Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO INTERIOR PARA LOS
EMPLEADOS DE CORREOS, TELÉGRAFOS Y TELÉFONOS
REGLAMENTO, Aprobado el 4 de Septiembre de 1893
Publicada en La Gaceta No. 67 del 13 de Septiembre de 1893
I
DEL ASEO
Art. 1°.- Queda prohibido, terminantemente, presentarse en la
oficina sin estar bien arreglado en su vestido.
Art. 2°.- El local deberá ser barrido y sacudido, diariamente, tres
veces, por lo menos; en la mañana, al mediodía y por la
tarde.
Art. 3°.- No es permitido tener en la oficina, ni camas ni
utensilios para comidas ó bebidas, ni confeccionarlas ó tomarlas
allí.
Art. 4°.- Las pilas de la batería deberán estar cubiertas, á fin de
que no ofendan la vista, ni se empolven. Al efecto, se colocarán
dentro de cajones ó de escaparates.
Art. 5°.- Los alambres de la oficina deberán ser colocados
delicadamente y en su aparato de madera, no clavados en la pared, y
serán atendidos con el propósito de que no se doblen, descompongan
ú oxiden.
Art. 6°.- Ni el Jefe de la oficina, ni sus subordinados, arrojarán
en el piso objeto alguno que le ensucie, ni permitirán ni formarán
tertulias en las puertas.
Art. 7°.- Cualquiera de las faltas enumeradas, será multada con
cincuenta centavos la primera vez, un peso la segunda y con
destitución la tercera.
II
DE LOS EMPLEADOS
Art. 1°.- El Jefe de la oficina es el vigilante de lo que hagan sus
subalternos y será el responsable de todo lo que ocurra.
Art. 2°.- El principal deberá ser atendido y respetado por sus
segundos.
Art. 3°.- Ni entre aquel ni éstos se cruzarán chanzonetas de mal
género, ni palabras que ofendan el decoro.
Art. 4°.- El encargado de la dirección de la oficina llevará un
libro de faltas, que presentará al Jefe superior inmediato, para
que éste se halle al corriente de la conducta de sus
empleados.
Art. 5°.- Los subalternos podrán presentar justificación que
aminore su desliz en cualquiera circunstancia, en términos
comedidos y sin frases ofensivas para quien se lo haya hecho
notar.
Art. 6°.- Por la contravención de cualquiera de los artículos
precedentes, el culpable quedará incurso en un peso de multa, cada
vez que lo verifique.
III
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 1°.- Todo Jefe de oficina dará cuenta, semanalmente, á su
superior inmediato, de lo que suceda en la sección que le está
encomendada.
Art. 2°.- Los subalternos están en la obligación de acatar las
órdenes de sus principales.
Art. 3°.- Los chequeros de las oficinas son los Jefes inmediatos de
los mensajeros del Telégrafo y del Teléfono y los Auxiliares de
correos los de los carteros.
Art. 4°.- La demora de media hora en cualquier mensaje postal,
telegráfico ó telefónico, después de recibido, será considerada
como una falta y el autor de ella multado en dos pesos.
Art. 5°.- Los chequeros del Telégrafo lo son a la vez del
Teléfono.
Art. 6°.- Con excepción de la del art. 4º todas las demás faltas
serán multadas en tres pesos.
IV
Art. 1°.- Los Inspectores quedan encargados del exacto cumplimiento
de este Reglamento, y darán cuenta de su cometido, cada diez días,
á los Jefes respectivos del ramo ó al Director General, quienes
tienen derecho á exigirles su extricta observancia.
Art. 2°.- El empleado que no cumpliere con este Reglamento podrá
ser destituido de su puesto por el Director General ó por los Jefes
de Sección y no será colocado nuevamente antes de tres meses del
hecho.
Managua, 4 de Septiembre de 1893. J. Alberto Gámez.
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