Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA CÁMARA
DE DIPUTADOS, DECRETADO EN 10 DE MARZO DE 1859
Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro
Primero. De la Rocha, Jesús
La Cámara de Diputados de la República de Nicaragua en uso de la
facultad que le confiere la fracción 1º del artículo 39 de la
Constitución, ha venido en decretar el siguiente reglamento para su
régimen interior.
CAPÍTULO 1º
Del lugar de las sesiones
Art. 1º. En el edificio del Cuerpo Legislativo habrá un
departamento para el lugar de la Cámara de Diputados con las piezas
indispensables para la secretaría i archivo.
Art. 2º. El salón de las sesiones estará dispuesto de modo
que todos los diputados puedan colocarse cómodamente a la derecha e
izquierda de la mesa del directorio.
Art. 3º. Habrá una galería para los particulares que asistan
a oír las discusiones, i cuando la Cámara tuviese por conveniente
oír el voto consultivo de alguno o algunos de los funcionarios de
los demás altos poderes del Estado, les dará asiento entre sus
miembros. A las demás personas de alto rango, cuia opinión sobre
algún asunto se quiera recabar verbalmente, las oirá en la sala de
descanso la respectiva comisión, quien informará de ella a la
Cámara.
Art. 4º. La mesa del Presidente, a cuyos lados tendrán sus
asientos los diputados secretarios, estará cubierta de un dosel, i
en ella habrá un ejemplar de la Constitución, otro de este
reglamento, i una lista de todos los diputados propietarios i
suplentes i otra de las comisiones.
CAPÍTULO 2º
De la junta preparatoria
Art. 5º. En el tiempo que prefije la lei, estarán
precisamente los diputados en el lugar que ella les designe, i
reunidos por lo menos tres, se organizarán, en junta preparatoria
nombrando un presidente, un vice, dos secretarios i dos vice
secretarios; pero si no llegasen a este número los concurrentes, se
circunscribirá el directorio de dicha junta al nombramiento de un
presidente i dos secretarios.
Art. 6º. Después de la instalación de la junta, la
secretaría dará aviso de ella en nota oficial al Poder
Ejecutivo.
Art. 7º. La junta tendrá sesión cada vez que fuere convocada
por el Presidente.
Art. 8º. Las atribuciones de la junta son:
1º. Llamar a los diputados ausentes hasta completar la
Cámara en su totalidad, o por lo menos en sus dos tercios; i a los
suplentes cuando los propietarios estén imposibilitados:
2º. Recibir i calificar las credenciales de los
diputados:
3º. Recojer los datos necesarios sobre la legalidad de las
elecciones i calidades de los electos para informar a la Cámara al
tiempo de la entrega i examen de estos documentos:
4º. Preparar cuanto sea necesario para la comodidad,
decencia i buen servicio de la Cámara, a cuyo efecto la secretaría
de la junta formará el presupuesto correspondiente, lo pasará a la
tesorería respectiva, para que sin otro requisito se cubra su
importe, o se faciliten en especie los útiles que sean
necesarios.
Art. 9º. El llamamiento a los diputados se hará por medio
del Ejecutivo transcribiéndole al efecto los acuerdos de la junta,
i él mismo hará efectivas las providencias acordadas contra los
renuentes.
Art. 10. Reunido el número preciso de diputados para formar
Cámara, el Presidente se cerciorará si también está completa la de
senadores: estándolo, de acuerdo con ella se celebrará la última
junta preparatoria. En esta junta, puestos sobre la mesa el libro
de los Santos Evangelios i una cruz, el Presidente prestará el
juramento de lei en manos del Vicepresidente i éste i los demás en
manos del Presidente en esta forma: ¿Juráis por Dios Nuestro Señor
i sus Santos Evangelios cumplir i hacer cumplir la Constitución i
las leyes? i respondiendo: Sí juro, se proseguirá: si así lo
hicieseis, Dios i la República os premien i si no os lo demanden.
Este juramento lo prestarán los diputados, puestos de rodillas, de
uno en uno o de dos en dos alternativamente permaneciendo
entretanto puestos en pie los demás que lo presenciaren.
Art. 11. Practicado esto, se procederá a la elección del
Presidente de la Cámara, a la de un vice, a la de un primero i
segundo secretario, i a la de un primero i segundo
vicesecretario.
Las faltas del Presidente i secretario serán suplidas por el
inmediato en el orden expresado.
Art. 12. Mensualmente se renovarán todos los individuos del
directorio pudiendo ser reelectos.
CAPÍTULO 3º
De la Cámara
Art. 13. Organizada así la Cámara, el Presidente nombrará
una comisión para que examinando la legalidad de la elección i
credenciales, con presencia de la Constitución i lei de la materia,
presente un informe jeneral sobre la validez de todas, con
excepción de las de los comisionados, que será por el directorio; i
así las de estos como las de los demás de que se ha hecho mérito,
serán examinados por toda la Cámara, que para verificarlo se
constituirá en gran comisión.
Si alguna de las comisiones careciere de los requisitos de lei, se
llamará al suplente respectivo para que no se difiera mucho tiempo
la instalación del Congreso, sin perjuicio de mandar reponer la
elección.
Art. 14. A las once del día de la instalación los diputados
concurrirán vestidos de ceremonia a su salón i después de abierta
la sesión i aprobada el acta del día anterior, el Presidente
nombrará una comisión de dos o más individuos que pase a la Cámara
de senadores a manifestar que por parte de la suya no hay embarazo
para que se proceda a la instalación, invitándola al mismo tiempo
para que venga a incorporarse con los diputados a fin de que se
realice dicho acto.
CAPÍTULO 4º
Del Presidente i Vicepresidente
Art. 15. Son atribuciones del Presidente:
1º. Abrir, suspender i cerrar las sesiones, i
constituir la Cámara en gran comisión cuando a su juicio lo
requiera el asunto:
2º. Llamar a los diputados a la sesión i citarlos
extraordinariamente por boleta, con expresión del objeto, sino
fuere reservado:
3º. Cuidar de mantener el orden i de que se observe
compostura i silencio:
4º. Dar aviso a la Cámara de la no concurrencia del Diputado
o diputados que falten a la sesión, manifestando el motivo:
5º. Conceder licencia hasta por tres días para ausentarse
del lugar a un Diputado; pero sólo con causa grave:
6º. Conceder o negar en su caso la palabra a los diputados
que la pidan o a los ministros cuando asistan:
7º. Indicar a los secretarios los negocios con que deben dar
cuenta sucesivamente conforme al orden que adelante se
establece:
8º. Dictar el trámite de los que se hayan leído o
promovido:
9º. Arreglar el orden de
las discusiones, fijando las cuestiones i evitando recalcaciones
sobre lo acordado, repeticiones
i divagaciones inútiles:
10. Pedir los votos indicando la forma, i mandar publicar el
resultado, pudiendo rectificarlo en el acto, motu propio, o
a solicitud de alguno de los miembros:
11. Cuidar que los dependientes de la secretaría i portero
cumplan con sus respectivos deberes:
12. Imponer silencio i mandar guardar moderación al Diputado
que durante la sesión cometa algún exceso, en cuyo caso será
obedecido; pero si algún Diputado se rehusare a obedecer después de
ser reconvenido primera, segunda i tercera vez, el Presidente podrá
mandarle salir durante la sesión, o la levantará, si lo creyere
necesario: 13. Cuidar que nadie asista con armas a la galería, i
mandar arrestar a los que cometieren algún desorden, poniéndolo
inmediatamente a disposición de la autoridad competente para lo que
haya lugar:
14. Nombrar las comisiones ordinarias i especiales que
designa este reglamento, pudiendo unirlas o separarlas como le
parezca más conducente a la expedición de los negocios; i señalando
a sus individuos el término en que deban evacuarlos
15. Cuidar de que las mismas comisiones se ocupen de
despachar los negocios que se les encomienden, pudiendo asignarles
local i hora en que deban concurrir cuando sean morosas:
16. Contestar verbalmente, a nombre de la Cámara, las
representaciones o discursos que se le dirijan:
17. Acordar en unión de los secretarios sobre todo lo
concerniente a la policía interior del edificio, i sobre el
nombramiento i remoción de los subalternos, proponiendo a la Cámara
el sueldo de que éstos deban disfrutar:
18. Llenar los demás objetos que se le encargan por este
reglamento.
Art. 16. Cuando el Presidente quiere hablar usará de la
palabra en su turno; pero podrá tomarla a toda hora para reclamar
el orden o arreglar la discusión.
Art. 17. El voto del Presidente será como el de cualquier
otro Diputado.
Art. 18. El Vicepresidente ejercerá todas las funciones del
Presidente en ausencia o enfermedad de éste; i en defecto de ambos,
si ocurriere durante la sesión hará de presidente el primer
secretario.
Art. 19. A la hora que se designe estarán todos los
diputados reunidos i dada esta hora ocupará la silla el
Vicepresidente i la dejará cuando se presente aquél, instruyéndolo
del asunto que se estuviere tratando.
CAPÍTULO 5º
De los secretarios
Art. 20. Corresponde a los secretarios:
1º. Autorizar con el Presidente los actos de la Cámara, i
los autógrafos de las leyes o decretos que emita, i por sí solos
las resoluciones:
2º. Mantener arreglado el archivo por inventario, i listos
los expedientes con todos los documentos que obren en cada uno de
ellos:
3º. Dar fe de todos los actos de la Cámara, comunicar a la
del Senado, al Gobierno i a los diputados todos los acuerdos i
órdenes que lo exijan, i dar las certificaciones que les pidan los
mismos diputados, a no ser que sean sobre asuntos reservados i las
demás que acuerde la Cámara que se den, todas en papel común i sin
causar derechos:
4º. Redactar en unión del Presidente con precisión i
claridad las leyes i resoluciones que ocurran, presentándolas en
borrador a la Cámara para su aprobación:
5º. Dar conocimiento a la secretaría del Senado de los
asuntos desechados:
6º. Anotar al fin de cada acta la falta o no asistencia de
aquellos diputados que se ausentaren con licencia, estuvieren
enfermos o dejen de asistir por cualquier otro motivo.
Art. 21. Es privativo del primer secretario:
1º. Redactar las actas, leerlas en borrador i ponerlas en el
libro después de su aprobación:
2º. Dar cuenta de los asuntos que ocurran, en el siguiente
orden, los del Gobierno, los de la otra Cámara, las proposiciones,
los dictámenes de comisión i las peticiones:
3º. Anotar al margen el trámite que dicte el
Presidente:
4º. Recibir de orden del mismo las votaciones i publicar su
resultado:
5º. Llevar conocimiento de los expedientes que saquen i
devuelvan las comisiones, la Cámara del Senado, otros diputados, o
cualquiera otro empleado, o particular:
6º. Dar aviso a la Cámara del día en que expiren las
licencias concedidas a los diputados.
Art. 22. Toca al segundo secretario llevar la
correspondencia i los apuntamientos de cuanto pase en la sesión.
CAPÍTULO 6º
De los diputados
Art. 23. Los diputados asistirán puntualmente a las sesiones
en traje de ceremonia, i guardarán en ellas la decencia i
circunspección que corresponden al pueblo que representan i a su
propia dignidad.
Art. 24. El Diputado que por enfermedad u otro motivo grave
no pudiere asistir a la sesión lo avisará con anticipación al
Presidente.
Art. 25. El Diputado que necesite licencia por más de tres
días, la solicitará de la Cámara manifestando los motivos, i ésta
la concederá o negará según lo estime conveniente.
Art. 26. Sólo cuando la licencia fuere por ocho días o
menos, ganará dieta el Diputado; pero aun en este caso la perderá
si se excediere del término de ella.
Art. 27. Cuando falte del Diputado propietario se llamará al
suplente a juicio de la Cámara.
Art. 28. El Diputado que sin justa causa se demorare una
hora sin concurrir a la sesión pagará un peso de multa.
Art. 29. El Diputado que sin estar enfermo, sin dar el aviso
que previene el artículo veinte i cuatro o sin Licencia de la
Cámara o del Presidente (según los casos que ocurran) falte a las
sesiones, perderá las dietas correspondientes a todo el tiempo de
la falta.
Art. 30. El Diputado que sin justa causa, i sin el aviso o
licencia que quedan indicados, faltare a la sesión, será llamado
por medio del portero. Si no concurriere, se le llamará por oficio
de la secretaría, si aun así no obedeciere, i por su causa no
hubiere sesión, además de no llevar dieta, pagará las de los
diputados que asistan, previo acuerdo de la Cámara. Si reincidiere,
se dará cuenta al Congreso para los fines del artículo 69 de la
Constitución.
Art. 31. Si se enfermare algún Diputado, el Presidente
nombrará una comisión que cuide de su puntual asistencia. Si
estando enfermo o convaleciente tuviere necesidad de regresar a su
domicilio, se le suministrará lo necesario para su viaje, a juicio
del directorio. Si por desgracia muriere, se le harán los funerales
correspondientes a su dignidad a juicio de la Cámara. Los gastos de
asistencia i funerales serán cubiertos por la tesorería.
CAPÍTULO 7º
De las sesiones
Art. 32. No podrá haber sesión sino con el número de
diputados que previene la Constitución.
Art. 33. Las sesiones son ordinarias o extraordinarias: las
primeras se celebrarán en los días que no sean feriados, i las
segundas en aquellos i aun en estos, si el negocio fuere de
urgencia, a juicio del Presidente.
Art. 34. Las sesiones serán públicas, a excepción de
aquellas en que se debe tratar de asuntos secretos a juicio del
directorio; pero la Cámara podrá revocar esta calificación.
Art. 35. Las sesiones ordinarias durarán cuatro horas a lo
menos; comenzando regularmente a las diez de la mañana; las
extraordinarias por el tiempo que sea necesario.
Art. 36. El Presidente abrirá la sesión con esta fórmula:
ábrese la sesión; i la cerrará con la de: se levanta la
sesión.
Art. 37. Cuando el Presidente juzgare necesario suspender la
sesión, lo hará con esta fórmula:
se suspende la sesión; i para continuarla, usará la de: continúa
la sesión.
CAPÍTULO 8º
De las proposiciones
Art. 38. Las proposiciones de ordinario se harán por
escrito; pero pueden hacerse de palabra cuando tengan por objeto
cualquier clase de enmienda, o versen sobre asuntos de poco
momento. Estas últimas se llamarán mociones.
Art. 39. No se admitirán proposiciones ni mociones vagas, e
indeterminadas, ni indicaciones de ninguna especie. Las
proposiciones que tengan por objeto la emisión de una lei, deberán
contener formulado el correspondiente proyecto.
Art. 40. Leído por dos veces el proyecto de lei en dos
diferentes sesiones, se pasará a la comisión respectiva.
Art. 41. En asuntos de pública importancia en que no haya de
recaer decreto, orden o disposición trascendental a todo el Estado,
la Cámara admitirá proposiciones que podrá considerar del momento,
i sobre los cuales resolverá en la misma sesión, declarándolos
antes permanente si lo juzgare del caso.
CAPÍTULO 9º
De las comisiones
Art. 42. Las listas de las comisiones se harán por el
directorio o mesa de la Cámara, bajo la distribución
siguiente:
1º. De constitución i relaciones:
2º. De hacienda i guerra:
3º. Gobernación, justicia i negocios eclesiásticos:
4º. De instrucción pública, agricultura, artes i
comercio:
5º. De peticiones, excusas i corrección de estilo.
Art. 43. Para el despacho de aquellos asuntos que no estén
comprendidos en las comisiones ordinarias, se nombrarán especiales.
También podrán nombrarse cuando aquellas estén recargadas de
asuntos.
Art. 44. Se entenderá por dictamen de comisión el voto de la
mayoría de sus individuos i éste será el que se discuta, pero si no
se aprobare el dictamen o proyecto que lo motivó, se discutirá el
voto o votos particulares de los que hayan disentido.
Art. 45. A las comisiones les dará el directorio de la
Cámara cuando necesiten para llenar su encargo, i los secretarios
pedirán al Gobierno a nombre de las mismas comisiones, los informes
que ellos reclamen.
Art. 46. Las comisiones despacharán en el término que les
señale el Presidente, i razonando sus dictámenes concluirán
formulando, en su caso, la lei o resolución sobre que se ha de
votar.
Art. 47. Ningún asunto se resolverá sin dictamen de la
comisión respectiva, salvo los que contengan las mociones; pero
cuando la urgencia, que debe declararse previamente por la Cámara,
demande tratarse en la misma sesión, despachará en el acto la
comisión, pudiendo suspenderse aquélla, si fuere necesario.
Art. 48. Al fin de las sesiones ordinarias, tres días antes
del receso, las comisiones presentarán a la Cámara una lista de
todos los negocios que hubieren despachado, i de los que queden
pendientes, manifestando el estado de unos i otros.
CAPÍTULO 10
De la discusión
Art. 49. Cuando se ponga a discusión un asunto, será primero
en su totalidad i después por artículos, entendiéndose por
totalidad la materia que comprende en general. Al ponerse en
discusión un dictamen se pondrá también la proposición o iniciativa
que lo motiva.
Art. 50. Dadas dos lecturas de los dictámenes de comisión,
se señalará por el Presidente el día para la discusión, o quedará a
la orden del día; pero si algún Diputado pidiere que se discuta más
pronto, la Cámara resolverá.
Art. 51. La discusión será metódica i sucinta; i si del
debate resultare la aprobación del
proyecto, siendo este de los que hayan tenido origen en la Cámara,
se pasará a la comisión de corrección de estilo. En la misma sesión
o la inmediata, la comisión dará cuenta con él, i si la redacción
fuere aprobada, se extenderá por triplicado i se pasará al
Senado.
Art. 52. Si el proyecto ha tenido origen en la Cámara de
senadores, después de aprobado, se pasará al Gobierno con esta
fórmula: Al Poder Ejecutivo; pero si de la discusión apareciere
que no se puede aprobar sin hacer algunas modificaciones, enmiendas
o adiciones, se formulará el proyecto i pasará a la otra cámara
como iniciativa.
Art. 53. Devuelta la lei, con observaciones por el
Ejecutivo, siempre que sea ratificada por la Cámara con los dos
tercios de sus individuos presentes, se usará de esta fórmula:
Ratificada constitucionalmente.
Art. 54. Cuando se haya discutido una proposición o un
dictamen, se preguntará por el
Presidente si está suficientemente discutido. Estándolo se
preguntará si ha lugar a votar por artículos. Resultando que no ha
lugar, se preguntará si volverá a la comisión. i si está por la
negativa, se tendrá por desechado. Declarado que ha lugar a votar
por artículos, se procederá a la discusión de cada uno de ellos por
su orden, guardándose las mismas reglas.
Art. 55. Cuando el dictamen fuere contrario a la proposición
i se desechare, se votará la proposición, bajo las propias reglas
establecidas en el artículo anterior.
Art. 56. Cuando se declare no bastante la discusión,
continuará hasta que se vuelva a preguntar, i dando la votación el
mismo resultado se diferirá la discusión para la sesión
inmediata.
Art. 57. Cuando no ha habido discusión, se preguntará por el
Presidente si ha lugar a votar. Si se resuelve por la negativa se
preguntará si vuelve a la comisión. i resultando que no, se tendrá
por desechado el asunto.
Art. 58. Vuelto un asunto a la comisión, su nuevo dictamen
quedará a la orden del día con sólo la lectura.
Art. 59. La mayoría de una comisión, i los autores de una
proposición, o moción, pueden adoptar en la discusión, cualquiera
adición, reforma o supresión; i en tal caso su obra se considerará
legalmente modificada.
Art. 60. Todo Diputado tiene derecho de hablar de un asunto
dos veces antes de haberse declarado por bastante la discusión;
excepto cuando ésta versa sobre alguna moción, en cuyo caso no
podrá hablar más que una vez; pero los autores del proyecto o
moción, i los individuos de la comisión, pueden hablar más de dos
veces, con tal que lo hagan enseguida de los que impugnen.
Art. 61. Los diputados que primer pidan la palabra, se
preferirán en ella, salvo que también la hayan pedido, aunque sea
después, los autores de la proposición, dictamen o moción que se
discute.
Art. 62. También será preferido el que impugna la opinión al
que la favorece, aunque éste la haya pedido con anterioridad.
Art. 63. En las discusiones i votaciones los diputados
guardarán el orden prescrito por el Presidente; i si no les
pareciere conveniente, podrán hacer moción expresa proponiendo el
que lo sea a su juicio; i si la Cámara no lo aprueba, se sujetarán
sin réplica a lo establecido por el Presidente.
Los mismos trámites se observarán en los casos en que el Presidente
reclame el orden, i algún Diputado entienda que no lo hace
debidamente.
Art. 64. Cuando algún Diputado reclame el orden, debe ser
atendido por el Presidente, lo mismo que cuando solicite que se
pregunte si está suficientemente discutido un asunto. Esto tendrá
lugar cuando algún Diputado no tenga pedida la palabra, o aunque la
tenga haya hablado el número de veces permitido.
Art. 65. En la discusión los diputados se abstendrán de toda
palabra indecorosa o insultante a la Cámara, o a cualquiera de sus
individuos, i de toda resistencia a lo que esté mandado; i al
hablar se pondrá en pie, excepto el Presidente, que lo hará
conservando su actitud.
CAPÍTULO 11
De la votación
Art. 66. La votación será pública o secreta, sumaria o
individual: la sumaria se expresa por el acto de pararse o quedarse
sentado el sufragante, entendiéndose dar el voto afirmativo los que
se paren: el individual será por un sí o un no.
Art. 67. La votación se hará ordinariamente por voto
sumario, i por individual a pedimento de un Diputado.
Art. 68. Estas dos clases de votaciones se usarán siempre en
las cuestiones, mas cuando pueda resentirse la modestia de alguna
persona, se hará por escrutinio, que es el voto secreto.
Cuando la votación haya de ser individual o por escrutinio,
comenzará por el primer secretario, siguiendo la banca
derecha.
Art. 69. En la resolución de algún asunto, cuando de la
votación resulte empate, se volverá a la discusión, i si resultare
segundo empate, se entenderá desechado.
Art. 70. En las elecciones, cuando practicada la primera i
segunda votación no resulte mayoría absoluta, se repetirá la
votación solamente, sobre los dos candidatos que hayan tenido
mayoría respectiva.
Art. 71. El Diputado que haya estado en la discusión,
precisamente deberá votar.
Art. 72. Ningún Diputado podrá votar cuando no ha estado
presente en la discusión, o en negocios que le interesen o en que
se trate de su persona en particular; pero su excusa debe ser
propuesta i resuelta previamente por la Cámara.
Art. 73. Estando votado un asunto, no se podrá considerar de
nuevo si no es a solicitud de alguno de los diputados que formaron
la mayoría, i en la misma sesión.
CAPÍTULO 12
De las renuncias i excusas
Art. 74. Las causas suficientes para admitir las renuncias i
excusas de los diputados serán: no tener alguna de las cualidades
que exige el artículo 30 de la Constitución: la impotencia física o
moral, o enfermedad crónica comprobada con declaraciones juradas de
facultativos en medicina; pero si éstos no los hubiere en el lugar
donde reside el renunciante, lo hará con una información en que
declaren tres testigos contestes i mayores de toda excepción,
certificando al mismo tiempo el juez de su vecindario ser efectivo
i constarle el padecimiento de ella.
CAPÍTULO 13
Disposiciones generales
Art. 75. En los casos en que el Ejecutivo haya de concurrir
a la Cámara, una comisión especial debe acompañarle desde su
despacho: otra recibirle en la puerta del salón; i los secretarios
en la barra.
El Ejecutivo tomará asiento al lado derecho del Presidente, i las
mismas comisiones se ocuparán en su regreso.
Art. 76. Cuando asistan a la Cámara los ministros del
Gobierno, se incorporarán entre los diputados.
Art. 77. En cualquier asunto puede la Cámara dispensar los
trámites, excepto cuando se proponga alguna modificación de este
reglamento, la cual deberá presentarse por escrito, i seguir el
curso de un proyecto de lei.
Art. 78. En los casos no previstos decidirá la Cámara, i su
resolución será parte de este reglamento.
Dado en el salón de la Cámara de Diputados. Managua, marzo 10 de
1859.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática i
redacción de la época en que fue elaborado.
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