Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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Reglamento para el archivo
jeneral del Gobierno, Decretado en 21 de febrero de 1863, Por el
Supremo Poder Ejecutivo
Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro
Primero. De la Rocha, Jesús
EL GOBIERNO:
Siendo de grande importancia expedir una disposición que asegure el
orden con que debe manejarse el archivo del Gobierno a cargo de un
empleado responsable que lo desempeñe; en uso de sus facultades,
acuerda el siguiente,
REGLAMENTO PARA EL ARCHIVO GENERAL
Art. 1º. Habrá un archivo general, bajo la inmediata
vigilancia del Ministerio de Hacienda, de quien recibirá las
instrucciones relativas al orden i economía del archivo; i su
dotación será de trescientos sesenta pesos anuales.
Art. 2º. Este empleado para tomar posesión de su destino,
afianzará previamente con quinientos pesos, i prestará juramento de
cumplir con los deberes de su encargo ante el Ministro de
Hacienda.
Art. 3º. Son obligaciones del archivero:
1º. Tener todos los papeles, documentos i libros, en el
mejor orden, limpieza i aseo.
2º. Arreglar i formar índices claros i concisos de los
papeles, documentos i libros, con separación de los ministerios o
de la oficina a que pertenezcan, con especialidad los títulos de
tierras, de que habrá un inventario i localidad aparte, a
disposición sólo del Ministerio de Hacienda.
3º. Llevará un libro mayor donde se encuentren anotados
todos los expedientes i documentos, con especificación de su
contenido.
4º. Formar un libro de cargo i data con las separaciones
convenientes, de las especies de consumo que recibe, i distribuya
en los despachos del Gobierno.
5º. Asimismo llevará otro libro de conocimiento donde
registre los libros i documentos que de los ministerios le
pidan.
6º. No dará a confianza, a ningún individuo, documento
alguno de los que están archivados.
7º. Cuando el documento que se le pida por alguno de los
jefes de sección, o de orden superior, no sean especies, libros,
matrices, copiadores, leyes i correspondencia, sino expedientes
fenecidos o títulos archivados, esperará para la entrega la
notificación del auto en que se mande advocar, o compulsar
testimonio u otra diligencia, de lo contrario es suya la
responsabilidad, i para este efecto se reputará sustracción de
documentos.
8º. Las especies de consumo que tenga depositadas, solamente
las entregará a los ministros o a los jefes de sección de orden de
ellos tomando su firma él en la partida datada.
Art. 4º. El cargo que haya de formarse en los respectivos
libros, será autorizado por el
Ministro que ordene la entrega que se le hace.
Art. 5º. Cada tres meses, o antes si pareciere conveniente
el Ministro de Hacienda por sí, o por medio de su jefe de sección u
otro empleado que designe, hará un balance de todo cuanto en el
archivo se custodie.
Art. 6º. Toda vez que se cambie el personal del archivero se
formará por triplicado inventario formal de todos los papeles,
documentos, libros i útiles que entrega, dejando un ejemplar para
sí, otro para el recipiente, i poniendo otro en manos del
Ministerio de Hacienda.
Art. 7º. En este inventario intervendrá el jefe de sección
de hacienda, o el empleado que el ministro designe.
Comuníquese.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado
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