Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA EL TIRAJE Y LA
AGENCIA DE LA GACETA
Aprobado el 5 de Enero de 1924
Publicado en La Gaceta No. 05 del 07 de Enero de 1924
Artículo 1.- De La Gaceta se hará hasta nueva orden, una
edición diaria de 730 ejemplares, de los cuales se entregarán, a
las 5 p.m., al Agente, 626 ejemplares, que le servirán para atender
a la repartición diaria de suscriptores, Ministerios, otras
oficinas de la capital, para poner en el Correo, la misma noche,
los paquetes correspondientes a las Jefaturas Políticas y otras
direcciones, todo de acuerdo con indicaciones que le haga el
Ministerio de la Gobernación, y para la venta de números sueltos,
la cual debe hacerse según se dispone más adelante.
Artículo 2.- El saldo de 104 ejemplares o el que resulte
según las modificaciones que el Ministerio disponga respecto del
tiraje, quedará en el Almacén del Taller de Tipografía, para
atender con él:
a) Las solicitudes de venta que expida el Agente, de acuerdo con
este Reglamento;
b) La provisión de colecciones o de números sueltos que el
Ministerio autorice, por solicitud que a él se haga; y
c) La formación de colecciones que deben custodiarse en el
expresado Almacén.
Artículo 3.- El Agente de La Gaceta, llevará la siguiente
documentación:
1) Un Registro o Diario en el cual hará constar, con expresión de
la fecha, el número de ejemplares que reciba cada día, y los que de
esa edición distribuya a suscriptores y oficinas, y remese por el
Correo, con expresión del saldo que queda en su poder.
En la primera partida de ese Registro expresará, detalladamente,
esa distribución; en las siguientes sólo hará constar que la
distribución y saldo fueron iguales a la anterior. Cuando haya
alguna modificación, por suscripciones nuevas, o canceladas, o por
que de orden del Ministerio deba disponer de alguno o algunos de
los ejemplares que han quedado en su poder, o venta de alguno o
algunos de ellos, lo hará constar así;
2) Una libreta para anotar la fecha de la venta de alguno o algunos
de los ejemplares que le han sobrado, con expresión de cuáles han
sido los números vendidos. El valor correspondiente debe figurar en
timbres fiscales adheridos al margen o al pie de esa partida, y
deben ser cancelados en la Tesorería General con el sello de esa
oficina.
3) Un talonario que servirá para hacer constar, en el tronco, la
fecha, el número y la solicitud al Almacén de La Imprenta para que
se entregue, al portador, tal o cuáles números de La Gaceta, con
expresión del valor cobrado. En la orden que se desglosa para ser
llevada al Almacén, constarán también la fecha, el número y el
valor cobrado, valor que irá en timbres adheridos y cancelados como
los anteriores, formalidad indispensable para que se haga la
entrega.
Artículo 4.- El Agente pondrá en el Correo, la noche de la
fecha de la Gaceta, los paquetes que van a los demás lugares de la
República, para oficinas y suscriptores, a fin de que puedan seguir
a su destino en los primeros trenes de la mañana; y las repartirá a
las oficinas y suscriptores de la capital; en las primeras horas de
la mañana del día siguiente a la publicación.
Artículo 5.- El mismo Agente tendrá a la venta los
ejemplares de La Gaceta, considerando, para ese efecto, como
números rezagados los que se le compren desde el día subsiguiente
al de la fecha de la edición.
Artículo 6.- El interesado en la publicación de un cartel,
edicto a aviso, tendrá derecho a recibir gratis del Agente, un
número si la publicación es por una vez, o los números
correspondientes a cada una de las veces en que deba haberse
publicado el respectivo documento.
Artículo 7.- Las suscripciones deben tomarse por lo menos
por un trimestre, lo cual se hará enterando en la Tesorería General
de la República, o en las oficinas de Hacienda del domicilio del
suscriptor, el correspondiente valor; el recibo que esta oficina
expida será entregado al Agente para que él anote, en el registro
respectivo, la nueva suscripción y la haga llegar a su destino, en
las condiciones establecidas para los suscripciones de la capital o
de otros lugares, según el caso.
Artículo 8.- Las mismas formalidades deben observarse por
los interesados en la publicación de clisés y avisos, cuyos precios
de publicación son los siguientes:
Para los clisés, treinta centavos de córdobas por pulgada cuadrada,
hasta por tres publicaciones.
Para los avisos, un centavo por cada una de las primeras cincuenta
palabras, y medio centavo por cada una de las excedentes; esto para
la primera publicación, y la mitad por cada una de las
siguientes.
Ministerio de la Gobernación. Managua, 5 de enero de 1924.
Aprobado, GUSTAVO PAGUAGA.
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