Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Reglamentos
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(REGLAMENTO PARA LA EXPORTACIÓN
DE GANADO VACUNO)
DECRETO No. 43, Aprobado el 16 de Marzo de 1933
Publicado en La Gaceta No. 64 del 87 de Marzo de 1933
El Presidente de la República, en cumplimiento del Art. 7 del
Decreto Legislativo sancionado el 23 de agosto de 1932, que trata
de la exportación de ganado vacuno, decreta el siguiente
REGLAMENTO
Artículo 1.- Todo el que desee exportar ganado vacuno macho,
mayor de tres años, podrá hacerlo mediante permiso que deberá
solicitar al Ministerio de Agricultura con quince días de
anticipación, `por lo menos, a la fecha de salida.
Artículo 2.- Con la solicitud del permiso el interesado
acompañará el documento emanado de la Tesorería General de la
República en que se demuestre haber sido pagado el impuesto
establecido por la ley, y en esta virtud el Ministerio concederá el
permiso, dejando constancia en un libro que llevará al efecto, de
todos los detalles de la solicitud, que serán los siguientes:
nombre y apellido del exportador, número, color, señales, edad y
fierros de los animales que se exportan, nombre y situación de la
hacienda de donde proceden y la ruta escogida para sacarlos del
país.
El permiso así concedido se comunicará a la Jefatura Política del
Departamento indicado para efectuar el pase a la frontera y a los
Jefes de los resguardos encargados de llevar el control de la
exportación en la misma.
Artículo 3.- Los resguardos encargados de la vigilancia en
las fronteras, no permitirán el pase a ninguna partida de ganado
vacuno hembra o del otro sexo que sea menor de tres años.
Artículo 4.- Es obligación de los Jefes de los resguardos
fronterizos constatar a la vista del número de animales que se les
presente para la exportación, si está o no de acuerdo con todos los
datos del permiso. En caso afirmativo, darán el pase, poniendo al
pie del referido documento la palabra CONFRONTADO, que autorizarán
con sus firmas. Si no hubiere identidad entre el permiso y el
ganado exhibido, caerá este en comiso, sin perjuicio de la pena
accesoria que establece el Art. 6º de la ley que se
reglamenta.
Artículo 5.- Se establecen como rutas legales de arreo para
exportación hacia la frontera sur: la de EL OSTIONAL a LIBERIA y la
del puerto lacustre de San Carlos sobre el Río Frío. Las rutas de
arreo hacia la frontera norte se fijarán en cada caso al extenderse
el permiso. En consecuencia, todo el que intente pasar con ganado
la frontera por una ruta distinta de las indicadas en este
artículo, será considerado como contrabandista e incurrirá en las
penas establecidas en la ley.
Artículo 6.- La vigilancia para impedir el contrabando de
ganado estará a cargo de los resguardos de Hacienda en la frontera
norte, y en la del sur, al de tres resguardos que se establecerán
especialmente así: uno que tendrá su asiento en El Ostional,
cubriendo la ruta a Liberia; otro en el puerto de San Carlos
cubriendo la ruta a Los Chiles sobre el Río Frío hasta el mojón
divisorio y sobre el San Juan hasta el punto denominado Isla Grande
y otro que ambulará a lo largo de la frontera. Estos resguardos
dependerán del Ministerio de Agricultura y estarán, el primero y el
último a las inmediatas órdenes del Jefe Político de Rivas, y el
segundo, a las del Comandante de Armas de San Carlos. Mientras se
establecen estos resguardos especiales, estará la función a cargo
de los de Hacienda.
Artículo 7.- Es obligación de los dueños de haciendas
ubicadas en las fronteras enviar al Ministerio de Agricultura un
detalle circunstanciado del ganado vacuno existente en sus
respectivas propiedades, con especificación de fierros, sexos,
edades y señales; y los Jefes de los resguardos, con la
intervención de un Comisionado del Ministerio, constatarán la
veracidad de tales detalles, consignándolo así en actas que
suscribirán por triplicado el dueño, el Jefe del resguardo y el
Comisionado, reservándose un tanto cada uno de los dos primeros y
el otro que será enviado al Ministerio respectivo. Ese informe
deberá ser rendido inmediatamente después de publicada esta ley, y
en lo sucesivo, cada cinco meses.
Artículo 8.- Para los efectos del artículo anterior se
consideran haciendas fronterizas las que estén ubicadas dentro de
seis leguas partiendo de la línea divisoria hacia el interior de
Nicaragua.
Artículo 9.- Los resguardos inspeccionarán frecuentemente
las haciendas fronterizas y tan pronto como noten aumento o
disminución en el ganado vacuno, darán aviso al superior inmediato
y al Ministro de Agricultura para que éste dicte las medidas
pertinentes. De igual manera, los Jefes de dichos resguardos
enviarán mensualmente al Ministerio un informe especificativo de
los permisos visados y constatados por ellos.
Artículo 10.- Desde la vigencia del presente Reglamento
queda terminantemente prohibida la movilización de ganado vacuno
hacia las fronteras del país si no es mediante autorización expresa
del Ministerio respectivo.
Artículo 11.- Los Jefes Políticos de los departamentos
fronterizos y el Comandante de Armas de San Carlos, supervigilará
el estricto cumplimiento del presente decreto y estarán prontos
para suministrar al Ministerio los informes del caso.
Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., 16 de marzo de 1933.
JUAN B. SACASA. El Ministro de Agricultura y Trabajo,
SOFONIAS SALVATIERRA.
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