Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA EL ARCHIVO
GENERAL DEL GOBIERNO, DECRETADO EN 21 DE FEBRERO DE 1863, POR EL
SUPREMO PODER EJECUTIVO
Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro
Primero. De la Rocha, Jesús
EL
GOBIERNO:
Siendo de grande importancia expedir una disposición que asegure el
orden con que debe manejarse el archivo del Gobierno a cargo de un
empleado responsable que lo desempeñe; en uso de sus facultades,
acuerda el siguiente,
REGLAMENTO PARA
EL ARCHIVO GENERAL
Art. 1º. Habrá un archivo general, bajo la inmediata
vigilancia del Ministerio de Hacienda, de quien recibirá las
instrucciones relativas al orden i economía del archivo; i su
dotación será de trescientos sesenta pesos anuales.
Art. 2º. Este empleado para tomar posesión de su destino,
afianzará previamente con quinientos pesos, i prestará juramento de
cumplir con los deberes de su encargo ante el Ministro de
Hacienda.
Art. 3º. Son obligaciones del archivero:
1º. Tener todos los papeles, documentos i libros, en el mejor
orden, limpieza i aseo.
2º. Arreglar i formar índices claros i concisos de los papeles,
documentos i libros, con separación de los ministerios o de la
oficina a que pertenezcan, con especialidad los títulos de tierras,
de que habrá un inventario i localidad aparte, a disposición sólo
del Ministerio de Hacienda.
3º. Llevará un libro mayor donde se encuentren anotados todos los
expedientes i documentos, con especificación de su contenido.
4º. Formar un libro de cargo i data con las separaciones
convenientes, de las especies de consumo que recibe, i distribuya
en los despachos del Gobierno.
5º. Asimismo llevará otro libro de conocimiento donde registre los
libros i documentos que de los ministerios le pidan.
6º. No dará a confianza, a ningún individuo, documento alguno de
los que están archivados.
7º. Cuando el documento que se le pida por alguno de los jefes de
sección, o de orden superior, no sean especies, libros, matrices,
copiadores, leyes i correspondencia, sino expedientes fenecidos o
títulos archivados, esperará para la entrega la notificación del
auto en que se mande advocar, o compulsar testimonio u otra
diligencia, de lo contrario es suya la responsabilidad, i para este
efecto se reputará sustracción de documentos.
8º. Las especies de consumo que tenga depositadas, solamente las
entregará a los ministros o a los jefes de sección de orden de
ellos tomando su firma él en la partida datada.
Art. 4º. El cargo que haya de formarse en los respectivos
libros, será autorizado por el Ministro que ordene la entrega que
se le hace.
Art. 5º. Cada tres meses, o antes si pareciere conveniente
el Ministro de Hacienda por sí, o por medio de su jefe de sección u
otro empleado que designe, hará un balance de todo cuanto en el
archivo se custodie.
Art. 6º. Toda vez que se cambie el personal del archivero se
formará por triplicado inventario formal de todos los papeles,
documentos, libros i útiles que entrega, dejando un ejemplar para
sí, otro para el recipiente, i poniendo otro en manos del
Ministerio de Hacienda.
Art. 7º. En este inventario intervendrá el jefe de sección
de hacienda, o el empleado que el ministro designe.
Comuníquese.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática i
redacción de la época en que fue elaborado.
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