Reglamento Para El Régimen Interior Del Ministerio, Decretado Por El Gobierno En 22 De Julio De 1845

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Reglamentos - REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN INTERIOR DEL MINISTERIO, DECRETADO POR EL GOBIERNO EN 22 DE JULIO DE 1845 Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro Primero. De la Rocha, Jesús Art. 1º. El despacho general del Supremo Gobierno será servido por tres ministros. El primero presidirá los departamentos de relaciones i gobernación, justicia i negocios eclesiásticos. Otro presidirá el departamento de hacienda; i el otro el departamento de guerra i marina. Art. 2º. Cada Ministro organizará por separado su oficina i archivo, i a los respectivos departamentos se irán acumulando las piezas o documentos que puedan ser encontrados de los que existan en el archivo del Ministerio general. Art. 3º. Cada Ministro como jefe de su respectiva oficina mantendrá en ella el orden, procurando el mayor aseo i decencia, haciendo que sus dependientes asistan con puntualidad al despacho diario desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde; sino es cuando la multitud de negocios i urgencia de su despacho exija mayor tiempo a juicio del Gobierno. Art. 4º. El Director podrá reunir a los tras ministros para hacer su consejo en los casos que lo tengan a bien para la emisión de alguna providencia, decreto o acuerdo, i no estando él presente, presidirá el consejo de ministros el de relaciones. Art. 5º. Cada ministro dispondrá los libros que debe llevar cada oficina para copiadores, acuerdos, instrucciones i tomas de razón. Art. 6º. Cuando un acuerdo u orden del Gobierno tenga relación con los demás ministerios: este acuerdo u orden será también inscrito en el libro de cada uno de los departamentos con quienes tenga atingencia. Art. 7º. El Ministro del departamento de hacienda expedirá las órdenes que antes correspondían a la intendencia general la que anexa a su destino, previo siempre acuerdo del Gobierno a quien la Constitución confiere la atribución de cuidar la administración de las rentas del Estado i de la legal inversión; advirtiéndose que esta reasunción es en cuanto a lo directivo i económico i no en lo judicial. Art. 8º. Del mismo modo el Gobierno dirigirá sus órdenes i acuerdos en el departamento de guerra por conducto del Ministerio de este nombre, a quien son anexas las funciones de la comandancia general. Art. 9º. Ni el Ministro de Hacienda ni el de Guerra i Marina, ejercerán las funciones que antes ejercían el intendente i comandante general con un carácter distinto o subalterno al de ministro, ni por consiguiente pueden dictar órdenes que no emanen inmediatamente del Gobierno. Art. 10. Cada Ministro tendrá un jefe de sección que reúna las cualidades de edad, mayor de veinte i cinco años, honradez i aptitud para su desempeño. Art. 11. Los jefes de sección reúnen en sí el cargo de archivero de su respectivo Ministerio, i como segundo jefe de la oficina es igualmente obligado a mantener el orden en ella: arreglar el archivo: llevar con la debida separación los libros foliados i numerados: a redactar las órdenes que les comuniquen los ministros: a disponer i distribuir el trabajo entre los escribientes: a formar carpetas de las correspondientes oficinas subalternas, anotándolas en el inventario que debe llevar con el mayor esmero i escrupulosidad. Art. 12. Los jefes de sección autorizarán las órdenes i acuerdos del Gobierno en su respectivo despacho en los casos de falta del Ministro que las desempeñe. Art. 13. El Ministro de Hacienda expedirá directamente sus órdenes a la tesorería general i especial, contaduría mayor de cuentas, i aduanas marítimas i por conducto de los subdelegados respectivos comunicará las leyes, reglamentos i órdenes a los receptores i comisarios de los pueblos. Cuando el subdelegado del departamento se halle ausente del lugar de la residencia del Gobierno, i sea necesario expedir alguna orden urgente a los receptores, se hará directamente por el Ministerio respectivo. Art. 14. Habrá cinco escribientes para el despacho de los ministerios: dos de estos servirán en el despacho de relaciones, gobernación, justicia i negocios eclesiásticos; dos el despacho de hacienda; i uno en el despacho de guerra i marina con la dotación de lei; pero los ministros podrán aumentarlos distribuyendo el sueldo o prorrata. Art. 15. Cuando el despacho estuviere muy recargado de asuntos se nombrarán escribientes supernumerarios, i por sólo el tiempo necesario para la expedición de los asuntos interesantes. Art. 16. Los jefes de sección como inmediatos de los escribientes, deben cuidar de que estos asistan con la puntualidad i correspondiente decencia i compostura. Si sus faltas o conductas dieren mérito para su separación lo harán entender así al Gobierno por conducto del Ministro para su determinación. Art. 17. Habrá un portero con la dotación de diez pesos mensuales i un subportero con la de cuatro pesos. Estarán inmediatamente sujetos a los jefes de sección, i sus obligaciones son: el aseo material de la casa del despacho, manteniendo las oficinas, mesas i asientos limpios: abrir i cerrar todas las puertas i ventanas: citar en casos extraordinarios a los ministros, jefes de sección i escribientes: llamar a las personas que se les prevenga: recibir en las puertas del despacho las comunicaciones que lleguen a los ministros: tomar las que éstos dirijan: i llevar un cuaderno de fallas de todos los dependientes del Ministerio. Art. 18. Sólo el Director por causas graves calificadas por él mismo, concederá licencias a los ministros, jefes de sección i escribientes, con tal que no excedan de ocho días. Las demás faltas que hagan sin licencia, o por más de ocho días expresados, serán anotadas en el cuaderno de fallas para que se descuente en el presupuesto que por fin de cada mes debe formar el Ministro de Hacienda, remitiendo a la tesorería un extracto autorizado del que se siente en el libro destinado a este efecto. Art. 19. El Ministro de Hacienda formará cada seis meses con presencia de todos los datos que pida a las oficinas subalternas, un estado que represente al del tesoro público comparando sus ingresos con sus egresos el cual se insertará en el periódico oficial. Art. 20. La tesorería general abonará al Ministro de Hacienda mensualmente quince pesos que por ahora se asignan para gastos de las tres oficinas. Art. 21. El presente reglamento regirá mientras la experiencia aconseja las reformas convenientes. Dado en San Fernando, a 22 de junio de 1845. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -