Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO INTERNO DEL
AEROPUERTO INTERNACIONAL LAS MERCEDES
DECRETO No. 40, Aprobado 14 de Junio de 1961
Publicado en Las Gacetas No. 143 y 144 del 27 y 28 de Junio de
1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que el notable desarrollo del tránsito aéreo en el Aeropuerto
Internacional Las Mercedes hace indispensable reglamentar en
forma adecuada el funcionamiento interno de dicho Aeropuerto, tanto
en lo que atañe al movimiento de aeronaves y pasajeros, como a las
medidas administrativas que son necesarias para garantizar un
control unificado y eficaz de las diversas actividades
aeroportuarias.
Por Tanto:
Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO INTERNO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LAS
MERCEDES
Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se adoptan
las siguientes definiciones:
Aeropuerto Internacional Las Mercedes.- Aeropuerto del
Estado, bajo la jurisdicción del Ministerio de Aviación.
Aeropuerto Internacional.- Aeropuerto designado por el
Estado, como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreopuerto
internacional, donde se llevan a cabo los trámites de aduana,
inmigración, sanidad pública, (disposiciones sanitarias relativas a
personas, animales y plantas), y procedimientos similares.
Aerodromo.- Área definida de tierra que incluye todas sus
edificaciones y equipos destinada total ó parcialmente a la
llegada, partida y movimiento de aeronaves.
Área de Movimiento.- La parte del aerodromo destinada al
movimiento de aeronaves en la Superficie.
Área de Aterrizaje.- La parte del área de movimiento que
está destinada al recorrido de aterrizajes o de despegue de las
aeronaves.
Calle de Rodaje.- Vía definida en un aerodromo, escogida o
preparada para el rodaje de las naves.
Extintores Co2.- Aparatos portátiles cargados con bióxido de
carbono para sofocar incendios.
Indicador de la Dirección del viento.- Dispositivo accionado
por el viento, que sirve para señalar visualmente la dirección del
viento en la superficie.
Permiso de Control del Tráfico Aéreo.- Autorización dada por
el control de tráfico aéreo para que una aeronave proceda en
condiciones especificadas.
Pista.- Área rectangular definida en un aerodromo, escogida
o preparada para que las aeronaves efectúen a lo largo de ella la
carrera de aterrizaje y despegue.
Plan de Vuelo.- Información especificada que, con respecto
al vuelo proyectado de una aeronave, se somete a las dependencias
de los servicios de tráfico aéreo.
Plataforma.- Área definida en un aerodromo, destinada a dar
cabida a las aeronaves para los fines de embarque o desembarque de
pasajeros o carga, reaprovisionamiento de combustible,
estacionamiento o mantenimiento.
Área de Aproximación (Zona de Acercamiento).- Se define como
Área de aproximación (Zona de Acercamiento) en el Aeropuerto
Internacional Las Mercedes, la porción de la superficie de la
tierra situada en el extremo de la pista. Cada pista tiene dos Área
de Aproximación (Zona de Acercamiento), una en cada extremo.
Estas Áreas de Aproximación (Zonas de Acercamiento) son
cuadriláteros cuya proyección sobre un plano horizontal es una
figura simétrica respecto al plano vertical que contiene el eje de
la pista. Dos de sus lados están en planos verticales
perpendiculares al plano vertical que contiene el eje de la pista y
los otros dos lados convergen hacia la pista.
Dimensiones del Área de Aproximación (Zona de
Acercamiento).- De conformidad con los Artículos 1 y 46 del
Reglamento de Desarrollo Urbano Número tres (sobre Zonificación del
Territorio del Distrito Nacional) elaborado por la Oficina Nacional
de Urbanismo y publicado en las Gacetas Números 30 y 34 con fecha 6
y 10 de Febrero de 1956 respectivamente; el límite inferior de cada
área de aproximación (Zona de Acercamiento), contenidas en un plano
Horizontal, correspondientes a las pistas Este/Oeste y Oeste/Este
del Aeropuerto Internacional Las Mercedes, tiene un ancho de 150
metros a ambos lados de la prolongación del eje longitudinal de la
pista;
El límite superior, un ancho de 900 metros a ambos lados de la
prolongación del eje longitudinal de la pista; y entre los dos
limites a lo largo de la prolongación del eje longitudinal de la
pista habrá 3,300 metros de distancia.
El límite inferior de cada Área de aproximación (Zona de
Acercamiento) se halla a una distancia de 800 metros medida
horizontalmente desde el umbral de la pista.
Torre de Control del Aeropuerto.- Dependencia, establecida
para facilitar servicio de control de tráfico aéreo al tránsito de
aeródromo.
Zona de Control.- Espacio aéreo controlado que se extiende
hacia arriba desde la superficie terrestre.
Zona Aeroportuaria.- La Zona Aeroportuaria del Aeropuerto
Internacional Las Mercedes comprende: las Áreas de Aproximación
(Zonas de Acercamiento a las pistas), Zonas para el Publico, Zonas
de Maniobras y Estacionamiento de Aeronave, Zonas de las Áreas de
Aterrizaje, demás áreas y construcciones ubicadas dentro del
Aeropuerto destinadas a la operación de aeronaves civiles.
Faro de Aerodromo.- Faro Aeronáutico utilizado para indicar
la posición del Aeropuerto Internacional Las Mercedes.
Luces de Entrada.- Luces Aeronáuticas de superficie
emplazadas de manera que indiquen los límites longitudinales de la
pista utilizable par aterrizar.
Luces de Pista.- Luces Aeronáuticas de superficie dispuestas
a lo largo de la pista que indiquen su dirección o límite.
Luces de Calle de Calle de Rodaje.- Luces Aeronáuticas de
superficie dispuestas a lo largo de una calle de rodaje para
indicar la ruta que deben seguir las aeronaves durante el
rodaje.
Demarcación Limítrofe de las Áreas del Aeropuertos Internacional
Las Mercedes.- En base a datos obtenidos de los planos
oficiales elaborados por el Departamento de Carreteras de
Nicaragua, los linderos del predio que demarcan la propiedad del
Aeropuerto Internacional Las Mercedes, es como sigue: partiendo
de la esquina más noreste de la propiedad y con rumbo hacia el sur
(esquina formada por los terrenos de la Escuela de Agricultura y la
Carretera Interamericana) son:
RUMBOS: DISTANCIAS:
S 09º 03-00-W 146.72 Metros
S 09º 08-00-W 7.87
S 22º 21-00-W 147.67
S 44º 13-30-W 60.96 (Siendo ésta posición la esquina más S. E. del
predio del Aeropuerto).
N 83º 45-15-W 573.69
S 06º 22- 30-W 431.28
N 83º 45-00-W 1,323.37
N 06º 08-00-W 133.44
S 50º 17-15-w 207.19
S 43º 25-15-W 63.96
S 39º 48-15-W 67.77
S 52º 12-30-W 23.81
S 73º 38-15-W 138.99
N 60º 39-30-W 142.09
N 60º 29-30-W 142.51
N 60º 09-30-W 94.37
N 60º 43-30- W 238.94
N 18º 38-00-W 70.31
S 84º 46-30-E 71.42
N 12º 09-15-E 181.01
N 15º 56-45-E 116.51
N 16º 39-45-E 453.96
N 20º 56-45-E 143.23
S 84º 51-15-E 115.98
S 83º 22-15-E 321.94
S 82º 46-00-E 336.56
S 80º 28-15-E 30.49
S 84º 30-15-E 214.70
S 83º 59-30-E 133.75
S 3º 43-00-E 181.43
S 84º 18-00-E 171.23
S 81º 30-00-E 281.33
S 09º 21-00-E 23.48
S 80º 58-30-E 176.76
S 09º 00-45 W 43.40
S 80º 51-45-E 65.92
N 08º 42-45-E 43.42
S 0º 38-15-E 148.67
S 06º 25-45-W 68.67
S 83º 09-15-E 199.45
S 06º 34-45-W 96.70
S 83º 32-45-E 298.96
Los cursos aquí presentados, son cursos calculados de observaciones
solares.
Capítulo II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 2.- De conformidad con el Artículo 58 del Código de
Aviación Civil, son de la competencia del Ministerio de Aviación,
las actividades administrativas del Aeropuerto Internacional Las
Mercedes, y por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Civil,
emitirá las regulaciones correspondientes y necesarias para
garantizar la seguridad de las operaciones aero terrestres que se
desarrollen en el área de jurisdicción del aeropuerto.
Artículo 3.- La autoridad superior en lo que concierne al
régimen interno del Aeropuerto Internacional Las Mercedes, será
ejercida por el Administrador o Gerente que al efecto designe el
Ministerio de Aviación (Art. 66 del Código de Aviación Civil,
Gaceta No. 89, del 24 de Abril de 1961); dependerá de la Dirección
de Aeronáutica Civil, teniendo las atribuciones que especifica
dicho Código, las que disponga el Ministerio de Aviación, y las
señaladas por éste Reglamento.
Artículo 4.- Corresponde al Administrador del
Aeropuerto:
a)- Administrar el Aeropuerto;
b)- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente
Reglamento;
c)- Mantener su régimen interno;
d)- Dirigir las actividades de las aeronaves en el
Aeropuerto;
e)- Promover y coordinar la seguridad del Aeropuerto;
f)- Mantener la disciplina dentro de la zona aeroportuaria.
Artículo 5.- Son obligaciones específicas del
Administrador:
a)- Organizar y dirigir las actividades del personal de la
Administración Civil del Aeropuerto, y coordinar las de su Personal
Técnico;
b)- Rendir al Ministerio de Aviación, por conducto de la Dirección
de Aeronáutica Civil, los informes estadísticos a que se refiere el
Artículo 55 de éste Reglamento;
c)- Informar a la Dirección de Aeronáutica Civil acerca de todo
acontecimiento o incidente que registre importancia particular
relacionado con la seguridad operacional de las aeronaves, la
Administración del Aeropuerto, la seguridad y disciplina en la zona
aeroportuaria.
Capítulo III
ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES
Artículo 6.- Inmediatamente después que una aeronave
procedente del extranjero aterrice en el Aeropuerto Internacional
Las Mercedes, el Comandante o piloto al mando de la misma, o el
agente de la empresa aérea de que se trate, cerrará el Plan de
Vuelo, y presentará a las autoridades respectivas los siguientes
documentos:
a)- Lista de la Tripulación;
b)- Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
c)- Manifiesto de carga;
d)- Guía de correspondencia;
e)- Despacho y permiso de salida del último lugar de
procedencia;
f)- Si la aeronave procede de un lugar o país afectado por una
epidemia, se le exigirá el certificado de sanidad
correspondiente.
En este caso que darán sujetas las aeronaves, sus tripulación y
pasajeros y los efectos transportados, a las disposiciones
sanitarias de la República y a las del Código Sanitario
Panamericano.
Artículo 7.- Antes de que una aeronave despegue del
Aeropuerto Internacional Las Mercedes, con rumbo al extranjero,
el comandante o piloto de la aeronave; o, en su defecto, el agente
de la empresa de transporte aéreo de que se trate, deberá presentar
a las autoridades respectivas del aeropuerto, por lo menos treinta
(30) minutos antes de iniciar el vuelo, los siguientes
documentos:
a)- Plan de Vuelo;
b)- Lista de Tripulación;
c)- Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
d)- Manifiesto de carga;
e)- Guía de correspondencia;
f)- Despacho y permiso de salida;
g)- Permiso de sanidad.
Artículo 8.- Los propietarios u operadores de aeronaves
extranjeras de turismo que deseen visitar Nicaragua, deberán dar
aviso de su llegada al Administrador del Aeropuerto Internacional
Las Mercedes, con la anticipación necesaria para que el personal
de migración, aduana y sanidad se encuentre reunido en el
Aeropuerto, a fin de practicar la inspección y los trámites de
rigor.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los
datos siguientes:
a)- Matrícula y nacionalidad del avión;
b)- Marca y tipo del avión;
c)- Nombra del piloto y demás tripulantes si los hubiere;
d)- Aeropuerto Internacional de entrada;
e)- Hora estimada de llegada;
f)- Nombre y nacionalidad de las personas a bordo del avión.
Los propietarios u operadores a que se refiere este artículo, por
el mismo hecho de visitar Nicaragua o de volar sobre su territorio,
quedan sujetos en cuanto a responsabilidad por daños, a las
disposiciones de este Código y demás leyes aplicables, y a la
jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales
nicaragüenses para todos los fines de dicha responsabilidad.
Capítulo IV
Prohibiciones y
Restricciones
Artículo 9.- El Administrador del Aeropuerto, cuando lo
exija la seguridad y la conveniencia pública, señalará áreas
prohibidas o restringidas dentro del Aeropuerto, a las cuales no se
permitirá el acceso sino con permiso del Administrador.
El Administrador del Aeropuerto hará colocar rótulos alusivos en
las áreas prohibidas o restringidas.
Artículo 10.- Toda persona que embarque o desembarque de una
aeronave en el Aeropuerto, está obligada a usar los pasillos y
andenes señalados al efecto.
Artículo 11.- Queda prohibido fijar anuncios comerciales o
de cualquier otra índole en el Aeropuerto, a menos que se obtenga
autorización previa del Administrador.
Artículo 12.- Toda persona que encontrare artículos perdidos
dentro del edificio Terminal, o en las áreas externas del
aeropuerto, deberá depositarlos en la Oficina de la Administración
del Aeropuerto.
Artículo 13.- Se prohíbe la entrada de toda clase de
animales al Aeropuerto, a menos que sus dueños los conduzcan
asegurados bajo su custodia y responsabilidad personal.
Se exceptúan de esta disposición los animales que vayan a ser
trasportados por la vía aérea, en cuyo caso la empresa de
transporte aéreo asumirá la responsabilidad por la custodia de
dichos animales.
Artículo 14.- Se prohíbe realizar colectas o solicitar
fondos destinados a cualquier fin en el Aeropuerto, sin la
autorización del Administrador.
Artículo 15.- Nadie arrojará papeles, colillas de
cigarrillos o residuos de cualquier clase en el Aeropuerto, excepto
en las cestas para basura, ceniceros o depósitos especiales
destinados para tales fines.
Capítulo V
Zonas de Aeropuerto
Artículo 16.- El Aeropuerto Internacional Las Mercedes
estará dividido en las zonas siguientes:
a)- Zona para el Público;
b)- Zona de maniobras y estacionamiento de aeronaves;
c)- Zona de las áreas de aterrizaje; y
d)- Áreas de aproximación (zonas de Acercamiento).
El Administrador del Aeropuerto determinará cada una de estas
zonas, y fijará rótulos alusivos que sirvan de guía a los pasajeros
y al público en general.
Artículo 17.- La zona para el público comprende:
a)- Áreas para el movimiento y estacionamiento de vehículos;
b)- Sala principal para pasajeros del Edificio Terminal, y
anexos;
c)- Terrezas para visitantes;
d)- Otras zonas que a juicio del Administrador estimare designar
como zona para el público.
Artículo 18.- La zona de maniobras y estacionamiento de
aeronaves comprende:
a)- Plataforma;
b)- Áreas de estacionamiento de aeronaves;
c)- Calles de rodaje;
d)- Hangares.
Artículo 19.- Se prohíbe la entrada de particulares a la
zona de maniobras y estacionamiento de aeronaves. A ella solo
podrán entrar el personal de servicio, los pilotos y demás
tripulantes, los mecánicos y los pasajeros cuando embarquen o
desembarquen de una aeronave.
El Administrador podrá, en casos especiales, autorizar la entrada
de particulares a la zona de maniobras y estacionamiento de
aeronaves.
Artículo 20.- Se prohíbe manejar u opera vehículos
motorizados y otros equipos entre la aeronave y la puerta de salida
para pasajeros en la Terminal, cuando los pasajeros embarquen o
desembarquen de una aeronave.
Artículo 21.- Se prohíbe el estacionamiento y circulación de
vehículos en la zona de maniobras y estacionamiento de aeronaves
con excepción de los siguientes:
a)- Vehículos destinados a cargar y descargar las aeronaves;
b)- Vehículos distribuidores de combustible o aceite para las
aeronaves;
c)- Vehículos que conduzcan personal o equipos médicos de
urgencia;
d)- Vehículos que conduzcan extintores de incendios;
e)- Unidades móviles de aire acondicionado;
f)- Unidades Auxiliares de Tierra (APU); y,
g)- Cualesquiera otros que sean necesarios para la carga o descarga
de la aeronave y que hayan sido autorizados por el
Administrador.
Artículo 22.- Las zona de aterrizaje comprende:
a)- Las pistas Este/Oeste y Oeste/Este; y
b)- Aquellas que en lo futuro sean designadas por el Ministerio de
Aviación.
Artículo 23.- Las construcciones e instalaciones dentro de
las Áreas de Aproximación (Zonas de Acercamiento), estarán sujetas
a las restricciones del Artículo 46 del Reglamento de Desarrollo
Urbano Número Tres (Sobre Zonificación) del Territorio del Distrito
Nacional, elaborado por la Oficina Nacional de Urbanismo, Gaceta
Números 30 y 34 con fecha 6 y 10 de Febrero de 1956
respectivamente; y a las Disposiciones del Artículo 69 del Código
de Aviación Civil vigente.
Artículo 24.- Queda terminantemente prohibido la circulación
de personas y vehículos dentro de la zona de aterrizaje y calles de
rodaje, salvo el tránsito estrictamente necesario y
autorizado.
Las personas o vehículos que por razones del servicio tengan
necesidad de entrar a estas zonas deben hacerlo cumpliendo
estrictamente con los requisitos sobre luces y señales que
establece el Reglamento de Tránsito Aéreo.
Los vehículos militares que por razones de emergencia tengan que
transitar en las calles de rodaje y plataformas, beberán llevar sus
luces encendidas durante operación.
Capítulo VI
Operaciones de Aeronaves en el
Aeropuerto
Artículo 25.- Cualquier persona que maniobre una aeronave
dentro del circuito de tránsito del Aeropuerto Internacional Las
Mercedes, estará obligada a acatar las disposiciones e
instrucciones emitidas por el Ministerio de Aviación.
Artículo 26.- Se prohíbe terminantemente el rodaje de
aeronaves, dentro de los límites del Aeropuerto.
a)- Sin haber obtenido previa autorización de la Torre de Control
para la maniobra de que se trate;
b)- Con violación de los límites reglamentarios de velocidad;
c)- En cualquier parte que no sean la pista, calles de rodaje y
plataforma de estacionamiento de aeronaves;
d)- Sin haberse asegurado previamente, mediante inspección visual,
que se puede realizar la maniobra sin peligro de ninguna
clase;
e)- Cerca de los edificios o en aquellos sitios donde haya
aeronaves estacionadas o personas;
f)- Cuando el que ejecute la maniobra no tenga licencia de piloto o
de mecánico;
g)- Cuando se trate de entrar o sacar aeronaves, de hangares o
edificios.
Artículo 27.- Se prohíbe hacer funcionar los motores de las
aeronaves dentro de los límites del Aeropuerto, en los siguientes
casos:
a)- Cuando el que ejecute la maniobra, no tenga licencia de piloto
o de mecánico;
b)- Cuando no se hayan colocado previamente cuñas a ambos lados de
las ruedas antes de hacer funcionar los motores, a menos que la
aeronave esté equipada con frenos para estacionamiento;
c)- Cuando no se hayan tomado las precauciones que sean necesarias
para evitar daños a personas, aeronaves, edificios aeroportuarios o
bienes de terceros.
En ningún caso se harán funcionar los motores de las aeronaves
dentro de una distancia inferior a quince (15) metros de los
edificios o construcciones a que alude este artículo.
Artículo 28.- Se prohíbe construir instalaciones destinadas
al aprovisionamiento de combustible, lubricantes y otras materias
inflamables explosivos, o estacionar vehículos portadores de tales
materias, en cualquier sitio del aeropuerto que no haya sido
especialmente señalado para tal fin.
Artículo 29.- Toda aeronave que aterrice en el aeropuerto
deberá ser estacionada en el área designada para tal fin.
Artículo 30.- Las aeronaves que se encuentren estacionadas
en el aeropuerto, estarán bajo el control de su propietario, del
piloto al mando de la misma o del agente de la empresa respectiva,
cuando se trate de una empresa, y no podrán ser movidas ni
trasladadas a otro sitio por cualquier persona, excepto en casos de
emergencias y previa autorización del Administrador del
Aeropuerto.
Artículo 31.- El Administrador del Aeropuerto emitirá las
disposiciones pertinentes al estacionamiento de aeronaves en la
plataforma adyacente al Edificio Terminal.
Artículo 32.- Ninguna aeronave será estacionada a una
distancia menor de treinta (30) pies de los límites de plataforma,
zonas de estacionamiento de aeronaves, o de cualquier calle de
rodaje en el aeropuerto.
Artículo 33.- El estacionamiento o reparación de aeronaves,
solo podrá efectuarse en aquellos sitios que hayan sido designados
para este fin por le Administrador del Aeropuerto.
Artículo 34.- Toda aeronave estacionada en el Aeropuerto
deberá estar bajo el cuidado personal de su operador o de la
persona que éste designe; estando obligado el operador de la
aeronave, o la persona designada en su caso, manifestar a su arribo
a la Administración del Aeropuerto que cumplirá con las
disposiciones de este artículo.
Artículo 35.- Las operaciones de cargar o descargar
aeronaves serán efectuadas solamente en lugares designados para ese
fin.
Artículo 36.- No se efectuarán limpieza de aeronaves,
mantenimiento o trabajos de reparación sobre la plataforma
adyacente al Edificio Terminal.
Capítulo VII
ABASTAECMIENTO Y DRENAJE DE COMBUSTIBLE
Artículo 37.- Las operaciones de abastecimiento y drenaje de
combustible deberán efectuarse conforme a los procedimientos de
seguridad recomendados para tal fin; los cuales hará cumplir
estrictamente el Administrador del Aeropuerto.
Artículo 38.- Se prohíbe fumar en las cercanías de cualquier
aeronave estacionada en el Aeropuerto y especialmente mientras se
esté abasteciendo o drenando combustible.
Artículo 39.- Se prohíbe abastecer o drenar combustible a
aeronaves estando su motor en marcha, o mientras se encuentren
estacionadas dentro de un hangar.
Artículo 40.- Nadie operará transmisores, receptores o
cualquier otro equipo eléctrico a bordo de una aeronave, durante
las operaciones de abastecimiento y drenaje de combustibles.
Artículo 41.- Durante el abastecimiento de las aeronaves,
deberá haber entre ellos y el sistema que suministra el
combustible, contacto a tierra para descargar electricidad
estática.
Artículo 42.- Ninguna persona ajena al personal autorizado
para operaciones de abastecimiento o para cualquier otra operación
regular, circulará dentro de una distancia menos de treinta (30)
pies de las aeronaves en tierra.
Artículo 43.- Durante las operaciones de abastecimiento,
drenaje de combustible y encendido de los motores de las aeronaves
el personal encargado de dichas operaciones, deberá tener a su
alcance extintores de incendios adecuados.
Artículo 44.- Se prohíbe determinantemente depositar o
almacenar combustible, aceite o cualquier otro producto inflamable
dentro de los edificios del aeropuerto.
Capítulo VIII
REGULACIONES PARA VEHÍCULOS A MOTOR
Artículo 45.- Los vehículos a motor serán operados dentro
del área jurisdiccional del Aeropuerto de conformidad con las
disposiciones emitidas por la Administración del Aeropuerto.
Artículo 46.- Solamente las personas autorizadas operarán
vehículos a motor sobre la plataforma adyacente al Edificio
Terminal, áreas de estacionamiento, zona de aterrizaje y calles de
rodaje del Aeropuerto.
Artículo 47.- Se prohíbe la movilización de vehículos sobre
la zona de aterrizaje y calles de rodaje, sin previo permiso de la
torre de control.
Artículo 48.- Se prohíbe el estacionamiento de vehículos
sobre las plataformas, aéreas interiores adyacentes al Edificio
Terminal, zonas de estacionamiento para aeronaves, zona de
aterrizaje y calles de rodaje.
Artículo 49.- Ningún operador de vehículo a motor, cargará o
descargará pasajeros en el Aeropuerto, excepto en los lugares de
signados para tal fin.
Artículo 50.- Las operaciones de vehículos de alquiler,
utilizados para el transporte al o del aeropuerto, serán
reglamentadas en su caso por la Administración del Aeropuerto de
conformidad con las disposiciones que emita la Jefatura Nacional de
Tráfico.
Artículo 51.- Toda aeronave movilizándose en cualquier zona
o calle de rodaje en el Aeropuerto, tendrá derecho de vía sobre el
tráfico de vehículos, y éstos no deberán aventajar a las aeronaves
sin previo permiso pro radio o señales de la Torre de
Control.
Capítulo IX
Disposiciones Generales
Artículo 52.- El Aeropuerto Internacional Las Mercedes,
estará abierto para operaciones aéreas durante las 24 horas.
Artículo 53.- Es competencia del Administrador dar las
disposiciones de utilización de todo o cualquier parte del
Aeropuerto para fines que el estime aconsejable al interés
público.
Artículo 54.- El Administrador del Aeropuerto podrá
recomendar la suspensión temporal de las operaciones aéreas por
condiciones climatéricas particulares, la cual se anunciará por los
medios reglamentarios.
Artículo 55.- El Administrador del Aeropuerto tiene la
obligación de llevar un registro y estadísticas completos en
relación con el número de aterrizajes y despegues realizados,
número de pasajeros, fardos de correspondencia, bultos de equipajes
y bultos de mercancías, así como cualesquiera otros datos
estadísticos relacionados con el movimiento aeroportuario.
Artículo 56.- Para los efectos del artículo anterior, los
pilotos, propietarios de aeronaves y empresas de transporte aéreo
tienen la obligación de suministrar al Administrador del Aeropuerto
un informe diario sobre el movimiento de pasajeros, carga y
correspondencia, en su respectivo caso; y las distintas autoridades
que dentro de los límites del Aeropuerto ejerzan funciones
relativas a la entrada y salida de pasajeros o mercancías darán
amplia cooperación para llevar a efecto éstas disposiciones.
Artículo 57.- Los pilotos, propietarios de aeronaves y
empresas de transporte aéreo tienen la obligación de mostrar los
libros de abordo, certificado de aeronave-gabilidad y matrícula al
Administrador del Aeropuerto, siempre que así lo requiera.
Artículo 58.- El Administrador del Aeropuerto velará por la
observancia de las disposiciones contenidas en éste Reglamento y
demás leyes de la República, a cuyo fin que da facultado para tomar
aquellas medidas que el caso o la circunstancia especial ameriten,
pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública para hacer
cumplir los preceptos del presente Reglamento.
Artículo 59.- El Ministerio de Aviación por conducto de la
Dirección de Aeronáutica Civil, podrá en cualquier momento dictar
medidas para resolver casos especiales no previstos en el presente
Reglamento.
Capítulo X
DE LAS INFRACCIONES Y PENAS
Artículo 60.- El Ministro de Aviación por conducto de la
Dirección de Aeronáutica Civil conocerá y resolverá de todas las
infracciones al presente Reglamento, y aplicará las sanciones
correspondientes a la gravedad y naturaleza de la infracción y de
las condiciones personales del infractor.
Artículo 61.- Se impondrá multa de cien a doscientos
córdobas en los siguientes casos:
a)- El comandante o piloto al mando de una aeronave que, habiendo
operado conforme a un plan de vuelo debidamente aprobado, no cierra
dicho plan de vuelo ante la autoridad aeronáutica competente, a más
tardar treinta (30) minutos después de haber aterrizado en el
Aeropuerto Internacional Las Mercedes.
Igual sanción se impondrá al comandante o piloto al mando de una
aeronave que despegue del Aeropuerto Internacional Las Mercedes,
sin haber llenado el requisito del Plan de Vuelo.
b)- A la persona que, sin la debida autorización o sin tomar las
precauciones reglamentarias, entre a la zona de aterrizaje o haga
circular vehículos dentro de la misma.
c)- A la persona que, sin haber obtenido previa autorización de la
Torre de Control haga rodar una aeronave con violación de los
preceptos contenidos en el Artículo 26 de este Reglamento.
d)- A la persona que construye dentro de los límites del aeropuerto
instalaciones destinadas al aprovisionamiento de combustible,
lubricantes y otras materias inflamables o explosivas, sin haber
obtenido previamente permiso del Ministerio de Aviación.
e)- A las personas que efectúen operaciones de abastecimiento y
drenaje de combustibles en violación a lo estipulado por el
Artículo 39 de este Reglamento.
f)- A la persona que deposite combustible, aceite o cualquier otro
producto inflamable dentro de los edificios del Aeropuerto.
Artículo 62.- Se impondrá multa de diez a doscientos
córdobas a cualquier persona o entidad que llevare a efecto
construcciones e instalaciones dentro de las Áreas de Aproximación
(Zona de Acercamiento) con violación de las disposiciones
contenidas en el Artículo 23 de este Reglamento.
Artículo 63.- Se impondrá multa de cincuenta a cien córdobas
en los siguientes casos:
a)- A la persona que estaciones o mande estacionar vehículos o
recipientes portadores de combustibles, lubricantes u otras
materias inflamables o explosivas en cualquier sitio del Aeropuerto
que no haya sido especialmente señalado para tal fin.
b)- Al comandante o piloto al mando de una aeronave que no
presente, antes de que la aeronave despegue del Aeropuerto
Internacional Las Mercedes, los documentos enumerados en los
literales del a) al g) del Artículo 7 de este Reglamento.
c)- A los propietarios u operadores de aeronaves extranjeras de
turismo que aterricen en el Aeropuerto Internacional Las Mercedes
sin dar el aviso a que alude el Artículo 8 de este Reglamento,
salvo casos de emergencia.
d)- A la persona que, sin estar debidamente autorizada para ello,
estaciones o haga circular vehículos en las zonas de maniobras o en
el estacionamiento de aeronaves.
e)- A la persona que haya funcionar los motores de las aeronaves,
en violación de los casos previstos, por el Artículo 27 de este
Reglamento.
f)- A la persona que estacione o repare aeronaves en el Aeropuerto,
fuera e aquellos sitios que hayan sido designados por el
Administrador del Aeropuerto.
g)- A la persona que dejare descuidada una aeronave en el
Aeropuerto.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que una aeronave ha
sido descuidada cuando esté estacionada por más de (24)
veinticuatro horas, sin haber sido notificada la Administración del
Aeropuerto de la situación de la aeronave.
h)- A las personas que estacionen aeronaves dentro de una distancia
inferior a treinta (30) pies desde los límites de la rampa, zonas
de estacionamiento de aeronaves, o de cualquier calle de rodaje en
el Aeropuerto.
i)- A la persona o entidad que realice operaciones de cargar o
descargar aeronaves, en sitios no designados por la Administración
del Aeropuerto.
j)- A las personas o entidades que efectúen limpieza de aeronaves,
mantenimiento o trabajos de reparación sobre la plataforma
adyacente al edificio Terminal.
k)- A las personas que operen equipos eléctricos o electrónicos a
bordo de una aeronave, durante las operaciones de abastecimiento y
drenaje de combustibles.
l)- A la persona o entidad que se niegue a proporcionar
oportunamente al Administrador del Aeropuerto los informes y datos
estadísticos o que alude el Artículo 56 de este Reglamento.
m)- A los pilotos, propietarios de aeronaves o empresas de
transporte aéreo que se nieguen a mostrar los libros de a bordo y
documentos al Administrador del Aeropuerto.
Artículo 64.- Se impondrá multa de veinticinco a cincuenta
córdobas, en los siguientes casos:
a)- A la persona que, sin estar autorizada, entre a las zonas de
maniobras o de estacionamiento de aeronaves.
b)- A la persona que desobedezca una orden del Administrador del
Aeropuerto relacionada con el mantenimiento del orden interno del
mismo.
c)- A la persona que, sin permiso del Administrador fije anuncios
comerciales o de cualquier otra índole en el Aeropuerto.
d)- A la persona o entidad que lleve a cabo colectas o que solicite
fondos para cualquier fin en el Aeropuerto, sin permiso del
Administrador.
e) A la persona que lleve o haga llevar animales al Aeropuerto sin
las medidas de seguridad que establece el Artículo 13 de este
Reglamento.
f)- A la persona o entidad que viole las estipulaciones contenidas
en los Artículos 46, 47, 48, 49 y 51 del presente Reglamento.
Artículo 65.- Se impondrá multa de diez a cincuenta córdobas
a cualquier persona que sin encontrarse en ninguno de los casos
anteriores previstos, ejecute un acto o incurra en una omisión, que
sea violatoria de los preceptos de este Reglamento.
Disposiciones
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, derogando disposiciones
anteriores que le fueren contrarias.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los catorce días del
mes de Junio de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA
D.- El Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, Alf. Mejía
Chamorro, Coronel G. N.
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