Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA LA LEY DE
IMPUESTO SOBRE FABRICACIÓN DE REFRESCOS
No. 5, Aprobado el 9 de Octubre de 1961
Publicado en La Gaceta No. 235 del 17 de Octubre de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
El siguiente Reglamento al Decreto Legislativo No. 483 de 19 de
Marzo de 1960; que trata de la Ley de Impuesto sobre fabricación
de Refrescos.
Artículo 1.- Para los efectos de la aplicación del impuesto
de que trata el Arto. 3 de la Ley que se reglamenta, se reputará
como producción de una fábrica o embotelladora, el total de bebidas
fabricadas, aun cuando sus sabores o marcas sean diferentes o
pertenezcan a distintas personas.
Artículo 2.- En los casos de las bebidas premezcladas, el
impuesto se liquidará tomando en consideración la cantidad de
botellas de 365 mililitros que produzca la mezcla, según la
fórmula del fabricante, y cuando ésta no la indique, será
establecida por el Laboratorio de la Dirección General de Ingresos,
y trasmitidos los resultados a la Recaudación General de Aduanas
para los efectos correspondientes.
Artículo 3.- Las matrículas a que se refiere el Arto. 4 de
la Ley, correrán por Año Fiscal, las que deberán renovarse a más
tardar el 15 del mes de Julio de cada año. La falta de renovación
en tiempo oportuno, hará incurrir a los infractores en una multa
igual al 50% del impuesto a pagar.
Artículo 4.- Se concede como porcentaje máximo por concepto
de botellas estalladas, con impurezas, descoloradas y para el
consumo interno de las plantas, hasta el ½% sobre el total de la
producción mensual. Ningún otro defecto de fabricación podrá
aducirse para elevar el porcentaje antes aludido.
Artículo 5.- Las declaraciones de los contribuyentes deberán
contener como información mínima la siguiente:
a) Mes a que corresponde el pago
b) Nombre completo del declarante
c) Domicilio del declarante
d) Nombre de la fábrica.
e) Clase de bebidas, esto es gaseosas, endulzadas,
premezcladas
f) Nombre de la bebida
g) Capacidad de los envases
h) Cantidad de envases
i) Monto de impuesto
j) Producción con defecto de fabricación, esto es, estalladas, con
impureza, decoloradas y consumo interno.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigor desde el
día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los nueve días del mes
de Octubre de mil novecientos sesenta y uno. (f) LUIS A. SOMOZA
D., Presidente de la República. (f) Karl J. C. H. Hueck,
Ministro de Hacienda y C. P.
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