Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN
INTERIOR DEL MINISTERIO, DECRETADO POR EL GOBIERNO EN 22 DE JULIO
DE 1845
Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro
Primero. De la Rocha, Jesús
Art. 1º. El despacho general del Supremo Gobierno será
servido por tres ministros. El primero presidirá los departamentos
de relaciones i gobernación, justicia i negocios eclesiásticos.
Otro presidirá el departamento de hacienda; i el otro el
departamento de guerra i marina.
Art. 2º. Cada Ministro organizará por separado su oficina i
archivo, i a los respectivos departamentos se irán acumulando las
piezas o documentos que puedan ser encontrados de los que existan
en el archivo del Ministerio general.
Art. 3º. Cada Ministro como jefe de su respectiva oficina
mantendrá en ella el orden, procurando el mayor aseo i decencia,
haciendo que sus dependientes asistan con puntualidad al despacho
diario desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde;
sino es cuando la multitud de negocios i urgencia de su despacho
exija mayor tiempo a juicio del Gobierno.
Art. 4º. El Director podrá reunir a los tras ministros para
hacer su consejo en los casos que lo tengan a bien para la emisión
de alguna providencia, decreto o acuerdo, i no estando él presente,
presidirá el consejo de ministros el de relaciones.
Art. 5º. Cada ministro dispondrá los libros que debe llevar
cada oficina para copiadores, acuerdos, instrucciones i tomas de
razón.
Art. 6º. Cuando un acuerdo u orden del Gobierno tenga
relación con los demás ministerios: este acuerdo u orden será
también inscrito en el libro de cada uno de los departamentos con
quienes tenga atingencia.
Art. 7º. El Ministro del departamento de hacienda expedirá
las órdenes que antes correspondían a la intendencia general la que
anexa a su destino, previo siempre acuerdo del Gobierno a quien la
Constitución confiere la atribución de cuidar la administración de
las rentas del Estado i de la legal inversión; advirtiéndose que
esta reasunción es en cuanto a lo directivo i económico i no en lo
judicial.
Art. 8º. Del mismo modo el Gobierno dirigirá sus órdenes i
acuerdos en el departamento de guerra por conducto del Ministerio
de este nombre, a quien son anexas las funciones de la comandancia
general.
Art. 9º. Ni el Ministro de Hacienda ni el de Guerra i
Marina, ejercerán las funciones que antes ejercían el intendente i
comandante general con un carácter distinto o subalterno al de
ministro, ni por consiguiente pueden dictar órdenes que no emanen
inmediatamente del Gobierno.
Art. 10. Cada Ministro tendrá un jefe de sección que reúna
las cualidades de edad, mayor de veinte i cinco años, honradez i
aptitud para su desempeño.
Art. 11. Los jefes de sección reúnen en sí el cargo
de archivero de su respectivo Ministerio, i como segundo jefe de la
oficina es igualmente obligado a mantener el orden en ella:
arreglar el archivo: llevar con la debida separación los libros
foliados i numerados: a redactar las órdenes que les comuniquen los
ministros: a disponer i distribuir el trabajo entre los
escribientes: a formar carpetas de las correspondientes oficinas
subalternas, anotándolas en el inventario que debe llevar con el
mayor esmero i escrupulosidad.
Art. 12. Los jefes de sección autorizarán las órdenes i
acuerdos del Gobierno en su respectivo despacho en los casos de
falta del Ministro que las desempeñe.
Art. 13. El Ministro de Hacienda expedirá directamente sus
órdenes a la tesorería general i especial, contaduría mayor de
cuentas, i aduanas marítimas i por conducto de los subdelegados
respectivos comunicará las leyes, reglamentos i órdenes a los
receptores i comisarios de los pueblos. Cuando el subdelegado del
departamento se halle ausente del lugar de la residencia del
Gobierno, i sea necesario expedir alguna orden urgente a los
receptores, se hará directamente por el Ministerio
respectivo.
Art. 14. Habrá cinco escribientes para el despacho de los
ministerios: dos de estos servirán en el despacho de relaciones,
gobernación, justicia i negocios eclesiásticos; dos el despacho de
hacienda; i uno en el despacho de guerra i marina con la dotación
de lei; pero los ministros podrán aumentarlos distribuyendo el
sueldo o prorrata.
Art. 15. Cuando el despacho estuviere muy recargado de
asuntos se nombrarán escribientes supernumerarios, i por sólo el
tiempo necesario para la expedición de los asuntos
interesantes.
Art. 16. Los jefes de sección como inmediatos de los
escribientes, deben cuidar de que estos asistan con la puntualidad
i correspondiente decencia i compostura. Si sus faltas o conductas
dieren mérito para su separación lo harán entender así al Gobierno
por conducto del Ministro para su determinación.
Art. 17. Habrá un portero con la dotación de diez pesos
mensuales i un subportero con la de cuatro pesos. Estarán
inmediatamente sujetos a los jefes de sección, i sus obligaciones
son: el aseo material de la casa del despacho, manteniendo las
oficinas, mesas i asientos limpios: abrir i cerrar todas las
puertas i ventanas: citar en casos extraordinarios a los ministros,
jefes de sección i escribientes: llamar a las personas que se les
prevenga: recibir en las puertas del despacho las comunicaciones
que lleguen a los ministros: tomar las que éstos dirijan: i llevar
un cuaderno de fallas de todos los dependientes del
Ministerio.
Art. 18. Sólo el Director por causas graves calificadas por
él mismo, concederá licencias a los ministros, jefes de sección i
escribientes, con tal que no excedan de ocho días. Las demás faltas
que hagan sin licencia, o por más de ocho días expresados, serán
anotadas en el cuaderno de fallas para que se descuente en el
presupuesto que por fin de cada mes debe formar el Ministro de
Hacienda, remitiendo a la tesorería un extracto autorizado del que
se siente en el libro destinado a este efecto.
Art. 19. El Ministro de Hacienda formará cada seis meses con
presencia de todos los datos que pida a las oficinas subalternas,
un estado que represente al del tesoro público comparando sus
ingresos con sus egresos el cual se insertará en el periódico
oficial.
Art. 20. La tesorería general abonará al Ministro de
Hacienda mensualmente quince pesos que por ahora se asignan para
gastos de las tres oficinas.
Art. 21. El presente reglamento regirá mientras la
experiencia aconseja las reformas convenientes.
Dado en San Fernando, a 22 de junio de 1845.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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