Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA LA NAVEGACIÓN
INTERIOR DE LA REPÚBLICA
Aprobado el 16 de Mayo de 1918
Publicado en La Gaceta No. 125 y 126 del 3 y 4 de Junio de
1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que el Reglamento de la marina que navega en el Gran Lago de
Nicaragua y río San Juan del Norte, decretado el 1º de junio de
1861, no llena debidamente las necesidades del ramo, y que es
preciso reformarlo de manera que satisfaga a aquellas, por exigirlo
así el desarrollo del comercio, en uso de las facultades que le
confiere el Arto. 111, inciso 2º Cn.,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO PARA LA NAVEGACIÓN INTERIOR DE LA REPÚBLICA
Capítulo I
Artículo Único.- La navegación en los lagos y ríos, es
permitida solamente a las embarcaciones de bandera nicaragüense y a
aquellas otras que por tratados internacionales o contratos de la
República, se les permite. En este caso, cada dueño de embarcación,
para ponerla al servicio, deberá obtener permiso del Ministerio de
Marina, previa la justificación de su derecho. Esta disposición se
aplicará también a las que navegan en las bahías, esteros y demás
aguas territoriales de la República, que no pertenezcan a un
puerto, debidamente habilitado para el comercio exterior.
De la
organización del Cuerpo de Marina
Artículo 1.- Habrá en los puertos principales de lagos y
ríos navegables de la República, oficinas de registros y
matrículas, de los individuos que voluntariamente, quieran
alistarse en los cuerpos de marina mercante.
Artículo 2.- Para el régimen de este cuerpo, el Gobierno
nombrará un Capitán de Marina, de reconocidas aptitudes, en cada
cuerpo.
Artículo 3.- El Capitán de Marina será Jefe inmediato del
cuerpo de marineros. Deberá poseer el grado de Capitán de barco
mercante o ser entendido en la profesión.
Artículo 4.- Los individuos del cuerpo de marina,
permanecerán bajo la autoridad y jurisdicción de sus respectivos
superiores, desde que hayan recibido adelanto, en forma de
habilitación, firmando su correspondiente contrato, de conformidad
con este Reglamento. Mientras dure el curso de la navegación,
quedan sujetos a las leyes militares, en cuanto a disciplina. En
los asuntos civiles y criminales, que, por su naturaleza, deban
resolverse en juicio verbal, conocerá exclusivamente, el Capitán de
Marina, quien tendrá, en ese caso, las funciones de Juez
Local.
Artículo 5.- Los capitanes de Marina estarán sujetos en lo
civil y criminal, a la jurisdicción del Comandante de Armas del
respectivo Departamento, o a jueces comunes, en su caso. La
sentencia que dicte, admitirá los recursos legales ante el
Comandante de Armas, de conformidad con el artículo 4º. A esa misma
autoridad está sujeto el Capitán de Marina, en lo económico y
directivo del ramo.
Artículo 6.- En los juicios civiles o criminales, cuando
aquellos o éstos sean de mayor cuantía o se trate de delitos,
conocerán las autoridades comunes de sus respectivas
jurisdicciones.
Capítulo II
Capacidad de las
embarcaciones
Artículo 7.- Toda embarcación de más de treinta toneladas de
porte, deberá ser manejada por un Capitán de barco mercante; las de
menos de treinta y más de diez toneladas, por un Teniente de barco
mercante; y las de menos de diez toneladas, por un Subteniente o
Alférez de barco mercante.
Artículo 8.- Para obtener los grados de Capitán, Teniente y
Subteniente de barco mercante, se necesita: ser mayor de
veinticinco años de edad nicaragüense, poseer buena conducta,
honradez reconocida y los conocimientos teóricos y prácticos
necesarios para el buen desempeño de las obligaciones, deberes y
derechos anexos al cargo. Los que por el término de diez años
hubiesen desempeñado el empleo de Capitán de barco se les otorgará
su licencia por el Ministerio de la Guerra, para ejercer el puesto,
mientras se somete a un examen.
Artículo 9.- Los despachos serán extendidos por el
Ministerio de Marina, en vista del acta de examen y aprobación del
graduado. Formará el tribunal que examinará a los candidatos, el
Comandante de Armas y dos pilotos reconocidos con diez años, por lo
menos, de trabajo continuó como tales.
Ante este tribunal rendiráse la prueba de vita et moribus y
las demás necesarias en náutica, milicia, aritmética, geografía,
etc., que establezca la idoneidad del postulado.
Capítulo III
Obligaciones del Capitán de
Marina
Artículo 10.- El Capitán deberá avisar al comercio, por
medio de un periódico de la localidad, el lugar de su despacho, y
asistir a él desde las ocho de la mañana hasta las doce m, y de las
dos a las cinco de la tarde.
Artículo 11.- Llevará un libro de matrículas donde asentará
el nombre de cada embarcación y el alistamiento de los individuos
del cuerpo de marina, con distinción de clases. En ese libro hará
constar el porte de cada embarcación para no consentir, bajo su
personal responsabilidad, en que se carguen alguna con más carga
que la que puede llevar, de acuerdo con su registro. El peso de la
carga se conocerá en cada viaje por el designado en el
manifiesto.
Artículo 12.- Visitará, diariamente, la costa de su
jurisdicción, y también las islas cercanas, cada vez que lo crea
necesario, tanto para vigilar el contrabando, como para cuidar de
que las embarcaciones estén baradas o bien fondeadas, haciendo
asegurar las que no lo estén. Cuando una embarcación se encuentre
en peligro de perderse por borrasca u otro incidente, ocurrirá con
prontitud a salvarla, ocupando a todos los individuos del cuerpo de
marina disponibles, los cuales, bajo ningún pretexto, se excusarán
de este servicio. Concluida la operación, exigirá del dueño una
gratificación proporcionada al trabajo a favor de los marinos que
se hubieren empleado en ella.
Artículo 13.- El Capitán de Marina pasará, personalmente,
una vez al mes o cuando sea necesario, a examinar las
embarcaciones, para ver si están en estado de navegar, revisará su
velamen, jarcia, maquinaria y demás útiles, y designará la carga de
que fuesen capaces.
Artículo 14.- El Capitán hará por sí o presenciará el
socorro de los marineros que se enrolen en una embarcación; de todo
contrato entre el armador y la tripulación exigirá un duplicado y
se guardará un ejemplar, no permitiendo que el socorro exceda de la
mitad de lo que vaya a ganar en el viaje.
Artículo 15.- Completa la tripulación hará que el
comerciante entregue en la playa la carga que debe llevar, cuya
entrega presenciará el Capitán de Marina, advirtiendo al Capitán
que desde ese momento, queda la carga bajo su responsabilidad. En
los lugares en que haya bodegas al servicio público, la
responsabilidad del comerciante cesa cuando entrega la carga al
Jefe de la Bodega, comenzando la del Jefe de la embarcación cuando
reciba del bodeguero dicha carga, y concluyendo cuando hace buena
entrega de ella a los bodegueros de los lugares de destino.
Artículo 16.- Concluidas las obligaciones impuestas por el
Reglamento al Jefe de la embarcación, podrá éste zarpar a cualquier
hora del día, necesitando permiso expreso del Capitán de Marina,
para verificarlo después de la seis de la tarde. Cuando el mal
tiempo haga peligrosa la navegación, podrá detenerse al barco por
el Capitán de Marina, mientras no cese el peligro.
Artículo 17.- A toda embarcación que salga, para cualquier
puerto o punto de la costa, deberá exigir su rol por duplicado, del
cual dejará razón en un libro que llevará para ese fin. Si
condujese efectos que deben registrarse en las oficinas de
Hacienda, hará, además, que lleve la guía que corresponde.
Artículo 18.- En el momento que se acerque una embarcación
al puerto o punto de la costa, se trasladará a la playa a
recibirla, procurando que el desembarque se haga sin peligro de la
carga y sin perjuicio de los derechos fiscales, confrontando al
efecto la guía o pase con los artículos traídos. Si la embarcación
trajese artículos no comprendidos en la guía. Los embargará, dando
cuenta en el acto a la autoridad de policía o de hacienda, si
fuesen artículos de contrabando. Si notase falta o avería mayor o
menor, en vista de los manifiestos, instruirá las diligencias
conducentes para averiguación del caso.
Artículo 19.- Cuando algún marinero socorrido, faltase por
enfermedad o deserción, es obligación del Capitán reponerlo
inmediatamente con el candidato del armador, exigiendo nuevo
socorro al armador, a quien dará la respectiva constancia, anotando
el nombre del que faltó, el motivo y la fecha, de lo cual tomará
razón para que, a su debido tiempo, se reembolse al armador del
socorro del anterior. Si la falta de marinero fuese por enfermedad,
cuando esté sano devolverá o desquitará el socorro; mas si fuese
por deserción, el Capitán perseguirá al desertor hasta lograr su
captura y le aplicará la pena que este Reglamento señala,
obligándolo a que devuelva el socorro que había tomado o lo
desquiten en la primera embarcación que salga.
Artículo 20.- El Capitán llevará un libro rubricado por el
Comandante de Armas, en que tomará razón íntegra de cada rol que se
expida, expresando, demás, la fecha en que sale la embarcación y la
carga que conduce. El libro tendrá una razón al principio y al fin,
en la que expresará el número de folios de que se compone y la
firmará y sellará el Comandante de Armas.
Artículo 21.- Para la mejor vigilancia en los lugares en que
hubiese muelles y bodegas, se hará por éstos el embarque y
desembarque; y cuando sea de imperiosa necesidad el embarcar y
desembarcar fuera de los lugares designados, el Capitán de la
embarcación obtendrá permiso del Capitán de Marina con tal efecto,
después de haber pegado los impuestos respectivos.
La contravención a lo dispuesto será penada con una multa de
cuarenta córdobas, que hará efectiva el Capitán de Marina al
Capitán de la embarcación, conmutable con arresto por cuarenta días
que guardará en el cuartel que se le señale, siempre que compruebe
que los artículos embarcados o desembarcados, fueren de lícito
comercio. En caso contrario, el Capitán de Marina hará detener la
embarcación y procederá al decomiso de los artículos, poniendo,
tanto al Capitán como a la marina, a la orden de la autoridad que
deba conocer en los casos de defraudación fiscal.
Artículo 22.- El Capitán de Marina expedirá, mensualmente,
certificación al armador o Capitán de embarcación del número de
marineros de que se compone su tribulación, con cuya certificación
ocurrirá a la oficina fiscal a pagar los impuestos, mediante lo
cual el Capitán de Marina extenderá el zarpe.
Artículo 23- En los lugares donde no hubiere Capitán de
Marina, hará sus veces la autoridad local o de policía, sujetándose
a las prescripciones de este Reglamento.
Artículo 24.- Todo Capitán de embarcación está obligado a
conocer este Reglamento y las leyes que se relacionen con él, no
pudiendo en ningún caso alegar ignorancia.
Artículo 25.- El Capitán de Marina, presentará cada mes sus
libros al Comandante de Armas, quien examinará las cuentas para ver
si están de acuerdo con los impuestos fiscales percibidos.
Obligación del Capitán de
embarcación
Artículo 26.- El Capitán es Jefe inmediato de su
tripulación, sobre la cual tendrá mando y jurisdicción y será
respetado y considerado en el rango de Capitán de Infantería
asimilado.
Artículo 27.- Desde que sea nombrado Capitán de una
embarcación, la recibirá bajo inventario, y desde ese momento queda
bajo su responsabilidad, lo mismo que sus útiles. En consecuencia,
empleará el mayor cuidado en su conservación, asegurándola
perfectamente cuando llegue a un puerto; y mientras estuviere
fondeada o varada, la visitará mañana y tarde; y si estuviese en
peligro de perderse, la pondrá en seguridad, pidiendo auxilio al
Capitán de Marina o a otra autoridad a falta de éste. Los útiles
los custodiará en su casa, o en otro lugar seguro, salvo que el
dueño quiera tenerlos en la suya. En la navegación, cuidará de que
ni la embarcación ni los útiles, sufran detrimento, y aprovechará
las paradas que haga en el tránsito para revisar el velámen o
maquinaria y la jarcia.
Artículo 28.- Cada vez que la embarcación de cuyo mando esté
encargado, deba alistarse para un viaje, la examinará
escrupulosamente, lo mismo que los útiles, pidiendo se le repare lo
que esté en mal estado, lo cual hará saber al Capitán de
Marina.
Artículo 29.- Como responsable de cualquier avería que por
su causa suceda, cuidará de lavar y desinfectar perfectamente la
embarcación antes de cargarla y de estivar la carga con esmero,
tanto de ida como de regreso. Exigirá suficiente tapa o cubierta de
escotilla, no excusándole la falta de ésta si no hubiese protestado
antes al Capitán de Marina.
Artículo 30.- Desde el momento que complete su tripulación y
reciba la carga que debe conducir, se trasladará a la playa con
todos los marineros, en donde permanecerá como de guardia, no
consintiendo que ninguno de sus subalternos se separe sin su
licencia, la cual no dará sino con suficiente motivo, y en ningún
caso a más de dos a la vez, y no podrá arrestar al que faltase sino
dando aviso al Capitán de Marina para su castigo.
Artículo 31.- Antes de cargar la embarcación, pasará a
obtener el zarpe, previo los requisitos legales. Si algún Jefe de
embarcación, llevase efectos sin la correspondiente guía, incurrirá
en las penas que las leyes designan al contrabandista.
Artículo 32.- Siendo el Capitán responsable de la
embarcación y de la carga que lleva, tiene plena autoridad sobre su
marina, desde que se desprenda de la costa del puerto. Hará que se
mantenga en orden, y que cada uno cumpla con su deber, pudiendo
castigar militarmente, conforme la ley anterior, a sus
subordinados. El Capitán será responsable si abusare de su
autoridad.
Artículo 33.- Al aproximarse a alguno de los puertos o
puntos militares del tránsito, fondeará a la vista y presentará su
rol a la autoridad superior. Si hubiese autoridad de Hacienda, le
mostrará la Guía para que la confronte y le ponga el pase, o a
falta de ésta, el Capitán de Marina o autoridad del puerto. Al
llegar al puerto podrá desembarcar, entregando los efectos al Jefe
de la bodega; si no hubiere bodega, no lo hará sin recibir orden
del dueño o consignatario de la carga, esperando, además, orden del
Capitán de Marina, presentado a éste y al empleado de Hacienda, si
lo hubiere, la guía de los efectos que conduce.
Artículo 34.- Mientras dure la navegación, si fuese
corriendo a la vela, cuidará de que no duerman todos los marineros
a la vez, sino que vigilen por tercios; y cuando vayan de bajada en
los ríos, nunca dejará la embarcación al garete. En las arribadas a
hacer rancho o tomar combustible, no tardará más del tiempo
necesario para hacerlo.
Artículo 35.- Es obligación del Capitán dar auxilio a la
embarcación que, por cualquier motivo, se halle en peligro de
naufragio, ya sea en lagos o ríos; asimismo facilitar víveres a la
tripulación que no los tenga, acreditándolo con recibo para su
indemnización. La falta de cumplimiento a lo primero, será
castigada con seis meses de presidio e inhabilitación para ejercer
el oficio; y lo segundo con pena correccional.
Artículo 36.- Asimismo, cuidará que la embarcación anclada
en ruta, mantenga en la proa una luz blanca y en la popa una roja,
desde las seis de la tarde, hasta las seis de la mañana. La falta
será penada con dos córdobas de multa, que hará efectiva el Capitán
de Marina a beneficio de la Hacienda Pública.
Artículo 37.- Estando atracadas las embarcaciones de velas,
gasolina o de vapor en los puntos de los muelles que el Capitán de
Marina haya designado para el atraque de embarcaciones de mayor
calado, deberán aquellas al tener a la vista un vapor, elevar
anclas o soltar sus amarras para que el vapor haga su atraque,
salvo derechos adquiridos en muelles particulares o de
corporaciones.
Artículo 38.- Si al acercarse el vapor no hubiesen retirado
las embarcaciones, el Capitán del vapor está obligado a esperar que
dichas embarcaciones se retiren para hacer su atraque.
Artículo 39.- En cualquier caso difícil, durante la
navegación o en maniobras que puedan ocasionar incidentes, las
embarcaciones movidas a vapor o gasolina, están en la obligación de
dar preferencia a las de velas.
Para el efecto de fondear, la preferencia será conforme
calado.
Artículo 40.- La falta de cumplimiento a los artículos 36,
37 y 38, hará responsable de los daños y perjuicios al Capitán y
dueño del vapor que rompiere cualquier embarcación o la averiase.
En la misma responsabilidad incurrirá el Capitán de las otras
embarcaciones a justa tasación de peritos, nombrados por el Capitán
de Marina y pagará, además, la multa de cuatro córdobas a beneficio
del Tesoro Nacional, sin perjuicio de su responsabilidad civil y
criminal.
Artículo 41.- El Capitán de Marina fallará en estos asuntos,
verbalmente, levantando, al efecto, una acta.
Artículo 42.- El Capitán de vapor, lancha o gasolina que no
cumpla con retirarse del lugar en que debe atracar un vapor u otra
embarcación de mayor calado, será castigado con multa de dos a
veinticinco córdobas por la primera vez y cinco a cincuenta por la
segunda y notificación de perder el derecho de atraque si faltare
por tercera vez.
Obligaciones del Contramaestre
Artículo 43.- Es obligación del contramaestre, ayudar al
Capitán a mantener la disciplina y cumplir todos los deberes que se
le impone en el presente Reglamento. Para el efecto, será
considerado y respetado como Sargento de la tripulación.
Artículo 44.- Cuando por algún incidente faltase el Capitán,
hará sus veces tomando el mando de la embarcación, reasumiendo
todas las facultades y obligaciones impuestas a los capitanes en el
párrafo anterior, y nombrando inmediatamente de Contramaestre al
marinero de más aptitudes.
Obligaciones de los marineros
Artículo 45.- El marinero, desde que reciba el socorro o se
enganche, deberá considerarse sujeto a las leyes militares y a las
órdenes del Capitán, en cuya tripulación se hubiesen enrolado,
guardándole completa obediencia como su jefe inmediato. En
consecuencia, acatará, puntualmente, las órdenes que reciba y
estará listo a embarcarse a la hora que se le señale, a cargar y
descargar los artículos u objetos que su embarcación conduzca y
cuidar de su seguridad como corresponde. No podrá separarse de su
puesto sin previo permiso del Capitán y vigilará, durante las horas
que se le designen, con la misma exactitud que un militar en
campaña.
Capítulo IV
De los salarios y emolumentos de los
individuos del Cuerpo de Marina
Artículo 46.- Los capitanes, contramaestres y marineros que
se ocupen en hacer viajes a los puertos de los lagos y ríos u otros
puntos de los mismos, ganarán lo que para cada uno de ellos hubiese
estipulado el Capitán con el dueño o fletador de la embarcación
(Art. 14).
Artículo 47.- La ración que deba suministrarse a la
tripulación para el viaje, será proporcionada a la ida y vuelta,
según la costumbre establecida.
Artículo 48.- Si después de cargada en cualquier puerto una
embarcación, se demorase por vientos contrarios u otras causas, se
aumentará la ración correspondiente a los días de detención. Más si
por negligencia del Capitán o marineros no saliese la embarcación o
sobreviniese un mal tiempo que impidiere la salida, el aumento de
ración y los gastos que se hagan, correrán por cuenta del Capitán y
marineros, salvo el caso de que probasen su inculpabilidad.
Artículo 49.- Tanto el socorro como el pago de los marineros
y capitanes, deberá, precisamente, ser en dinero de curso legal y
repartirse a presencia del Capitán de Marina, sin poder hacer
descuentos de ninguna clase ni aun por cuenta del dueño o cargador
de la embarcación, a menos que sea por orden de autoridad
competente. El socorro no puede sufrir estos descuentos a no ser
para indemnizar un socorro anterior, dejando en este caso al
marinero lo estrictamente necesario.
Artículo 50.- Toda embarcación que fuere a cargar a algún
puerto u otro punto de la costa, tendrá de estadía, si fuese
necesario, treinta y seis horas, contadas desde el momento que
llegue. Si por culpa o voluntad del dueño, fletador o
consignatario, se detuviese por más tiempo, se pagará la
contraestadía, conforme contrato celebrado antes del retraso. Se
excluyen de esta disposición las embarcaciones pertenecientes a
finqueros o hacendados.
Artículo 51.- Por la autorización de cualquier zarpe, el
Capitán de Marina, cobrará diez centavos de córdoba a beneficio de
la Hacienda Pública.
Capítulo V
De enjuiciamiento y penas
Artículo 52.- Tanto los asuntos civiles como los criminales
se solucionarán, conforme las leyes vigentes: Código Civil, Código
de Comercio y Penal e Instrucción Criminal. En los de Marina, el
Capitán de Marina sentará la sentencia en un libro rubricado y
foliado por el Comandante de Armas, cobrando por lo escrito, veinte
centavos por pliego. Este impuesto es a beneficio del Capitán de
Marina.
Artículo 53.- Para la apelación y demás recursos legales, se
ajustará en los asuntos civiles y criminales, a las leyes de la
materia y a los artículos 4º y 5º de este Reglamento. En los
asuntos de marina que no lleguen a cuarenta córdobas, el fallo del
Capitán de Marina es apelable para ante la Comandancia de
Armas.
Artículo 54.- Cuando estos asuntos excedan de la expresada
suma, conocerán, en primera instancia, los jueces de Distrito, con
arreglo a las leyes vigentes.
Artículo 55.- En los delitos o faltas comunes, cuyo
conocimiento corresponda al Capitán de Marina, según el artículo 4º
de este Reglamento, se impondrán las penas que señala el Código
Penal y el Reglamento de Policía. En los de disciplina se
arreglará, en un todo, a las Ordenanzas y demás leyes
militares.
Artículo 56.- Las faltas leves de disciplina, serán
castigadas sin forma de juicio, con multas o arrestos
proporcionales.
Artículo 57.- El marinero que enrolado en una tripulación
desertare, a más de indemnizar el socorro recibido, será castigado
por primera vez con tres meses en El Castillo o fuerte de San
Carlos, o en cualquiera otra fortaleza, a juicio del Capitán y por
reincidencia, con doble cantidad de tiempo.
Artículo 58.- Cuando un marinero cometiere un delito, cuyo
conocimiento no corresponda al Capitán, se limitará éste a
capturarlo y entregarlo a su respectivo juez, asegurando de alguna
manera el reintegro del socorro.
Capítulo VI
Disposiciones generales
Artículo 59.- Ningún hacendado pagará el derecho establecido
en el artículo 51 de este Reglamento, cuando lleven víveres u otros
objetos de consumo a sus haciendas y sean para uso de éstas.
Artículo 60.- El armador o fletador de una embarcación que
diese a los individuos de la embarcación, más de la mitad de lo que
fueren a ganar en un viaje, serán obligados a pagar hasta en cuanto
monta la otra mitad, las cantidades que hayan recibido de otro
armador, ya sea por obligaciones anteriores al empeño, o por las
contraídas con posterioridad.
Artículo 61.- Toda embarcación de velas, vapor o gasolina
que navegue durante la noche, llevará en los altos de los obenques
del árbol trinquete, si es de velas, dos lámparas de color rojo y
verde, y sobre la tolda de la casilla del timonel, si es de vapor o
gasolina, una lámpara de luz blanca, todas de suficiente
intensidad, para que sean vistas a larga distancia.
Todo Jefe de embarcación, deberá llevar siempre, lo menos cinco
cohetones de luces verdes que disparará, en caso de peligro,
durante la noche y cinco cohetones de bombas, lo menos, que en
igual circunstancia, disparará durante el día, siendo obligación
del cualquier Jefe de barco que vea u oiga el llamamiento, acudir
en auxilio del que lo pida, bajo la pena de cien córdobas de multa
en caso de abandono voluntario comprobado.
Artículo 62.- Se prohíbe bajo pena de multa de cien
córdobas, llevar en un mismo viaje, dinamita y fulminantes. Queda
prohibido también llevar ladrillos o tejas de barro en
embarcaciones sin cubierta. Cuando se lleve carga como carburo,
cianuro, dinamita, fulminantes, pólvora, etc., etc., todos de
peligro, se observarán las mayores precauciones para evitar
cualquier desgracia y no se permitirá llevar pasajeros.
Artículo 63.- Es terminantemente prohibido conducir licores
fuertes sin autorización correspondiente, y se castigará esa
infracción con multa de dos córdobas por cada botella y el decomiso
del artículo. La persona que durante la navegación vendiese licor a
los pasajeros o marinos, será castigado con multa de cinco
córdobas.
Artículo 64.- Las multas impuestas por este Reglamento se
harán efectivas, gubernativamente, y el Capitán de Marina tendrá
derecho a la octava parte del monto de ellas y la recibirá del
empleado fiscal, previo recibo requisitado.
Disposiciones varias
Artículo 65.- SI habilitada la marina de una embarcación,
resultase al Capitán o marineros, responsabilidad civil que por su
naturaleza y a juicio del Capitán de Marina admite fianza, el que
sea responsable deberá garantizar las resultas del proceso, mas si
el delito fuese de aquellos que no admitieren fianza, no podrá
embarcarse hasta que sea absuelto de todo cargo.
Artículo 66.- El rol contendrá el nombre de los pasajeros.
La guía o manifiesto, el señalamiento del remitente y destinatario
de la carga, número de bultos, marca y peso en kilos. Por la
contravención, será multado en cuatro córdobas. El pasajero que
quiera embarcarse, deberá presentarse al Capitán con la debida
anticipación para ser inscrito en el rol; de lo contrario no será
admitido y el Capitán que infringiere esta disposición, sufrirá
también igual pena.
Artículo 67.- El Capitán y marineros no podrán llevar en la
embarcación más que su equipaje. El Capitán no consentirá en que
sin permiso del dueño o fletador se introduzca en la embarcación,
bulto alguno, bajo la pena de un córdoba de multa por cada uno, sin
perjuicio de devolver o pagar el flete que corresponda a la carga
introducida.
Artículo 68.- Después de cargada la embarcación, si
impidiese algún incidente su salida, el Capitán y marineros,
deberán estar al cuidado de ella y de la carga, bajo la pena de
multa de dos a cinco córdobas el primero, y de uno a tres córdobas
cada uno de los segundos, quedando, además, a satisfacer los
perjuicios que ocasionasen. Al Capitán corresponde también la mayor
vigilancia en este sentido, procurando que sus subalternos cumplan
estrictamente con su deber.
Artículo 69.- El marinero que se enfermase o inutilizase
para el viaje por incidente causado en el trabajo de cargar, no
será responsable por el socorro.
Artículo 70.- SI en el curso de viaje enfermase un marinero,
el Capitán deberá reponer su falta, ocurriendo a la primera
autoridad que encontrare, cuya diligencia hará también el Capitán
cuando la falta proviniese de una orden de prisión o detención,
debiendo la autoridad que la dicte, a más de dar el reemplazo,
anotarlo en el rol. En el primer caso el dueño o fletador, tiene
obligación de pagar al enfermo el importe de su trabajo, en
proporción al viaje; y en el segundo, si la orden de prisión o
detención fuese legal, el marinero no pagará más que el socorro,
quedando el resto del salario para el sustituto.
Artículo 71.- Es prohibido al personal de marina, mantener
armas a bordo, bajo la pena de perderlas a beneficio del fondo
fiscal. Al Capitán le es permitido llevar la suya y antes de
partir, pedirá o registrará a los pasajeros, para que entreguen las
que porten, las cuales guardará en lugar seguro, para devolverlas
al tiempo de desembarcar.
Artículo 72.- El Capitán, contramaestre y marineros, deben
portarse en la navegación con la debida moralidad, especialmente
cuando vayan señoras a bordo. El Capitán cuidará de que los
marineros se presenten con la decencia que les sea posible, y bajo
ningún concepto, permitirá que vayan descubiertos. Para evitar el
uso de vestidos inmorales, el Capitán empleará toda su autoridad y
si no lo hiciese, queda a cargo del Capitán de Marina, la
obligación de castigarlo en vista de denuncias contestes de dos
pasajeros, aplicándole la pena, de conformidad con el Art. 65 de
este Reglamento.
Artículo 73.- El individuo de marina que socorrido para
hacer un viaje, estando la carga en la plaza o cargándose en la
embarcación, faltase sin causa justa a su compromiso, sufrirá una
multa de dos córdobas, y será obligado por el Capitán a cumplir con
los deberes consiguientes, valiéndose de la fuerza y de los
apremios legales.
Artículo 74.- SI estando la carga en la playa se perdiese
totalmente o parte de ella, responderán por su valor el Capitán y
todos los marineros; pero la responsabilidad de esta pérdida
recaerá directamente sobre el dueño o armador de la embarcación en
que la carga perdida iba a ser conducida. Lo mismo sucederá si la
pérdida aconteciese en el curso de la navegación, pudiendo el
armador hacer responsable de esta pérdida al Capitán y
marineros.
Artículo 75.- Se prohíbe a los marineros, en los lugares de
anclaje, o cuando en la navegación, en lagos y ríos, se junten dos
o más embarcaciones, dirigirse insultos o palabras inmorales que
puedan ocasionar pendencias. La contravención será castigada con
arresto hasta por quince días.
Artículo 76.- Todos los actos contrarios al presente
Reglamento, verificados por el Capitán de Marina y Capitán de
embarcación o marineros, serán penados con seis córdobas de multa,
tratándose del primero, y con tres, para los segundos por primera
vez; con el doble por segunda, y por tercera se dará cuenta al
Ministerio de la Guerra y Marina, para lo que haya lugar. Esta
responsabilidad será exigida por el Capitán de Marina a sus
subalternos y por el Comandante de Armas al Capitán de
Marina.
Artículo 77.- En los puertos fondearán las embarcaciones,
una en pos de otra, teniendo la preferencia de arribo la que llegue
primero.
Toda embarcación de particulares que conduzca pasajeros, queda
equiparada a las de comercio.
Las embarcaciones menores de porte de tres toneladas, quedan
excluidas de los impuestos establecidos en este Reglamento, excepto
los de matrícula.
Ninguna embarcación podrá salir de un puerto donde exista Capitanía
de Marina o Agente de Policía, (ni elevar anclas) sin haber
obtenido el correspondiente zarpe. Las que procedan de fincas,
deberán recoger del Administrador o mandador de la finca, una
constancia en que conste el permiso de salir y el rol de
pasajeros.
Artículo 78.- En la Capitanía de Marina se matricularán las
embarcaciones, pertenecientes a las haciendas de su jurisdicción,
de cualquier tonelaje que porten. También se matricularán, ante su
respectiva Capitanía, las embarcaciones dedicadas al
comercio.
Por la matrícula de embarcaciones mayores de dos toneladas, pagará
el interesado, anualmente, cuarenta centavos y por las de mayor
tonelaje ochenta centavos.
Artículo 79.- Por la falta de cumplimiento a lo estipulado
en el artículo anterior, incurrirán los armadores, por primera vez,
en una multa de cuatro córdobas, sin perjuicio de pagar los
derechos de matrícula correspondientes.
Artículo 80.- Por este Reglamento queda derogada toda ley de
Marina para lagos y ríos de la República, que se opongan a la
presente.
Artículo 81.- Este Reglamento principiará a surtir sus
efectos desde su publicación en La Gaceta Oficial.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, a los dieciséis días del
mes de Mayo de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO
CHAMORRO.- El Ministro de la Guerra y Marina.- TOMÁS
MASÍS.
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