Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN
DE RESPONSABILIDADES
Aprobado el 25 de Noviembre de 1985.
Publicado en La Gaceta No. 234 del 5 de Diciembre de 1985.
El Contralor General de la República, de conformidad con las
facultades y funciones conferidas en el
numeral 17 del artículo 10 y del artículo 181 de la Ley Orgánica de
la Contraloría del Sistema de Control
de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo,
Decreto No. 625 del 22 Diciembre de 1980.
ACUERDA DICTAR:
El siguiente:
REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES
Capítulo I
De la Responsabilidad
Artículo 1.- Responsabilidad:
Los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del
sector público y los terceros relacionados con actos de la
administración y del servicio público por razón de la Ley o de
estipulaciones contractuales, son responsables de sus actos
ejecutados en el servicio público o por razón del mismo. La omisión
intencional o culposa del acto ordenado por la ley en forma directa
o indirecta, también genera responsabilidad.
Artículo 2.- Sector Público:
Para efectos de este Reglamento, el ámbito del sector público se
entenderá de acuerdo con el artículo 178 de la Ley Orgánica de la
Contraloría y su reforma del 2 de agosto de 1984.
Artículo 3.- Factores de Responsabilidad:
Los factores determinantes de la responsabilidad de los
funcionarios y empleados públicos y de los terceros, son los
deberes y funciones que les sean exigibles de acuerdo con normas
estipulaciones legalmente establecidas, el grado de importancia de
la función que desempeña y las consecuencias imputables del acto o
de la omisión.
Artículo 4.- Clases de Responsabilidades:
Atendiendo el contenido mismo de la responsabilidad, ésta puede ser
administrativa, civil y penal; atendiendo a los sujetos puede ser
principal y subsidiaria, así como individual y solidaria.
Artículo 5.- Responsabilidad Administrativa, Civil y
Penal:
El fundamento para establecer la responsabilidad administrativa
será la inobservancia y el incumplimiento de que trata el artículo
136 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
El fundamento para establecer la responsabilidad civil será el
perjuicio a que se refiere el artículo 137 de la mencionada Ley
Orgánica.
En lo que respecta a la presunción de responsabilidad penal, ésta
se determina en base a la Comisión de los Hechos a que se refiere
los artículos 64 y 138 de la Ley Orgánica de la Contraloría y en lo
que contraviene la Ley de Malversación, Fraude y Peculado contenida
en Decreto No. 579 del 8 de Octubre de 1980 y su reforma.
Artículo 6.- Responsabilidad Principal y Subsidiaria:
Será principal la responsabilidad cuando el sujeto de la misma esté
obligado en primer término a dar, hacer o no hacer una cosa; y será
subsidiaria cuando una persona queda obligada en caso de
incumplimiento del obligado principal.
Artículo 7.- Responsabilidad Individual y Solidaria:
Téngase como responsabilidad individual a aquella que recae sobre
una sola persona y solidaria a la que recae in solidum sobre dos o
más, con arreglo a lo que establece el párrafo final del artículo
123 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
En el caso de responsabilidad civil, incluyendo la orden de
reintegro por desembolso indebido, podrá establecerse solidaridad
entre los responsables principales.
Artículo 8.- Materia de Responsabilidad:
Los actos u omisiones considerados en sí mismo, constituyen la
materia que puede dar lugar al establecimiento de responsabilidad
administrativa.
Para la determinación de la responsabilidad civil, la materia será
los recursos materiales y financieros de cualquier naturaleza en
los cuales se concrete el perjuicio sufrido a causa de la acción u
omisión. Para este objeto, también se entenderá como perjuicio, la
disposición temporal de recursos, en cuyo caso, para los efectos
civiles, se presumirá que dicha disposición ha reportado beneficios
al sujeto o sujetos de la responsabilidad.
La materia que puede dar lugar a la presunción de responsabilidad
penal está constituida por el dinero o título que lo representen,
por las especies valoradas y por los bienes existentes en bodega o
almacén destinados al expendio o a la utilización en el servicio
público dentro de la entidad u organismo respectivo.
Artículo 9.- Sujetos de Responsabilidad:
Pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa, civil o
penal, o de todas conjuntamente, los funcionarios o empleados
públicos, aún cuando estén ya separados del cargo.
Un mismo acto o hecho relacionado con la administración puede
acarrear responsabilidad para varios funcionarios o empleados
públicos y a la inversa, un mismo funcionario o empleado puede ser
sujeto de responsabilidad por varios de tales actos o hechos.
Los terceros podrán ser sujetos de responsabilidad civil, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, de
conformidad con las leyes penales vigentes.
Artículo 10.- Identificación de los Sujetos de la
Responsabilidad:
Se identificarán los sujetos de la responsabilidad, por acción,
cuando se establezca que un acto o hecho es imputable, por la Ley o
por las condiciones que rodean el acto o hecho, a uno o más
sujetos, pudiendo distinguirse categorías de responsabilidad, según
el grado de imputabilidad en cada caso.
La identificación del sujeto de la responsabilidad por omisión, se
realizará mediante el análisis de las obligaciones que pesen sobre
los sujetos en razón de la ley, de la distribución interna de
funciones en cada entidad u organismo, de estipulaciones
contractuales o de las funciones asignadas.
Capítulo II
Responsabilidad Administrativa
Artículo 11.- Determinación de Responsabilidad
Administrativa:
La autoridad competente para declarar la responsabilidad
administrativa será la designada en el párrafo primero del artículo
172 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
Artículo 12.- Forma de Aplicación:
Cuando la autoridad competente sea el Contralor General, el informe
de auditoría o examen especial deberá ser analizado por la
Dirección Jurídica, con el objeto de posteriormente elaborar una
resolución de índole administrativa que deberá contener:
a) La expresión del acto u omisión que dio lugar a la
responsabilidad y de los hechos, actividades, operaciones y
circunstancias, de los cuales se desprende;
b) Identificación de las normas violadas;
c) Identificación de los sujetos de la responsabilidad y de la
institución o empresa afectada;
d) Determinación de la responsabilidad.
En este caso, copia certificada de la resolución y del informe
respectivo serán enviadas a la máxima autoridad o autoridad
nominadora de la entidad u organismo de que dependa el funcionario
o empleado, a fin de que imponga las sanciones administrativas
pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172
párrafo segundo y 175 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
En el caso de que la responsabilidad administrativa sea determinada
por la correspondiente máxima autoridad o autoridad nominadora, la
resolución emitida deberá contener todo los señalado para las
resoluciones emitidas por el Contralor General en el párrafo
primero de esta artículo, enviándose además copia de la resolución
al Contralor General.
Artículo 13.- Percepción de Multas:
Las multas impuestas de conformidad con el artículo 171, deberán
ser enteradas a favor del fisco si se tratare de organismos del
Gobierno Central. En el caso de que se trate de entidades autónomas
o de servicios, institucionales del sistema financiero y empresas,
las multas se recaudarán a favor de la entidad, Institución o
Empresas afectada. Para el caso de las municipalidades, las multas
serán a favor del municipio afectado.
Artículo 14.- Impugnación:
Las resoluciones que determinan responsabilidad administrativa
podrán ser impugnadas por la parte afectada, en la vía
jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el
recurso de amparo administrativo. La notificación de la demanda de
impugnación en la vía jurisdiccional, suspenderá los efectos de la
resolución.
Esta suspensión persistirá hasta que el tribunal competente expida
el fallo correspondiente.
Artículo 15.- Fallo del Tribunal:
Cuando el fallo del tribunal sea confirmatorio de la resolución
impugnada, se procederá a la recaudación de la multa, según lo
estipula el artículo 175 de la Ley Orgánica de la
Contraloría.
Si por el fallo del tribunal, se desvirtúa la responsabilidad, la
autoridad que la estableció ordenará la devolución de la multa ya
recaudada o la anulación del título de crédito.
Cuando la sanción aplicada haya sido la destitución del cargo, y el
fallo del tribunal la haya dejado insubsistente, el interesado
tendrá derecho a continuar en el cargo.
Capítulo III
Responsabilidad Civil
Artículo 16.- Formulación de Glosas:
Realizado el correspondiente examen, ya sea que la responsabilidad
aparezca de las propias investigaciones de la auditoría de la
Contraloría o sea que aparezca de las investigaciones realizadas
por una auditoría interna o por una auditoria de una firma privada,
según, los casos señalados por el párrafo segundo del Artículo 63 y
por el párrafo primero del Artículo 72 de la Ley Orgánica de la
Contraloría, respectivamente, el informe respectivo será examinado
por la Dirección Jurídica, con el objeto de que se emita el
documento de glosas correspondiente.
Artículo 17.- Contenido de las Glosas:
El documento de las glosas deberán contender los siguientes
elementos:
a) Número, lugar y fecha;
b) Referencia a la auditoría o examen especial respectivo, o a las
circunstancias previstas en los artículos 63 y 72 de la Ley
Orgánica de la Contraloría;
c) Descripción suficiente de los hechos, contratos o actividades,
de los cuales se desprende la responsabilidad; la expresión del
acto u omisión que haya originado la responsabilidad y sus cargos;
la clase de responsabilidad en que en su opinión, se ha incurrido;
y en general, cualquier elemento de juicio que se estime necesario
para que la responsabilidad y su fundamento se determinen con la
mayor precisión.
Artículo 18.- Notificación de Glosas:
El documento de glosas será notificado al sujeto de la
responsabilidad y de tratarse de un funcionario o empleado público,
al mismo tiempo se enviará copia a la entidad u organismo
respectivo.
Artículo 19.- Plazo para la Contestación y Prueba:
En el documento de glosas se señalará el plazo dentro del cual el
interesado podrá contestar la glosa y presentar las pruebas que
juzgue del caso para su descargo, todo de conformidad con los
artículos 130 y 137 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
Artículo 20.- Pruebas:
Para el descargo de la responsabilidad civil, solamente se recibirá
la prueba documental, pudiendo consistir ésta en documentos
auténticos o copias certificadas de los mismos, de cualquier
naturaleza.
Artículo 21.-Una vez contestadas las glosas y presentadas
las pruebas, o bien declarada la rebeldía por falta de
contestación, la Dirección Jurídica actuará en la forma
siguiente:
a) Revisará el documento de glosas, con el objeto de llegar a un
concepto claro y preciso del establecimiento de éstas;
b) Examinará la contestación o las alegaciones que haya hecho el
sujeto de la responsabilidad;
c) Estudiará las pruebas que haya presentado el sujeto de la
responsabilidad, desde el punto de vista formal y de su
contenido;
e) Determinará los puntos de derecho y las disposiciones legales
aplicables, de acuerdo con la ley y la organización interna de la
respectiva entidad u organismo.
Artículo 22.- Resolución:
Vencido el plazo para la presentación de pruebas, se emitirá la
resolución que corresponda dentro del término de 180 días de la
notificación respectiva.
Dicha resolución podrá confirmar o desvirtuar las glosas, total o
parcialmente; pudiendo también declarar la caducidad en los casos
en que corresponda.
Artículo 23.-Contenido de la Resolución:
La resolución constará de una parte expositiva y de otra
resolutiva.
La parte expositiva se referirá a la expresión precisa del asunto o
asuntos materia de la glosa y a la contestación de las mismas; la
fundamentación relativa a los aspectos de hecho y de derecho de
acuerdo con el párrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica
de la Contraloría y las conclusiones que se derivan de los dos
puntos anteriores.
Artículo 24.- Notificación de la Resolución:
La resolución se notificará de la misma manera señalada en el
artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 25.- Rectificación y Revisión:
Las resoluciones del Contralor General que determinan
responsabilidad civil podrán ser rectificadas por errores
aritméticos o de cálculo, o revisadas de conformidad con los
artículos 135 y 141 de la Ley Orgánica de la Contraloría,
respectivamente.
Artículo 26.- Impugnación:
Las resoluciones sobre glosas que determinen responsabilidad civil
podrán ser impugnadas, conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica
de la Contraloría.
Artículo 27.- Orden de Reintegro:
Cuando se encuentre un desembolso indebido, y de no obtenerse los
resultados previstos por el numeral 6 del artículo 82 de la Ley
Orgánica de la Contraloría, se procederá de acuerdo a lo
establecido por el numeral 18 del artículo 10 y el párrafo tercero
del artículo 137 de la misma Ley Orgánica.
Para la formulación y tramitación del correspondiente oficio que
contenga la orden de reintegro, no se requerirá que previamente se
haya presentado el informe del examen practicado. Dicha orden
deberá señalar el tiempo dentro del cual se efectuará el reintegro,
que no será menor de diez días ni mayor de treinta.
A pesar de que la orden de reintegro se expedirá sólo en el caso de
ser evidente la improcedencia del desembolso, deberá preceder un
razonable análisis sobre el asunto.
Artículo 28.- Reconsideración:
Dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la
orden de reintegro, el interesado podrá pedir por escrito y
fundamentalmente, al Contralor General, la reconsideración de la
misma.
No habrá lugar a la reconsideración cuando la correspondiente
solicitud no esté legalmente fundamentada.
El Contralor General se pronunciará en el plazo máximo de treinta
días contados desde que se reciba la solicitud del interesado; de
no pronunciarse en este plazo, se entenderá que la niega.
De la decisión expresa o tácita solamente cabrá el recurso de
impugnación ante el tribunal correspondiente; que podrá ser
propuesto por el obligado principal o por el subsidiario, dentro
del plazo que se establece para la interposición del recurso de
amparo administrativo, el que se contará a partir de la terminación
del tiempo señalado en el párrafo anterior.
El ejercicio del derecho de reconsideración no será requisito
previo para que proceda la Impugnación ante el tribunal competente,
a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica de la
Contraloría.
Capítulo IV
Responsabilidad Penal
Artículo 29.- Determinación de Presunción de
Responsabilidad:
En los casos señalados en los Artículos 64 y 138 reformados de la
Ley Orgánica de la Contraloría, el informe de auditoría o examen
especial será debidamente analizado por la Dirección Jurídica, a
los efectos de que el Contralor General se pronuncie sobre la
presunción de responsabilidad penal en los hecho
investigados.
Artículo 30.- Resolución:
El pronunciamiento a que se refiere el artículo anterior deberá ser
hecho mediante una resolución que contendrá lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora;
b) Señalamiento de la auditoría o examen especial practicado, así
como de las áreas a que se refiere;
c) Identificación de los sujetos de responsabilidad, cargos
desempeñados e institución afectada;
d) Parte resolutiva donde se determina si hay lugar o no, para
establecimiento de la presunción de responsabilidad penal y los
valores o bien afectados
e) Orden de remisión de las diligencias debidamente certificadas al
Ministerio de Justicia.
Artículo 31.- Remisión de Expediente:
Una vez copiada la resolución en le Libro Copiador de Resoluciones,
que para este efecto lleva la Dirección Jurídica, se formarán dos
expedientes fotocopiados y debidamente certificados que contendrán
las pruebas sobre el establecimiento de la presunción de
responsabilidad penal.
Los expedientes, junto con la resolución del Contralor General,
serán remitidos al Ministerio de Justicia con el objeto de que éste
inicie el proceso penal correspondiente.
Artículo 32.- Resolución no Impugnable:
La resolución del Contralor General que determina presunción de
responsabilidad penal no será susceptibles de ningún recurso, según
lo señala el numeral 2 del artículo 127 de la Ley Orgánica de la
Contraloría.
Artículo 33.- Competencia del Juez:
El Juez de lo Penal podrá ordenar cualesquiera pruebas conducente a
la verificación de los hechos y de los responsables, de conformidad
con las leyes vigentes.
Sin embargo, no podrá ordenar la práctica de una nueva auditoría o
examen especial a cargo de la Contraloría, pues toda decisión a
este respecto será competencia privativa del Contralor
General.
No obstante lo anterior, si la Contraloría verificará algún error
de hecho o derecho con respecto a la presunción de responsabilidad
establecida, rectificará de Oficio el error en que hubiera
incurrido y dará conocer al Ministerio de Justicia la rectificación
realizada.
Disposiciones
Finales
Artículo 34.-El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, Todos
Contra La Agresión". -EMILIO BALTODANO PALLAIS, Contralor
General de la República.
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