Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA HACER EFECTIVO
EL TRABAJO DE LA COMPOSICION DE CAMINOS
Aprobado 1 de enero de 1860
Publicado en La Gaceta N° 5 del 04 de Febrero de 1860
El Presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes.
En uso de las facultades que le confiere el decreto legislativo de
15 de julio de 1858, emite el siguiente
Reglamento
Para hacer efectivo el trabajo de la composición de caminos.
CAPÍTULO I.
De los empleados que deben entenderse en la dirección de los
caminos, sus deberes y atribuciones,
Art 1° Las listas de las personas obligadas á contribuir
para la composición de caminos en virtud de la ley de 15 de Julio
de mil ochocientos cincuenta y ocho, deben ser formadas con
exactitud por los Gefes de Cantón respectivos en cada uno de los
pueblos de la República y presentadas al Alcalde único, donde solo
hay uno, ó al que el Prefecto departamental designe cómo
Subprefecto para este ramo, donde haya varios, quien las sellará y
firmará en triplicado y las coleccionará dando un ejemplar al Gefe
de Cantón, dejando otro en su oficina, y remitiendo una colección
al Prefecto de su departamento; éste à su vez triplicará la
colección, y dejando la suya, dará otra sellada al Director de
caminos del departamento y otra al Tesorero del departamento ó la
parte correspondiente à cada uno de los que se nombren.
Art 2.° El Gobierno nombrara un director de caminos para
cada departamento, y establecerá su dotación respectiva: nombrará
también Tesoreros para las Secciones que tengan á bien establecer,
prévios informes dé las personas á propósito, y de su capacidad
para responder de los caudales de su cargo.
Art 3° Los directores reconocerán los caminos públicos de su
departamento, y dispondrán los trabajos que deban hacerse, y orden
de su preferencia, conforme á este Reglamento, pasando un detal al
Prefecto, quien lo elevará con su informe al Ministerio de Fomento:
hecho ésto, el director nombrará capataz para cada uno de los
trabajos que deban á la vez emprenderse, y con aprobación del
Prefecto asignará su dotación por los días de trabajo, asignará y
avisará al Subprefecto respectivo el número de hombres que se
necesite para cada uno de los trabajos y día en que deben comenzar;
el Subprefecto lo avisará al Gefe del cantón, procurando siempre
que en cada trabajo se ocupe de preferencia el cantón más
inmediato.
Art 4° Los Gefes de cantón son obligados á exijir
gubernativamente de los individuos contribuyentes el trabajo ó el
dinero; son autorizados para imponer la pena del duplo á los que
dén lugar con su falta á segunda requisición, salvando el caso de
enfermedad; y la de prisión á los que resistan, avisando al
Subprefecto, y son responsables al valor en dinero de la
contribución que dejen de cobrar, teniendo derecho al dos por
ciento de lo que cobren en dinero.
Art 5° Las faltas de los Gefes de cantón con la gente que se
les exija para los trabajos serán castigadas con multas hasta de
cinco pesos que impondrá el Subprefecto con aviso del director, y
si fuesen fraudes, como retención de fondos, ocultación ó favor á
los contribuyentes de su cantón, se castigarán con el duplo de lo
defraudado: solo la ausencia, enfermedad ó servicio actual en las
armas escusan al, contribuyente y á su gefe de cantón; pero estas
circunstancias deben anotarse en la lista para que el individuo
cumpla cuando hayan cesado, á cargo del mismo Gefe de cantón.
Art 6° Al efecto el capataz dará un billete á cada uno de
los que cumplan con los tres días de trabajos, el cual será
presentado al Gefe de cantón, y tanto éste como el mismo capataz lo
anotarán en su lista; de manera que siempre pueda el Subprefecto
examinar el estado de la contribución y dar cuenta al Prefecto,
para que éste pueda darla al Ministerio de fomento.
Art 7° El Director puede imponer al capataz la pena de
componer á su costo lo mal trabajado y la del duplo por cualquiera
fraude de herramienta en pro ó en contra de alguno de los
contribuyentes: el Capataz puede también imponer la del duplo al
trabajador que cometa alguno de estos fraudes: el Subprefecto en su
respectiva jurisdicción conoce en apelación de las condenas que
haga el Gefe de Cantón ó el Capataz, y el Prefecto de las que haga
el Director.
CAPITULO II.
De los caminos nacionales y locales.
Art 8° Son caminos nacionales y deben cada año componerse de
preferencia en los departamentos Meridional, Oriental, y
Occidentales, 1° el que desde la frontera de Costa Rica se dirige
hasta el Tempisque en la parte comprendida en cada uno de estos
departamentos. 2° los que de la parte más próxima del mismo camino
nacional se dirigen á los puertos del lago entre Rivas y San Jorge,
entre San Fernando y Granada, entre León y el Polvon, y entre
Chinandega y el Realejo, ó á los que en adelante se
habiliten.
Art 9° Son también caminos nacionales en los departamentos
de Chontales, Matagalpa y Nueva Segovia, 1° el que de Tipitapa se
dirije para cada uno de los dos primeros: 2° el que de los confines
del departamento de León se dirije á cada uno de los dos últimos:
3° el que de Chinandega se dirije á la frontera de Honduras, y de
los confines de este departamento al de Nueva Segovia.
Art 10° Los demás caminos públicos dentro de cada
departamento son locales y de segundo orden en su mejora
anual.
Art 11° Por la 1° vez todas los caminos deben ampliarse,
allanarse sus malos pasos, rectificarse y desaguarse los pantanos
cuanto sea posible; y después tendrán lugar sus demás obras
convenientes en el orden de preferencia establecido, especialmente
las de henchir con ripio ó cascajo todos los oyos ó lugares
pantanosos ó hacer calzadas ó grandes excavaciones donde sean
necesarias ó puentes en los ríos, con presencia de los recursos y
consulta del Ministerio de fomento.
CAPITULO III.
Del Tesoro,
Art 12° Los Gefes de Cantón por si ó por medio del
Subprefecto enterarán en la Tesorería respectiva las cantidades que
colecten en dinero por contribución ó multas, procedentes de ella,
y percibirán recibo para su resguardo, con deducción del 2 por
ciento ante dicho.
Art 13° El Tesorero llevará un libro en que sentará las
partidas de cargo y data firmadas por el enterante ó recipiente ü
otro á su ruego, y sacadas las sumas al margen y las otras al otro,
sin dejar blancos entre ellas: custodiará estos caudales y las
herramientas en tiempo de la suspensión de los trabajos: invertirá
aquellos con órdenes del director, entregará y recibirá fierros por
inventarios y dará estado cuando se le pida de uno y otro al
Prefecto para que este los remita al ministerio de fomento; por su
trabajo llevará el tesoro un dos por ciento.
Art 14° Cada Tesorero rendirá anualmente cuenta en el mes de
agosto al Prefecto respectivo, que con audiencia del Subprefecto ó
Subprefectos correspondientes, las glosara y fenecerá, haciendo
efectiva la responsabilidad que resulte al Tesorero ó Gefes de
Cantón según sus listas, y el finiquito lo remitirá al ministerio
de fomento para su publicación.
CAPITULO IV.
Disposiciones generales.
Art 15° Las Municipalidades ó autoridades locales, y los
Prefectos darán informe al Ministerio de fomento sobre cualesquiera
obras que crean preferibles; vigilarán sobre la conducta de los
empleados y darán cuenta al Gobierno cualquier abuso ó defecto que
en ellos ó en los trabajos noten.
Art 16° Los trabajos de caminos comenzarán en el mes de
febrero y se suspenderán el último de mayo de cada año; á no ser
que sea necesario concluir alguna obra, en cuyo caso, continuarán
por el tiempo indispensable á su conclusión. Cuando en La estación
de las lluvias hubiese necesidad de alguna compostura ó
trabajo-urgente, el director respectivo procederá á ella: el
trabajo diario durará ocho horas.
Art 17° Los caminos nacionales ó locales por donde transiten
ó deban transitar carros ó carretas, tendrán por lo menos doce
varas de ancho; y por los que solamente pasen bestias de carga,
seis varas por lo menos.
Art 18° Cuando para el beneficio de las haciendas, ingenios
ó labores, sea necesario conducir aguas al través de los caminos
públicos, se solicitará licencia escrita del Subprefecto respectivo
quien la concederá bajó la indispensable condición de obligarse el
interesado á cubrir con un puente de cal y ladrillos ó piedra la
acequia ó acueducto e toda la anchura del camino, antes de echar
las aguas, y de repararlo cada vez que se deteriore; en el caso que
no a cumpla, el mismo Subprefecto procederá a destruir y cegar el
cauce á costa del dueño hasta dejar perfecto el camino
Art 19° Los Subprefectos cuidarán de que las cercas
laterales á los caminos públicos no traspasen los limites
respectivos; obligando á los dueños en caso contrario á retirarlos
á su propio costo.
Art 20° Se prohíbe que, para los riegos de terrenos v
cualquiera otra operación, se derramen las aguas sobre los caminos
públicos, y se corten árboles que impidan o embarazan, su tránsito:
los contraventores a esta disposición serán multados por los
Subprefectos de uno á diez pesos según la falta.
Art 21° Para impedir que las lluvias inúndicien los caminos
con sus corrientes, cuidarán los directores de que a corta
distancia y en los lugares convenientes, se les dé dirección hacia
fuera como también de cegar inmediatamente los hoyos y arroyuelos
que aquellas formen.
Art 22° Cuando para la mejora rectitud ó. anchura de un
camino público, sea necesario accionar terrenos de agena propiedad,
se tomara de ellos la porción suficiente, observándose en la
expropiación las leyes de la materia
Art 23° Los Prefectos y Subprefectos practicarán por sí el
día primero de cada mes corte en las Tesorerías de su dependencia,
de la misma manera que las oficinas de hacienda, y dejando, un
tanto en la oficina, tanteada, remitirán otro al Ministro de
fomento.
Art 24° Todas las autoridades-civiles, militares y
resguardos de hacienda darán al director itinerario, capataces,
Gefes de cantón y Subprefectos, los auxilios necesarios para hacer
cumplir sus providencias.
Art 25° Las multas de que habla este reglamento pertenecen
esclusivamente al fondo itinerario del pueblo respectivo.
Art 26° Se declara que mientras una ley fija el sentido
genuino de la espresion gubernativamente, el funcionario debe en
virtud de ella proceder de plano y sin figura de juicio sin más
requisitos que los que induzcan prudentemente á su ánimo imparcial
á dictarlas providencias del caso.
Art 27° En el presente año se formarán en todo el mes de
febrero las listas de contribuyentes que no se hubiesen hecho
anteriormente y se irán haciendo efectivas según lo demanden los
trabajos.
Art 28°. Queda derogado el reglamento ejecutivo del 19 de
octubre del año próximo pasado y cualquiera, otra disposición que
se oponga á la presente.
Dado en el Palacio Nacional, en Managua á los 1 días del mes de
enero de 1860.Tomas Martínez. El Ministro de fomento.P.Z.
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