Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA LA JUNTA
NACIONAL DE TURISMO
No. 296-D. Aprobado el 22 de Octubre de 1936.
Publicado en La Gaceta No. 11 del 16 de Enero de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
el siguiente
REGLAMENTO PARA
LA JUNTA NACIONAL DE TURISMO
Artículo 1- La Junta Nacional de Turismo se compone de un
Presidente, un Vice-Presidente, un Tesorero, un Secretario General,
dos Vocales y tres Directores asistentes, de Representantes en
diferentes Ciudades del país y aún en el extranjero y de Miembros
Honorarios, todos los últimos que pueden ser en el número que la
Junta acuerde. Mientras no se nombren Representantes especiales de
la Junta en el extranjero, actuarán como tales los Cónsules de
Nicaragua.
Artículo 2.- La duración de la Junta es por tiempo
indefinido.
Artículo 3.- La Junta dependerá de la Secretaría de Fomento y Obras
Públicas.
Artículo 4.- Los miembros activos de la Junta serán nombrados por
el Ministerio de Fomento para un período de tres años, pero podrán
ser reelectos.
Artículo 5.- La Junta celebrará ordinariamente dos sesiones por mes
y extraordinarias siempre que lo demande cualquier asunto
importante. La citación podrá ser solicitada por cualquiera de los
Directores.
Artículo 6.- Para que haya sesión deben estar presentes la mitad
más uno de los Directores y todos están obligados a dar su voto en
los asuntos o resoluciones que se tomen o negarlo cuando así lo
estimen conveniente. Para que haya resolución será necesario la
mitad más un voto de los asistentes y en caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto.
Artículo 7.- Cada Director puede presentar mociones tendientes al
incremento del turismo, presentando proyectos y programas factibles
en su desarrollo.
DEL PRESIDENTE
Artículo 8.- Son atribuciones del Presidente:
a)- Convocar y presidir las sesiones.
b)- Cumplir o hacer cumplir las resoluciones de ella, lo mismo que
las prescripciones del presente Reglamento Interior.
c)- Autorizar los pagos y planillas no previstos en el
Presupuesto.
d)- Representar a la Junta Judicial y extrajudicialmente.
e)- Resolver con el Secretario y el Tesorero los asuntos más
urgentes, informando a la Junta en la próxima sesión de todo lo
actuado para su aprobación.
f)- Gestionar por obtener los títulos de las propiedades que
adquiera la Junta.
g)- Firmar las actas de las sesiones que asista.
DEL VICE-PRESIDENTE
Artículo 9.- Son atribuciones del Vice-Presidente, las mismas que
las del Presidente en ausencia de éste.
DEL TESORERO
Artículo 10.- Son atribuciones del Tesorero:
a)- Hacer la colecta de todos los fondos que correspondan a la
Junta, lo mismo que los arbitrios establecidos o por
establecerse.
b)- Velar porque se hagan efectivos en tiempo.
c)- Depositar todos los fondos en el Banco Nacional de Nicaragua, a
la orden de la Tesorería de la Junta y hacer todo pago por medio de
cheque.
d)- Llevar con claridad los Libros de Contabilidad que sean
necesarios.
e)- Presentar los estados de Caja y el movimiento de fondos
ocurridos mensualmente o cuando la Junta lo solicite.
f)- Pagar los documentos a cargo de la Junta que le sean
presentados si se han llenado el requisito que señala el inciso c.
del Art. 8 y que lleven el "Recibí conforme" o el V. B. del Oficial
Mayor cuando se trate de efectos, útiles o servicios para la Junta
y el No. de Registro del libro de registro de comprobantes de
pago.
g)- Presentar los Libros de Contabilidad siempre que se los pida el
Presidente de la Junta, la Junta o cualquiera persona autorizada
para ello.
h)- No podrá delegar sus funciones y por lo mismo todos los
documentos, cheques, etc. llevarán su firma. En caso de ausencia la
Junta nombrará al Director que le daba sustituir.
DEL SECRETARIO
Artículo 11.- El Secretario General es el órgano de Comunicación de
la Junta y sus atribuciones son:
a)- Recibir y contestar, de acuerdo con las instrucciones que
reciba de la Junta, toda la correspondencia.
b)- Llevar un libro de Actas de las sesiones que se celebren, las
que serán firmadas por todos los Directores que asistan a
ellas.
c)- Asistir a las sesiones para poner en conocimiento de la Junta
todos los asuntos del caso, presentar la correspondencia, tomar
parte en las deliberaciones, y redactar y autorizar las actas junto
con los Directores.
d)- Comunicar a quienes interese las resoluciones tomadas.
e)- Elaborar la Memoria anual, cuidar los archivos, formar los
inventarios y reglamentar el movimiento de La Oficialía Mayor de la
Junta, la que estará bajo la responsabilidad del Oficial Mayor; así
como los enseres.
DE LOS DIRECTORES
Artículo 12.- Son atribuciones de los Directores:
a)- Asistir a las sesiones.
b)- Desempeñar cualquier cargo que la Junta acuerdo.
c)- Tomar parte de comisiones nominadas por la Junta.
d)- Intervenir en los asuntos de la Junta en la parte
consultiva.
e)- Presentar cualquier proyecto o iniciativa tendientes al
desarrollo e incremento del Turismo.
DEL FOMENTO DEL TURISMO
Artículo 13.- La Junta Nacional de Turismo llenará su
cometido:
a)- Fomentando el turismo local e internacional.
b)- Ejecutando las obras necesarias para ello.
c)- Editando publicaciones de propaganda,.
d)- Estableciendo una oficina central bajo la responsabilidad de un
Oficial Mayor y con el personal necesario.
e)- Facilitando todos los datos e informaciones que sobre el país
se le pidan y abriendo exposiciones de artículos nacionales.
f)- Formulando su propio presupuesto.
g)- Interesándose porque las vías de comunicación se mantengan en
buen estado y que se abran otras.
h)- Organizando festejos y todo otro espectáculo, tanto para la
atracción de turistas como para recuadar fondos para el aumento de
su tesoro.
i)- Interesándose porque los lugares dignos de visitarse se
mantengan en buen estado.
j)- Haciendo arreglos con hoteles, teatros, ect, para la mejor
atención de los turistas.
k)- Cooperando en la organización de ferias y exposiciones
nacionales como en las extranjeras a que Nicaragua haya sido
invitada.
l)- Interesándose por el mantenimiento y engrandecimiento del Museo
Nacional, así como porque éste reciba el mayor número de visitas
posibles.
m)- Sometiendo a quien corresponda, y por el órgano respectivo
proyectos de pequeños impuestos para constituir sus rentas
necesarias para el desarrollo de sus fines y propósitos.
DE LA JUNTA NACIONAL DE
TURISMO
Artículo 14.- La Junta Nacional de Turismo tiene el carácter de
persona Jurídica.
Artículo 15.- Gozará de franquicia postal, telegráfica y
telefónica.
Artículo 16.- Toda la oficina nacional que tenga alguna conexión
con el turismo está en la obligación de atender cualquier consulta
o explicación que necesitare la Junta Nacional.
Artículo 17.- El Oficial Mayor y el resto del personal será
nombrado por mayoría de votos en el seno de la Junta. En igual
forma serán removidos.
Artículo 18.- Este Reglamento será publicado en La Gaceta Oficial y
surte efectos desde el 22 de Julio de 1936.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 22 de Octubre de
1936.- BRENES JARQUÍN.- EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS.- J. ROMÁN GONZÁLEZ.
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