Reglamento Para El Tiraje Y La Agencia De La Gaceta

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Reglamentos - REGLAMENTO PARA EL TIRAJE Y LA AGENCIA DE LA GACETA Aprobado el 5 de Enero de 1924 Publicado en La Gaceta No. 05 del 07 de Enero de 1924 Artículo 1.- De La Gaceta se hará hasta nueva orden, una edición diaria de 730 ejemplares, de los cuales se entregarán, a las 5 p.m., al Agente, 626 ejemplares, que le servirán para atender a la repartición diaria de suscriptores, Ministerios, otras oficinas de la capital, para poner en el Correo, la misma noche, los paquetes correspondientes a las Jefaturas Políticas y otras direcciones, todo de acuerdo con indicaciones que le haga el Ministerio de la Gobernación, y para la venta de números sueltos, la cual debe hacerse según se dispone más adelante. Artículo 2.- El saldo de 104 ejemplares o el que resulte según las modificaciones que el Ministerio disponga respecto del tiraje, quedará en el Almacén del Taller de Tipografía, para atender con él: a) Las solicitudes de venta que expida el Agente, de acuerdo con este Reglamento; b) La provisión de colecciones o de números sueltos que el Ministerio autorice, por solicitud que a él se haga; y c) La formación de colecciones que deben custodiarse en el expresado Almacén. Artículo 3.- El Agente de La Gaceta, llevará la siguiente documentación: 1) Un Registro o Diario en el cual hará constar, con expresión de la fecha, el número de ejemplares que reciba cada día, y los que de esa edición distribuya a suscriptores y oficinas, y remese por el Correo, con expresión del saldo que queda en su poder. En la primera partida de ese Registro expresará, detalladamente, esa distribución; en las siguientes sólo hará constar que la distribución y saldo fueron iguales a la anterior. Cuando haya alguna modificación, por suscripciones nuevas, o canceladas, o por que de orden del Ministerio deba disponer de alguno o algunos de los ejemplares que han quedado en su poder, o venta de alguno o algunos de ellos, lo hará constar así; 2) Una libreta para anotar la fecha de la venta de alguno o algunos de los ejemplares que le han sobrado, con expresión de cuáles han sido los números vendidos. El valor correspondiente debe figurar en timbres fiscales adheridos al margen o al pie de esa partida, y deben ser cancelados en la Tesorería General con el sello de esa oficina. 3) Un talonario que servirá para hacer constar, en el tronco, la fecha, el número y la solicitud al Almacén de La Imprenta para que se entregue, al portador, tal o cuáles números de La Gaceta, con expresión del valor cobrado. En la orden que se desglosa para ser llevada al Almacén, constarán también la fecha, el número y el valor cobrado, valor que irá en timbres adheridos y cancelados como los anteriores, formalidad indispensable para que se haga la entrega. Artículo 4.- El Agente pondrá en el Correo, la noche de la fecha de la Gaceta, los paquetes que van a los demás lugares de la República, para oficinas y suscriptores, a fin de que puedan seguir a su destino en los primeros trenes de la mañana; y las repartirá a las oficinas y suscriptores de la capital; en las primeras horas de la mañana del día siguiente a la publicación. Artículo 5.- El mismo Agente tendrá a la venta los ejemplares de La Gaceta, considerando, para ese efecto, como números rezagados los que se le compren desde el día subsiguiente al de la fecha de la edición. Artículo 6.- El interesado en la publicación de un cartel, edicto a aviso, tendrá derecho a recibir gratis del Agente, un número si la publicación es por una vez, o los números correspondientes a cada una de las veces en que deba haberse publicado el respectivo documento. Artículo 7.- Las suscripciones deben tomarse por lo menos por un trimestre, lo cual se hará enterando en la Tesorería General de la República, o en las oficinas de Hacienda del domicilio del suscriptor, el correspondiente valor; el recibo que esta oficina expida será entregado al Agente para que él anote, en el registro respectivo, la nueva suscripción y la haga llegar a su destino, en las condiciones establecidas para los suscripciones de la capital o de otros lugares, según el caso. Artículo 8.- Las mismas formalidades deben observarse por los interesados en la publicación de clisés y avisos, cuyos precios de publicación son los siguientes: Para los clisés, treinta centavos de córdobas por pulgada cuadrada, hasta por tres publicaciones. Para los avisos, un centavo por cada una de las primeras cincuenta palabras, y medio centavo por cada una de las excedentes; esto para la primera publicación, y la mitad por cada una de las siguientes. Ministerio de la Gobernación. Managua, 5 de enero de 1924. Aprobado, GUSTAVO PAGUAGA. -