Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO
INTERIOR DE LOS DEPARTAMENTOS EMITIDO EN 11 DE MAYO DE 1835, Y QUE
DE ORDEN SUPREMA SE INSERTA A ESTE NUMERO DE LA GACETA
Aprobado el 11 de Mayo de 1835
Publicado en La Gaceta N° 30 del 28 de Julio de 1860
El Gefe Supremo accidental del Estado de Nicaragua.
Por cuanto la Asamblea ha decretado, y el Consejo Representativo
sanciona lo siguiente:
La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua, cumpliendo con lo
prevenido en el artículo 149, y 157 de la Constitución, decreta el
siguiente
REGLAMENTO
PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LOS DEPARTAMENTOS
Capítulo 1°.
De los Gefes Políticos.
Art.1° Estando el Gbno. interior de los Departamentos en que
se halla dividido el Estado, à cargo de un Gefe Político, éste será
nombrado por el Gobierno del modo prevenido por la constitución, y
su duración será la de dos años; pero podrá ser nombrado segunda
vez, sin intérvalo alguno, siempre que su conducta pública lo haya
hecho acreedor al destino.
Art.2° Para ser Gefe Político, se requiere ser ciudadano en
ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, de
instrucción notoria, moralidad y buena conducta: que tenga arraigo
y un capital de trescientos pesos.
Art.3° El Gefe Político residirá ordinariamente en la
cabecera de su departamento; pero si los Supremos Poderes del
Estado se trasladasen á algún pueblo que no sea de los referidos,
entonces el Gefe Político de aquel departamento, deberá
precisamente residir en él.
Art.4° Los Gefes Políticos de los departamentos de Leon y
Granada, tendrán la dotación de quinientos pesos anuales; y los de
Segovia y Nicaragua, la de cuatrocientos, siendo de su cuenta los
gastos de escribiente y oficina.
Art.5° El mando político en cada Departamento, deberá estar
indispensablemente separado de la Comandancia militar; y solo en el
caso que el restablecimiento de la tranquilidad pública lo exija,
podrá el Gobierno reunirlos temporalmente, dando cuenta à la
Asamblea de los motivos que para ello haya tenido La reunión de
estos mandos, no podrá pasar de dos meses después de restablecida
la tranquilidad.
Art.6° El Gefe Político no podrá ausentarse de su
departamento, sin licencia expresa del Gobierno, y éste no podrá
darla por más de tres meses cada año, y por justos motivos
legalmente comprobados ante él mismo.
Art.7° El Gefe Político será Subdelegado Intendente de
hacienda pública, sin que por esto haya de gozar más sueldo que el
que le está señalado en el artículo 4.° de este Reglamento.
Art.8° Estando vacante el mando político, en ausencia ó
enfermedad del nombrado, hará sus veces el Juez de 1a instancia de
la cabecera del departamento, ó del pueblo en que esté residiendo,
conforme al artículo 3°
Art.9° El traje de los Gefes Políticos para asistir al
desempeño de sus funciones, será el de frac ó leva, y bastón con
las borlas del color dé la Bandera. A las funciones públicas irá
vestido de uniforme negro, guardando en los demás casos la decencia
necesaria.
Art.10°. El Gefe Político presidirá la municipalidad de la
cabecera de su departamento, ó del pueblo donde estuviese, sin
tener voto en ella, si no es para decidir en caso de empate.
Art.11° El Gefe Político será el órgano de las
comunicaciones entre el Gobierno y las Municipalidades y demas de
su departamento.
Art.12° El Gefe Político recordará del modo posible y como
juzgue más adecuado á los pueblos de su mando, el tiempo en que
deben celebrarse las elecciones de las supremas autoridades dé la
República y del Estado.
Art.13° El Gefe Político publicará y circulará en su
departamento, las leyes y resoluciones de la Asamblea, que le
fueren comunicadas por el Gobierno, los Reglamentos, órdenes y
acuerdos de éste, consultando sobra la inteligencia de las
disposiciones referidas, dificultades ó dudas que ofrezca su
ejecución.
Art.14°. El Gefe Político mantendrá el buen orden y sosiego
público, del cual es responsable, y para este efecto, podrá detener
á los que halle delinquiendo in fraganti, sin escepcion de fuero,
dando orden al Alcaide de las cárceles para que los asegure; pero
los pondrá dentro de veinticuatro horas á disposición de la
autoridad correspondiente, con el sumario que les baya
instruido.
Art 15° Cuando lo exija la conservación del orden y
tranquilidad pública, ó la seguridad de los caminos, el Gefe
Político pedirá el auxilio necesario a los Comandantes militares y
demas autoridades, guienés no podrán negarlo.
Art.16° El Gefe Político vijilará que en cada uno dé los
pueblos de su departamento se establezcan escuelas de primeras
letras, y á este efecto, si encontrase otros arbitrios que los del
fondo de Prosperidad para su dotación, lo expondrá al Gobierno,
para en caso que estos no alcancen.
Art. 17°. El Gefe Político formará la estadística de su
departamento, no solo en lo que mira á su población, sino en cuanto
á su riqueza y producciones.
Art.18° El Gefe Político es obligado a remitir cada año al
Gobierno un estado de los nacidos, casados y muertos en todo el
departamento.
Art.19°. Es obligación del Gefe Político procurar la
construcción y sostenimiento dé las obras públicas de salubridad
decencia y ornato; haciendo que las poblaciones estén siempre
arregladas, las calles limpias y deslindadas, sin ninguna sombra de
árboles, y los solares cercados, y si fuere posible que aquellas se
empedren: que los lagos y pantanos inmediatos á las poblaciones
sean desecados, que haya buenas aguas, y los alimentas sean
sanos.
Art 20° El Gefe Político está obligado á proteger la
seguridad de las personas y propiedades en su departamento, en los
términos siguientes: 1° haciendo perseguir á los malhechores, dando
cuenta al Gobierno de las omisiones ó faltas que no te sobre el
particular en las autoridades subalternas de justicia, para que
éste lo haga a la Corte superior: 2° velando sobre el cumplimiento
de las leyes que hablan sobre vagos y mal entretenidos: 5° cuidando
del aseo y seguridad dé las cárceles, y mantención de los presos,
en el modo y términos que previenen las leyes; 4° haciendo que los
Alcaldes y Municipales en tumo practiquen rondas frecuentes en las
poblaciones y lugares de su comprensión.
Art.21° El Gefe Político procurará la seguridad de los
caminos y posadas públicas, haciendo capturar á los ladrones y
salteadores, y evitará con el mayor cuidado, y bajo su mas estrecha
responsabilidad, que los individuos de su departamento habiten
fuera de las poblaciones; si no es que en esto tengan su
subsistencia, y que sean de conocida honradez.
Art.22° El Gefe; Político visitará cada año los pueblos de
su departamento sin gravarlos en manera alguna, dirigiendo su
atención á todos los objetos dichos: observando el papel en que se
hayan escrito todos los actos judiciales y protocolos, para los
efectos de que habla la ley de 26 de febrero de 824, corrigiendo
por sí mismo, cualesquiera abusos, y dará cuenta de todo al
Gobierno con las observaciones que sobre cada ramo juzgue
convenientes.
Art.23° A más de sus sueldos respectivos, tendrán para
gastos de .visita, el Gefe Político del departamento de León,
cincuenta pesos: el de Granada sesenta: el de Nicaragua treinta; y
el de Segovia setenta.
Art 24°. Los Gefes Políticos ejercerán en sus departamentos
la facultad de habilitar para la administración de sus bienes á los
menores, en los casos y forma que previenen las leyes.
Art.25° El Gefe Político hará propagar la vacuna en su
departamento, siempre que anuncie peste de viruelas; reuniendo de
acuerdo con la Municipalidad, una junta de sanidad, compuesta del
Padre cura, un facultativo en medicina, dos individuos de la
Municipalidad, y dos vecinos; y la presidirá sin voto. Én los demás
pueblos del departamento se compondrá ésta de iguales individuos, y
será presidida por el Alcalde, ó por el primer nombrado entre
éstos, si hubiere dos. El mismo deber de crear juntas se exige por
o tras epidemias reinantes en los pueblos.
Art.26° El Gefe Político cuidará que las pesas y medidas
sean las decretadas por la ley: que las ventas por menor se hagan
en cuanto á los precios, con lá mayor libertad, tanto de parte del
comprador, como de la del vendedor, principalmente en tiempo de
escasez de víveres: y que la moneda sea de la reconocida, haciendo
perseguir á los falsificadores.
Art.27° El Gefe Político, cuando no se pueda transitar sin
pasaporte, los expedirá gratis, y en papel común, siendo para lo
interior del Estado: poro en el del sello 3° cuando se soliciten
para fuera de el, también sin derechos.
Art. 28°. Es obligación del Gefe Político velar que las
Municipalidades del departamento cumplan con su deber, y que cada
año rindan cuentas de sus fondos, y las dirijan al Tribunal
establecido para este efecto.
Art. 29°. Por conducto del Gefe Político, se remitirán los
recursos de nulidad que se susciten sobre elecciones de oficios
concejiles al Consejo Representativo, dentro de diez días de
publicada la elección. Si el recurso fuera sobre elección de
Alcaldes, se depositará la jurisdicción entre los Regidores que
quedan sin renovarse.
Art.30° Conocerá el Gefe Político de las quejas de agravios
por las providencias de policía que dicten las Municipalidades de
su departamento, decidiéndolas gubernativamente en el término de
ocho días en que deberá establecerse el recurso.
Art 31°.Cuidarán los Gefes Políticos de solemnizar los
aniversarios de nuestra emancipación y regeneración política,
acordando Io conducente á fin de que todas las festividades que
tiendan á tal objetó, se celebren en todos los pueblos con el
decoro y pompa necesaria.
Art.32° Los Gefes Políticos no podrán en sucesivo habilitar
papel, aunque no lo baya en la administración, ni como tales Gefes
Políticos, ni como Subdelegados de hacienda.
Art.33° El Gefe Político será puntualmente respetado de
todos en su departamento, y cuidará que se cumplan las leyes de
policía y bandos de buen gobierno. Podrá imponer y exijir multas á
los que le desobedezcan, sin escepción ni privilegio alguno: pero
éstas no podrán exceder de veinticinco pesos.
Art.34°. El Gefe Político que infringiendo las artículos
contenidos en este-capítulo, falte al desempeño de sus funciones,
previa la declaratoria conveniente, será depuesto de su empleo, y
se le impondrá una multa que no baje de cincuenta pesos, ni exceda
de docientos, ó será estrañado de su departamento por un término
que no baje de seis meses, ni pase de dos años; pero cuando solo
fueren omisos en el cumplimiento de sús deberes, serán depuestos de
su empleo únicamente.
Capítulo 2°
De las Municipalidades.
Art.35° El Gobierno interior dé los pueblos, esta á cargo de
las Municipalidades con arreglo á las leyes.
Art.36° Para ser Municipal se requiere ser mayor de
veinticinco años: del vecindario del pueblo que lo elija, que sepa
leer y escribir; que sea de conocida honradez, y que por lo menos
tenga un capital de docientos pesos, ó que ejerza Un oficio que le
produzca anualmente igual suma á la anterior, ó una profesión de
que subsista cómodamente.
Art.37°. No Podrán escusarse de cargos concejiles, sino son:
1° los militares que estén en actual servicio: 2° los que se hallen
entre los dos primeros años de casados.3° el impedido físicamente:
4° el que no haya cumplido dos años después de haber servido la
última vez: 5° el que tenga cinco hijos varones, ú ocho de
cualquier sexo, alimentándolos en su poder: 6° el que tenga la edad
de sesenta años; y 7° el que ejerza la medicina ó cirujía, con
título de Licenciado ó Doctor.
Art.38° Está á cargo de las Municipalidades, la policía de
salubridad y comodidad: deberán cuidar que en la fábrica de nuevos
edificios, se guarde el alineamiento necesario, el piso igual y
aseo de las calles y plaza, y que se iluminen en el modo posible en
las noches oscuras. Asimismo tendrán la inmediata inspección y
dirección económica en el hospital, cárceles y casas de corrección
cuando las haya.
Art.39° En consecuencia, los fondos producidos por el piso
de carretas, bestias de carga ó ganados, será precisamente
destinados á la composición de calles y caminos, debiéndose
empedrar aquellas, cuando éstos fueren bastantes á sufrir el costo,
y entonces podía la Municipalidad exigir de los vecinos de la misma
calle, un impuesto de ocho reales por cada vara del lado que les
corresponda. La Municipalidad que ocupe los fondos referidos en
otros objetos, por cualquier pretesto que sea. es obligada á pagar
el duplo á prorata entre los individuos que no hayan salvado su
voto.
Art.40°. Es á cargo de las Municipalidades formar, cuando
les sea posible, un rastro público fuera del pueblo, para la
matanza de ganados, y celar sobre la legitimidad de las compras
para evitar el robo que se ha hecho tan frecuente, come también que
los ganados sean sanos y que se dé al público el legítimo peso que
se ofrezca.
Art.41° Es obligación de las Municipalidades exigir de los
padres Curas un estado de los nacidos, casados y muertos en todo el
año, que comprenda desde 1° de enero, hasta el ultimo de diciembre,
y lo remitirán al Gefe Político del departamento.
Art.42° Como por las leyes está prohibido que los regatones
salgan á los caminos á monopolizar los artículos de primera
necesidad ó comestibles de toda especie, podrán las Municipalidades
imponer una multa, que no baje de la tercera parte del valor de la
cosa comprada, y obligar á los vendedores á llegar al mercado
público, ó plazas destinadas al efecto, de donde podrán dirigirse á
donde les convenga.
Art. 43°. Las Municipalidades de los pueblos en que no
reside el Gefe Político, cuando se manifieste una enfermedad
reinante ó epidemia en su vecindario, procederán á formar una Junta
de sanidad, compuesta de los individuos de que habla el artículo 25
del capítulo 1° dando cuenta á aquel, para que con su acuerdo se
tomen las correspondientes medidas á fin de cortar los progresos
del mal, arreglándose en todo á lo prevenido por las leyes y
reglamentos sanitarios.
Art.44° Las Municipalidades cuidarán por medio de
providencias económicas. Arregladas a las leyes franquicia y
libertad, que los pueblos estén surtidos de comestibles de buena
calidad, sin poner precio á ninguna cosa, sino que dejarán correr
la venta del mercado, y solamente vigilarán para, poner remedio de
las faltas de peso ó medida, y prohibirán el uso de las cosas
insalubres.
Art. 45° Las Municipalidades celarán que las fuentes y
lavaderos públicos, se conserven con limpieza, y de que haya la
conveniente abundancia de agua, tanto para las personas como para
los ganados: haciendo, que los caminos por donde transiten se
mantengan en buen estado: que los Comisarios ó Alcaldes de barrio
en. Los días feriados que designe la Municipalidad, citen á los
vecinos para formar en los lavaderos enramadas cada vez que sea
necesario.
Art, 46° Es a cargo de las Municipalidades, la construcción
y conservación de los caminos rurales y de travesía en su
territorio, y de toda obra de utilidad pública y de ornato,
cualquiera que-sea su naturaleza.
Art, 47°.Para la mayor espedición de los negocios que están
encarga los á las Municipalidades, podrán las mismas comisionar á
uno o más individuos de su seno, para cada objeto de su encargo,
distribuyendo tantas comisiones cuantas sean necesarias.
Art. 48° Las Municipalidades construirán en sus pueblos
respectivos cuando lo permitan sus fondos, mesones públicos para
hospedaje de los pasajeros, con la posible comodidad y equidad en
los derechos que se les exija.
Art. 49° Esta a cargo de las mismas, el alojamiento y
conducción de las cuerdas de presidarios.
Art. 50° Las Municipalidades cuidarán exactamente de todas
las escuelas de primeras letras y demás establecimientos de
educación cuando los haya, y establecerán por lo menos una, dotada
de los fondos de Propios y arbitrios: celarán el buen desempeño de
los Maestros, y compelerán, del modo posible á los padreada familia
para que dediquen á sus hijos al aprendizaje. Visitaran en cuerpo
las referidas escuelas, por lo menos dos veces al año, para hacer
las mejoras que crean convenientes.
Art.51° La Municipalidad de cada, pueblo cuidará de hacer la
elección periódica de sus individuos en la forma establecida por
las leyes, ó que en adelante se establezca, sin intervención de
otra autoridad.
Art. 52° Los Regidores y Síndicos á.su vez, y cuando sea
necesario, auxiliarán á los Alcaldes en todo lo que pertenece á la
seguridad y bien de los vecinos, y a conservar el orden
público.
Art.53° Habrá, como hasta qui, Comisarios ó Alcaldes de
cuartel ó Barrio, que auxiliarán á los Constitucionales y Regidores
en todo lo conducente á economía y policía. Conforme á las.
Ordenanzas vigentes, ó que en adelante se dieren.
Art. 54° Las municipalidades remitirán al Gefe Político de
su Departamento cada año, á lo menos una vez, una relación firmada
de su Presidente y Secretario, suficientemente espresiva, de todas
las obras publicas y demás trabajos interesantes a su vecindario,
durante aquel tiempo, para que este las remita al Gobierno para su
impresión
Art 55° Pertenece á cada Municipalidad la administración é
inversión de Ios caudales de Propios y Arbitrios, conforme á las
leyes y Reglamentos existentes ó que en adelante existieren;
nombrando para esto un Mayordomo ó Depositario con el premio de un
cuatro por ciento de lo que cobrare, y no de lo que se
devengue:
Art.56°. El Mayordomo de Propios deberá ser electo
nominalmente por la Municipalidad en los ocho primeros días de cada
año, a pluralidad absoluta-de votos, que es la mitad y uno más,
bajo la responsabilidad de los que lo nombren, y con la seguridad
necesaria.
Art, 57°. No podré ser nombrado depositario ninguno de los
individuos de la municipalidad.
Art, 58°.A poder del Depositario entrarán los caudales de
Propios y Arbitrios directamente sin que por ningún motivo puedan
percibirlos los Alcaldes ni demás los municipales:
Art 59° Él Depositario pagará los libramientos que contengan
gastos ordinarios, yendo estos firmados por el Alcalde, ó por el
primer nombrado entre estos cuando haya más de uno; pero los
extraordinarios, han de aparecer con el Visto Bueno del Gefe
Político, y en el caso de que habla el articulo siguiente, han de
ir firmados por Alcalde y dos Municipales.
Art. 60° Al principio de cada año fijará la Municipalidad
los gastos ordinarios dé todo y no podrán decretarse los
extraordinarias sin aprobación del Gefé Político; pero si una grave
urgencia no diere tiempo para obtener esta aprobación, podrán
acordarlos bajo su responsabilidad en caso que aquella no sea
obtenida por no ser legales los fundamentos que para ello
tuvieron.
Art 61° Los Ramos de Propios y Arbitrios, deberán ser
Administrados en la forma siguiente: El 16 de octubre, se fijarán
Carteles en estos términos: quien quisiere hacer postura à los
ramos de Propios y arbitrios que están valorados en [tanto] se le
admitirá dentro de sesenta días de la fecha, y se darán al mejor
postor. Pero las posturas deberán hacerse en pliegos cerrados, y y
rubricados sobre la cerradura por el interesado á presencia del
Juez, y entregados à la comisión nombrada por la Municipalidad de
los ciudadanos aquí los nombres más si ninguna de. Ellas fuere
conveniente al interés público á juicio de la misma, serán
recaudados de su orden (Aquí la fecha y las firmas del Presidente y
Secretario Municipal)'
.Art. 62°. La comisión de que habla el artículo anterior, se
compondrá de un Alcalde; un Síndico y un Regidor.
Art. 63°. El día 8 de Diciembre se fijarán carteles, dando
aviso dé cumplirse el término de los sesenta el día 15 del propio
mes y que dadas las doce del mismo día, no se admitirán más
pliegos, ni pujas á los abiertos. La municipalidad los abrirá en
presencia de los interesados, ó por Io menos de tres de ellos y
acto continuo hará la calificación de que habla el artículo
anterior. Y si hubiese dos ó más propuestas iguales, será el único
caso de admitir pujas. La certificación del acta de este día, será
documento bastante de la propiedad en caso de ser admisible alguna
de las pujas,
Art, 64°.En caso de ser recaudados dichos fondos de cuenta
de la Municipalidad por no haberse calificado las posturas nombrará
un sugeto de su confianza que no sea de los prohibidos en el
artículo 57 para que los recaude, asignándole un dos por ciento por
este trabajo; La municipalidad será inmediatamente responsable por
el saldo que resulte con arreglo á la mejor postura, y el nombrado
lo será del mismo modo á la Municipalidad.
Art.65° Los arrendatarios ó recaudadores, entregarán
mensualmente al Mayordomo su cuota ó rendimiento correspondiente; y
en el caso de que sean recaudadas, la Municipalidad comprobará las
cuentas del recaudador como estime más obvio.
Art. 66° El Mayordomo de Propios, rendirá sus cuentas cada
tres meses, y la Municipalidad las pasará al Sindico ó Síndicos
procuradores, para que las glosen, revisen y anoten. No
encontrándolas conformes le serán devueltas, y con lo que
espusiren, terminará definitivamente la Municipalidad.
Art.67°. Las Municipalidades rendirán cuenta anualmente de
los fondos de propios y arbitrios, de que son responsables en el
tiempo y forma que previene la ley creadora del Tribunal ante quien
deben verificarlo.
Art.68°. La Municipalidad nombrará un Secretario en sus
primeras sesiones á pluralidad absoluta de votos, y podrá ser
siempre reelecto, no pudiendo ser ninguno de sus individuos, sino
que la contedad de su vecindario lo exija.
Art 69°. El Secretario en el año de su elección, no podrá
ser removido por la Municipalidad, sino con conocimiento del Gefe
Político, y en-su caso lo que este decida, se tendrá por
definitivamente resuelto, y sin otro recurso.
Art 70°. La Municipalidad señalará el sueldo de su
Secretario en proporción á sus fondos, y á las atenciones que le
son propias: una vez designado no podrá variarse sin el
consentimiento del Gefe Político, que deberá darlo con vista a las
causales que le manifieste lá misma Municipalidad.
Art 71° Para ser Secretario se requiere ser mayor de
veinticinco años ciudadano en ejercicio de sus derechos, de
acredita la instrucción, y buena conducta.
Art 72° No podrá ser Secretario el que aunque reúna las
cualidades contenidas en el artículo anterior, tenga ocupaciones
incompatibles con la puntual asistencia y pronto despacho en los
negocios que han de estar á su cargo.
Art.73° El Secretario llevará un libro, formal en papel
sellado correspondiente de pliegos enteros foliados y escrito todo
sucesivamente para evitar fraudes, y se asentarán las actas y
acuerdos de la municipalidad con la debida claridad y
precisión.
Art.74° El individuo de la .Municipalidad que se manifieste
moroso en el cumplimiento de su deber, podrá ser multado por ella
misma hasta en cantidad de veinte y cinco pesos, aplicables al
fondo de propios, ó ser arrestado en la sala capitular por un
término que no pase de veinticinco días; dando en este último caso
certificación del acuerdo al alcaide de las cárceles, firmada por
el Presidente y Secretario.
Art 75°. La Municipalidad que traspasare las facultades que
le están espresamente concedidas por esta ley, será responsable á
todos los perjuicios que con ésto ocasionase, destituidos de sus
empleos los Individuos que hayan cooperado, suspensos los derechos
de ciudadano por cinco años y sujeto a las demás penas á que diese
lugar su estravío.
APENDICE.
De los Alcaldes Constitucionales.
Art.76°. El Gobierno político de los pueblos, está a cargo
del Alcalde ó Alcaldes Constitucionales, bajo la inspección del
Gefe político del Departamento. El traje de aquellos v .Municipales
será como se previene en el artículo 9°
Art.77° El primer Alcalde nombrado de la cabecera de cada-
Distrito, comunicará y circulará en este, todas las leyes, órdenes
y resoluciones que le fueren comunicadas, por el Gefe Político,
bajo su responsabilidad.
Art.78°. Corresponde á los Alcaldes tomar y ejecutar las
disposiciones convenientes para la conservación de la tranquilidad
pública, y para asegurar y protejer las personas y bienes de los
vecinos de su jurisdicción.
Art.79°. Los Alcaldes dispondrán por si mismos que se
practiquen rondas en el vecindario, para evitar excesos y
desórdenes. Valiéndose de los Alcaldes de Barrios, y ausiliándose
de los Regidores de la Municipalidad, quienes con la insignia irán
autorizados.
Art 80° Los Alcaldes recorrerán los campos de su
jurisdicción, valiéndose de los mismos medios en persecución de los
malhechores, y para reducir à las poblaciones a los que habiten
fuera de ellas, sin ejercer ocupación útil, y en los mismos
términos que previene el artículo 2l de esta ley.
Art.81° Por la presente queda derogada la ley que las Cortes
Españolas espidieron en 23 de junio del año de 1813, y cualquiera
otra en todo lo que se oponga á la presente.
Pase al Consejo para su sanción.Dado en Leon, á 11 de mayo de
1835.=Demetrio de la Cuadra, Presidente.José Leon Sandoval, D. S.
Joaquín Barrios, D. S. Sala del Consejo Representativo.Leon, mayo
22 de 1835.
Al Gefe del Estado.=Gregorio Juárez Sebastián Salinas,
Secretario.
Por tanto: ejecútese. Leon, mayo 27 de 1835.=Gregorio Juárez.Al
C. Hermenejildo Zepeda.
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