Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Reglamentos
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(REGLAMENTO PARA LA MOVILIZACIÓN
DE GANADO HACIA LAS FRONTERAS DE LA REPÚBLICA)
DECRETO No. 3, Aprobado el 15 de Febrero de 1935
Publicado en La Gaceta No. 42 del 19 de Febrero de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En cumplimiento del Art. 5º del Decreto Legislativo del 26 de enero
de este año, que prohíbe la exportación de vacas, vaquillas y
terneros.
DECRETA:
El siguiente:
REGLAMENTO:
Artículo 1º.- Desde la vigencia del presente Reglamento,
queda terminantemente prohibida la movilización, hacia las
haciendas fronterizas de la República, de vacas, vaquillas y
terneros, machos o hembras, menores de tres años, sin autorización
expresa del Ministerio de Agricultura y Trabajo.
Artículo 2º.- El que deseare movilizar vacas, vaquillas o
terneros, hacia las haciendas fronterizas, deberá solicitar permiso
al Ministerio de Agricultura y Trabajo, con quince días de
anticipación, por lo menos, a la fecha de salida. El que deseare
trasladarlos de las haciendas fronterizas al interior, dará aviso
al Ministerio con tres días de anticipación.
Artículo 3º.- Con la solicitud del permiso el interesado
propondrá fianza en cantidad suficiente a juicio del Ministerio,
para responder a las resultas de las infracciones que cometiere. Si
el Ministerio considerase abonada dicha fianza, la admitirá, y una
vez que hubiere sido rendida, concederá el permiso. En el
Ministerio se dejará constancia, en un libro que se llevará al
efecto, de todos los detalles de la solicitud, que serán los
siguientes: nombre y apellido del solicitante y del fiador, valor
de la fianza; número, color, señales, edad y fierros de los
animales que desea movilizar, nombre y situación de la hacienda
fronteriza a donde sean conducidos. El permiso así concedido se
comunicará a la Jefatura Política del Departamento a donde se
conduzca el ganado, a la Dirección General de Rentas y a los
Comandantes de Hacienda, encargados de impedir el contrabando,
quienes visarán y constatará los permiso.
Artículo 4º.- La vigilancia para impedir las infracciones a
la ley que se reglamenta y al presente Reglamento, estará a cargo
de los Resguardos de Hacienda de los departamentos fronterizos y de
las autoridades de policía, quienes no permitirán el paso a ninguna
partida de ganado de las condiciones dichas en el artículo 1º de
este Reglamento, hacia las haciendas fronterizas, sin la
autorización expresa de que trata este Reglamento.
Artículo 5º.- Es obligación de los dueños de haciendas
ubicadas en la frontera, enviar al Ministerio de Agricultura y
Trabajo, un detalle circunstanciado del ganado vacuno existente en
sus respectivas propiedades, con especificación de fierros, sexos,
edades y señales. Los Comandantes de Hacienda, con la intervención
de un Comisionado del Ministerio, constatarán la veracidad de tales
detalles, consignándolo el así, en actas que suscribirán por
triplicado, el dueño de la finca, el Comandante y el Comisionado,
reservándose un tanto cada uno de los dos primeros y el otro será
enviado al Ministerio de Agricultura y Trabajo. Ese informe deberá
ser rendido dentro de los treinta días siguientes después de
publicado este reglamento, y en lo sucesivo, cada cinco
meses.
Artículo 6º.- Para los efectos de este Reglamento se
considerarán haciendas fronterizas las que estén ubicadas dentro de
seis lenguas, partiendo de la línea divisoria, hacia el interior
del territorio nacional.
Artículo 7º.- Los resguardos de hacienda inspeccionarán
frecuentemente las haciendas fronterizas y tan pronto como noten
aumento o disminución en el ganado vacuno, darán aviso al superior
inmediato y al Ministerio de Agricultura para que éste dicte las
medidas pertinentes. De igual manera, los jefes de dichos
resguardos enviarán mensualmente al Ministerio un informe
especificativo de los permisos visados y constatados por
ellos.
Artículo 8º.- Los Jefes Políticos de los Departamentos
fronterizos, y los Comandantes de los puertos de la República,
supervigilarán el estricto cumplimiento del presente decreto, y de
la ley que reglamenta, y suministrarán al Ministerio de Agricultura
y Trabajo los informes del caso.
Este decreto empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
PUBLIQUESE.- Palacio Presidencial.- Managua, D. N., 15 de febrero
de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Agricultura y
Trabajo, ISAAC MONTEALEGRE.
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