Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO INTERIOR DEL DESPACHO
DEL GOBIERNO, DECRETADO POR EL EJECUTIVO EN 13 DE SETIEMBRE DE
1858
El Presidente de la República de Nicaragua a sus habitantes. Siendo
de la mayor importancia organizar convenientemente el despacho del
Gobierno para la mejor espedicion de los asuntos y arreglos de los
subalternos; ha tenido á bien decretar el siguiente
REGLAMENTO
INTERIOR DEL DESPACHO DEL GOBIERNO.
1.
Del Presidente.
Art. 1.° El Presidente como el Gefe Supremo del despacho
puede llegar y retirarse cuando lo estime conveniente: dictar las
órdenes que crea oporturas y variar el orden segun la conveniencia
lo exija.
2.
De los Ministros.
Art. 2.° El número de los Ministros es el mismo que señala
el decreto gubernativo de 24 del próximo pasado ó el que el
Gobierno disponga en uso de la facultad que le confiere la
resolucion legislativa de 17 del citado mes.
Art. 3.° Los Ministros, si la ejecucion de algun negocio im
portante no les impide, son obligados á concurrir al despacho las
diez de la mañana, á imponerse de los asuntos del dia para dar
cuenta con ellos al Presidente.
Art. 4° Cuando los Ministros, despues de haber dado cuenta y
puestos de acuerdo con el Presidente, hubieran recibido las órdenes
convenientes, haran que se ejecuten.
Art. 5. ° Los Ministros despues del Presidente, son los Gefes del
despacho y pueden disponer lo que sea adecuado en sus respectivas
carteras.
3.
De los Gefes de Seccion.
Art. 6. ° Los Gefes de Seccion deben ser mayores de edad y de
insttuccion notoria,: son los Gefes de sus respectivas ofici nas y
los segundos de los ministros; y con tal carácter deben hacerse
estimar y respetar de sus colegas y de sus subalternos.
Art. 7. ° Habrá tantos Gefes de Seccion corno Ministros establezca
la ley.
Art. 8. ° Los Gefes de Seccion deben concurrir al despacho,
vestidos con decencia y limpieza y portarse con dignidad.
Art. 9. ° Corresponde á los Gefes de Seccion:
1. ° Cuidar del archivo de su cargo, llevando con separacion los
documen tos que se le confien.
2. Cuidar del órden y buen empleo del tiempo en el despacho.
3. ° Estar en el edificio del Gobierno antes que los Ministros,
dando curso á los negocios re. sueltos que se les hubieren
encomendado y organizando el des pacho del dia
4. o Recibir la correspondencia que le entre guen los correos y los
particulares, y presentarla, con los asuntos pendientes al Ministro
respectivo.
5. ° Recibir las órdenes del Ministro y desempeñarlas con
puntualidad y prontitud.
6. Distribuir entre los escribientes del modo mas adecuado los
trabajos diarios.
7. ° Dar cuenta, al Ministro de las faltas grave de los
escribientes, y corregir las ligeras hasta con la imposi cion de
una falla, en cuyo caso anotará ésta en un libro que lle varán al
efecto y dará aviso al Ministro.
8. ° Cuidar de que lo escribientes lleguen á sus horas, y dar aviso
al Ministro de lo que sean incorregibles, lo mismo que de los
cumplidos, par que se tenga presente su mérito.
9. ° Cuidar de que por ningun motivo se establezcan polémicas ó
pendencias de tal suerte que si se suscitase alguna, ordene
inmediatamente el silen cio y recomiende la moderacion.
10. Cuidar de que ningun dependiente de las otras oficinas esté en
la suya sin objeto
11. Designar entre los escribientes el que debe hacer sus veces
para conservar el órden durante su separacion momentánea
Art. 10. Los Gefes de Seccion no podrán ausentarse del Ministerio
prévio permiso de su superior. Los Gefes de Se cion no levantarán
el despacho sino hasta haber recibido orden del Ministro.
4.
De los Escribientes,
Art. 11. Los escribientes deben ser de notoria honradez y buena
conducta, obedientes, de confianza y de buena letra y
ortografia:
Art. 12. El número de los escribientes será el que por infor mes de
los Ministros crea conveniente el Supremo mandatario,
Art. 13: Los escribientes deben guardar reserva de todo cuanto se
practica en el despacho; siendo altamente responsables por una
falta de esta, clase.
Art. 14. Los escribientes son subalternos de los Gefes de Seccion,
y por lo mismo deben respetarlos y obedecerlos; y si estando fuera
del local, recibieren alguna órden relativa al ser vicio de
cualquiera de las oficinas' deben obedecerla y cumplirla, pena de
ser destituidos ó fallados conforme al mérito de la falta,.
Art. 15. A ningun escribiente, sino hubiere órden espresa, le es
permitido pasar de una á otra oficina á molestar á los o tros
escribientes, ó á mal gastar el tiempo, ni menos tomar de los
útiles del despacho para, uso particular
Art. 16. Ningun escribiente, podrá llevar á su casa ninguna pieza
del despacho, ni aun por via de adelantar el trabajo, sino es con
permiso del Gefe de Seccion respectivo, prévio consen timiento del
Ministro.
Ar1. 17. Todo escribiente estará en la oficina respectiva á las
nueve de la mañana, y en los dias de fiesta á la hora que se les
señale.
5.
Del Portero.
Art. 18 El portero y el subportero, si lo hubiere, deben ser
honrados, diligentes, sumisos, reservados y vestidos con decencia y
limpieza: son sus obligaciones:
1. ° Asear el local del Gobierno los asientos v las mesas de las
oficinas.
2. ° Cuidar de la puerta y dar aviso de quien viene, para saber si
debe o no ser recibido:
3. cumplir las órdenes que se le den por los Ministros y Gefes de
Seccions
4, ° cuidar que no falte el agua para el uso de los empleados de
las oficinas.
5. ° Estar antes de las nueve de la mañana preparando el local del
Gobierno.
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De varias disposiciones.
Art., 19. Cuando el Presidente llegue á cualquiera de las o -
ficinas deben pararse todos los subalternos, y esperar en pié,
hasta que reciban órden de ocupar sus asientos; suspendiendo
entretanto las ocupaciones que cada uno tenga.
Art. 20. Nadie podrá llegar á la sala del Presidente y sus
Ministros fumando, y en dicho lugar se guardará mucha moderacion y
compostura, sin ocupar asiento, hasta que para ello reciba orden
terminante. En la sala del gobierno no se reciben visitas.
Art. 21. La mesa del Presidente se mantendrá aseada y arreglada
semanalmente por los Gefes de Seccion por su órden.
Art. 22. Si hubiere de recibir algun Plenipotenciario, se g uardará
el mejor orden, y les Gefes de Seccion ocuparán uno de los lados de
la sala de recibo, durante la ceremonia.
Art. 23. Las horas del despacho serán desde las nueve de la mañana
hasta las tres de la tarde, salvo que la necesidad ó la urgencia de
los negocios exija mas tiempo. Dado en el Palacio Nacional del
Gobierno á los 13 dias del mes de setiembre de 1858.Tomas
martinez.
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