Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA EL PAGO DE
IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO
(NORMA No. 1)
"NO. 24, Aprobado el 26 de Mayo de 1975
Publicado en La Gaceta No. 120 del 31 de Mayo de 1975
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le confiere el art. 194 acápite 3 cn.,
y el art. 41 de la Ley obre el Impuesto General de Ventas e
Impuestos Selectivos de Consumo, y
CONSIDERANDO
Que para la correcta aplicación de los impuestos selectivos de
consumo creados por el Decreto Legislativo No. 663 del 15 de
Noviembre de 1974 en lo referente a la base imponible sobre la cual
deben pagarse tales impuestos, de conformidad con el Art. 34 del
referido Decreto y tomando en cuenta que hay casos en que podría
presentarse que el valor CIF más los derechos de aduana y demás
gravámenes conexos de una mercancía importada sea menor que el
precio de venta del fabricante o productor nacional para la misma
mercancía.
DECRETA:
NORMA No.1
Los impuestos selectivos de consumo se pagarán tomando como base
las siguientes disposiciones:
Artículo 1.- Se entenderá por precio de venta del
fabricante o productor", el precio de venta al contado sobre las
operaciones gravadas que realice con mayoristas o distribuidores,
independientemente de las condiciones en que se pacte la
Operación.
Artículo 2.- Cuando un fabricante o productor tenga
diferentes precios de venta al contado para una determinada
mercancía, deberá tomar el precio más alto al mayorista o
distribuidor como base imponible de los impuestos selectivos de
consumo.
Artículo 3.- En las ventas del fabricante a minoristas o
consumidores se tomará como base imponible de los Impuestos
Selectivos de Consumo, el precio de venta al contado sobre las
operaciones gravables que realice con mayoristas o distribuidores
para una misma mercadería.
Artículo 4.- Cuando, por cualquier circunstancia no puedan
aplicarse las normas de los párrafos precedentes, el fabricante o
productor debe solicitar a la Dirección General de Ingresos
aprobación para:
a) Determinar el precio de venta del producto contado, partiendo
del costo de producción de la mercancía más una utilidad razonable
como fabricante; o b) Inferir el precio de venta al contado que le
corresponde como producción partiendo del precio de consumidor
final de la mercancía, del cual deducirá los márgenes de utilidad
bruto imputable al mayorista o distribuidor y la del
minorista.
En todo caso, el recaudador debe comprobar por escrito a la
Dirección General de Ingresos que el procedimiento para determinar
su precio de venta al contado está basado en datos reales o
supuestos lógicos, dada la estructura de producción o
comercialización de la mercancía de que se trate.
Artículo 5.- En las situaciones en que un fabricante o
productor efectúe con un solo mayorista o distribuidor operaciones
gravadas o cuando concurran las circunstancias previstas en el
Artículo 7º. de la Ley sobre Impuestos General de Ventas y
Selectivos de Consumo y siempre que se compruebe que el precio de
venta al contado utilizado en tales operaciones es inferior al que
debiera aplicarse de acuerdo con el giro normal del negocio la
Dirección General de Ingresos queda facultada para ordenar el
ajuste de dicho precio.
Artículo 6.- Para el mejor cumplimiento de las disposiciones
anteriores, los recaudadores de los Impuestos Selectivo de Consumo,
están obligados a proporcionar a la Dirección General de Ingresos,
los de Precios al Contado", de las mercancías gravadas que producen
o fabrican debiéndolas actualizar o adicionar cuando ocurran
cambios de precios o cuando fabriquen nuevos productos gravados,
respectivamente. Estas listas de precios tendrán carácter de
declaración bajo promesa de Ley, quedando la Dirección General de
Ingresos facultada para comprobar la veracidad de los datos que
contienen.
Artículo 7.- Para la correcta determinación de la base
imponible para los productos importados iguales o similares a los
producidos en el país, los importadores de tales productos, estarán
obligados a suministrar sus listas de precios CIF, al detallista y
al consumidor, tanto del país de origen de esas mercancías como del
mercado nacional, cuando la Dirección General de Aduanas así lo
requiera. Estas listas de precios tendrán carácter de declaración
bajo promesa de Ley, quedando la Dirección General de Aduanas,
facultada para improbar la veracidad de los datos que
contienen.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintiséis días del mes de Mayo de mil novecientos setenta y
cinco.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f)
Gustavo Montiel , Ministro de Hacienda y Crédito
Público".
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