TAGS);
j) Peso Bruto;
k) Tara;
l) Peso Neto
m) Firma del responsable.
El recibo de bodega deberá ir acompañado de lista de peso de pacas
en donde se indicará si el algodón fue recolectado a mano o a
máquina, además de la cuenta pormenorizada del desmote y otros
gastos.
Artículo 21.-El recibo de bodega de semilla de algodón
deberá contener por lo menos, los siguientes datos:
a) Nombre de la Desmotadora;
b) Número y fecha de recibo;
c) Nombre del comprador;
d) Nombre del cliente;
e) Peso Neto;
f) Firma del responsable
g) Banco Habilitador.
Artículo 22.-Las Desmotadora podrán almacenar en sus patios
algodón en rama de sus clientes hasta el 30 de abril de cada año,
pero a partir del 1 de mayo estarán obligadas a mantener bajo techo
y debidamente protegidas para garantizar la calidad y seguridad de
la fibra y de la semilla.
Capítulo VI.
Sobre la Producción de Pacas
Artículo 23.-Las pacas producidas en las Desmotadoras
deberán tener normalmente un peso aproximado de 500 libras, con
volumen no mayor de 20 pies cúbicos y llevarán la cantidad de seis
(6) cinchos o zunchos del largo y fuerza de tensión apropiados para
mantener el volumen indicado.
El material de envoltura para las pacas podrá ser de algodón, yute,
kenaf o cualquier otro material aprobado internacionalmente. Todas
estas disposiciones podrán ser variadas por la Comisión Nacional
del Algodón, de acuerdo a los mejores intereses de la
comercialización de nuestro algodón y serán acatadas estrictamente
por las desmotadoras.
Artículo 24.-Cada paca que salga de la desmotadora deberá
llevar marcada con tinta indeleble y en lugar visible, el peso
bruto, número de tags, y una etiqueta (TAGS), con el número
correspondiente a la numeración sucesiva de la desmotadora, de
acuerdo con las normas que al respecto dictará la Comisión Nacional
del Algodón, a través de la Empresa Nicaragüense del Algodón.
Artículo 25.-Los reclamos procedentes por pacas en las que
ha comprobado plenamente faltante de peso en las desmotadoras o
daños ocasionados por manchas de tinta, manchas de aceite, mezclas
de algodones, algodón ahumado, materias extrañas y otros daños
similares, serán trasladados directamente a la desmotadora causante
de dicha anomalías. Al estibar las pacas se hará de forma que no
queden en contacto directo con el suelo.
Artículo 26.-La Borra, limpia resultante del proceso de
desmote se prensará en pacas con un peso aproximado de 500 libras
debiendo sacarse nuestras representativa de cada paca para efectos
de clasificación. Además, las pacas de borra se marcarán con el
nombre o siglas de la desmotadora, así como el peso bruto y la
numeración sucesiva correspondiente. Para efectos de control, se
deberá llevar una lista oficial de producción de borra por cada
desmotadora con la firma del pesador responsable.
Capítulo VII.
Fiscalización y Sanciones
Artículo 27.-Con el objeto de velar por la buena marcha de
las desmotadoras, asegurar el proceso de desmote apegado a las
normas técnicas establecidas y del cumplimiento a las disposiciones
contenidas en el presente reglamento, el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria y la Empresa Nicaragüense del
Algodón, podrán mantener un grupo de personas en calidad
supervisores o inspectores del proceso de desmote, quienes deberán
señalar o corregir cualquier anomalía encontrada. Las desmotadoras
están en la obligación de permitirles libremente la inspección a
sus planteles, cuantas veces sea necesaria y colaboración a fin de
que pueden cumplir eficientemente la labor a ellos
encomendada.
Artículo 28.-Las personas naturales o jurídicas que posean
Empresas Desmotadoras de algodón se harán acreedoras a sanciones en
forma gubernativa en caso de incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones de este reglamento.
Estas sanciones serán impuestas por la Empresa Nicaragüense del
Algodón y consistirán:
a) En el pago de multa no menores de C$500.00 ni mayores de
C$25,000.00;
b) En el caso de reincidencia o que el caso lo amerite, en el
cierre temporal o definitivo de la desmotadora.
Estas multas se enterarán en la Administración de Rentas que
corresponda al domicilio de cada desmotadora.
Artículo 29.-De las soluciones dictadas se podrán interponer
apelación ante la Comisión Nacional del Algodón.
Dicho recurso deberá ser interpuesto dentro de los ocho días
posteriores a la notificación de la resolución que lo
provoca.
La Comisión Nacional del Algodón, abrirá a prueba por ocho días con
todos los cargos y vencido este plazo, dictará su fallo dentro de
los tres días posteriores.
Capítulo VIII.
Disposiciones Transitorias
Artículo 30.-La fecha tope de inscripción a que se refiere
el artículo 3, será por este año el 20 de diciembre de 1982.
Artículo 31.-El presente reglamento empezará a regir a
partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Jaime Wheelock
Román, Ministro.
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