Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE
COMISIONES DE CONFIANZA POR LOS BANCOS
DECRETO No. 17. Aprobado el 23 de Octubre de 1959.
Publicado en La Gaceta No. 252 del 6 Noviembre 1959.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades conforme el Arto. 195 ordinal 3) Cn. y el
arto. 77 ordinal 5) de la Ley General de Instituciones
Bancarias,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE
COMISIÓN DE CONFIANZA POR LOS BANCOS
Artículo 1.- El Superintendente de Bancos y de otras
Instituciones podrá autorizar a cualquier banco comercial la
ejecución de comisiones de confianza de conformidad con el ordinal
5) del Arto. 77 y el Arto. 78 de la Ley General de Instituciones
Bancarias. Sin embargo, los bancos no podrán ser fiduciarios
mientras el fideicomiso no se encuentre establecido y reglamentado
por las Leyes de la República.
Artículo 2.- Antes de otorgar a un banco la autorización
para ejecutar comisiones de confianza, la Superintendencia de
Bancos y de otras Instituciones deberá elevar informe al Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía para que decida si
el Banco solicitante deberá hacer o no el depósito a que se refiere
el Arto. 81 de la Ley General de Instituciones bancarias y para que
fije, en caso afirmativo, la cuantía de dicho depósito de acuerdo
con la citada disposición legal. El depósito en referencia deberá
hacerse en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 3.- Si el Banco que solicitare autorización para
ejecutar comisiones de confianza quisiere constituir con valores
mobiliarios el depósito a que se refiere el artículo que antecede,
deberá manifestar su propósito en su solicitud y detallar los
valores que pretende depositar, para su calificación y aceptación
por la superintendencia de Bancos y de otras Instituciones. En caso
de que la superintendencia de Bancos y de otras Instituciones no
aceptare los valores ofrecidos en depósito, el banco interesado
deberá ofrecer otra clase de valores que se sujetarán siempre a la
dicha aceptación o hacer el depósito en efectivo.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo previo informe del
Superintendente de Bancos, podrá exigir que sea aumentado el
depósito de que trata el artículo anterior, dentro del límite
señalado por la Ley, a medida que aumenten las comisiones de
confianza encomendadas a los Bancos.
Artículo 5.- Cuando el depósito constituido conforme los dos
artículos que anteceden lo fuere por el máximo que establece la Ley
General de Instituciones Bancarias, el Superintendente de Bancos y
de otras Instituciones podrá suspender la autorización para la
ejecución por el Banco respectivo de nuevas comisiones de
confianza, si a juicio de dicho funcionario el depósito sólo fuere
suficiente para responder por el monto y número de las comisiones
que el banco ya estuviere ejecutando. El Superintendente de Bancos
y de otras Instituciones podrá revocar las suspensión referida
cuando a su juicio el depósito volviere a ser suficiente, una vez
finiquitadas las comisiones de confianza ejecutadas
anteriormente.
Artículo 6.- No obstante que es general la autorización dada
a los bancos de conformidad con el artículo anterior, éstos deberán
en cada caso informar en forma detallada a la Superintendencia de
Bancos y de otras Instituciones de los encargos que reciban,
expresando necesariamente la clase de comisión, el valor de los
bienes o valores envueltos en la misma y el de los frutos de los
mismos.
Artículo 7.- Los intereses, dividendos o rentas producidas
por los valores mobiliarios que constituyan el propósito a que se
refiere el artículo 2 de este Reglamento, serán entregados al Banco
que depositó los valores, mediante orden emanada de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones, sin embargo
esta Oficina podrá ordenar que tales productos sean mantenidos en
custodia en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua formando parte del depósito de los valores respectivos,
cuando lo juzgare necesario por existir reclamos originados en la
ejecución de comisiones de confianza.
Artículo 8.- En el ejercicio de las comisiones de confianza
a que se refiere este Reglamento, los Bancos que los ejecuten,
quedan sujetos a las disposiciones del derecho común en todo lo que
no estuviere previsto en la Ley General de Instituciones Bancarias
y este Reglamento, pero no necesitarán rendir fianza cuando las
leyes lo exijan, por estar sustituida esa garantía por el depósito
que establece el Arto. 81 de la Ley últimamente citada, ni
prestarán promesa para la ejecución de las comisiones.
Artículo 9.- Los bienes, valores y los frutos o productos de
éstos que se encuentren en poder de un banco en virtud de
comisiones de confianza, no estarán afectos a las otras
obligaciones del banco y se registrarán en cuentas separadas del
resto de sus operaciones.
Artículo 10.- Este Decreto entrará en vigor desde la fecha
de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en casa Presidencial, Managua, D. N., veintitrés de Octubre de
mil novecientos cincuenta y nueve. - LUIS A. SOMOZA D. - El
Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. LUGO
MARENGO.
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