Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
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(REGLAMENTO INTERIOR DE LA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1912)
REGLAMENTO, Aprobado el 24 de diciembre de 1912
Publicada en La Gaceta No. 7 del 10 de enero de 1913
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
Decreta:
El siguiente Reglamento Interior:
CAPÍTULO I
Del Directorio
Art. 1º- El Directorio de la Asamblea se compondrá de un
Presidente, un Vicepresidente; un primero y un segundo Secretario,
y un primero y un segundo Vicesecretario, elegidos todos
públicamente por mayoría absoluta de votos. Este Directorio se
renovará cada quince días, pudiendo sus miembros ser reelegidos.
CAPÍTULO II
Del Presidente
Art. 2º- Son atribuciones del Presidente:
1º Abrir, suspender y cerrar las sesiones.
2º Llamar a los Diputados a las sesiones y llamarlos
extraordinariamente por medio de oficio, cuando sea
necesario.
3º Mantener el orden.
4º Autorizar junto con los secretarios las actas de la
Asamblea.
5º Conceder a los Diputados licencia hasta por cinco días para no
concurrir a las sesiones, por motivos urgentes, dando cuenta a la
Asamblea, quien podará prorrogar esa licencia y concederla cuando
la niegue el Presidente.
6º Conceder la palabra por su orden a los Diputados, Magistrados, o
Ministros que la pidan.
7º Determinar el orden de la disensión, fijando las
cuestiones.
8º Publicar el resultado de las votaciones, pudiendo rectificarlas
o tomarlas nominalmente cuando lo crea necesario ó las solicite
algún Diputado.
9º Llamar al orden a los representantes cuando falten a la
moderación que deben guardar en los debates.
10 Nombrar las comisiones que sean necesarias. La Asamblea se
reserva el derecho de nombrarlas cuando lo crea conveniente.
11 Acordar lo concerniente a la policía interior del
edificio.
12 Contestar a nombre de la Asamblea mensajes ó discursos que se le
dirijan; y
13 Hacer uso de la palabra a su turno.
Art. 3º- El voto del Presidente vale como de cualquier otro
Diputado.
Art. 4º- El Vicepresidente ejercerá las funciones del
Presidente, cuando éste faltare; y en defecto de ambos, harán sus
veces los Secretarios, también por su orden.
CAPÍTULO III
De los Secretarios
Art. 5º- Corresponde á los Secretarios:
1º Redactar las actas, acuerdos y decretos de la Asamblea,
comunicando lo resuelto á quien corresponda.
2º Pasar al Ejecutivo los autógrafos de la Constitución Política y
de cualquier otro de sus decretos ó acuerdos.
3º Extender certificaciones en papel común, y sin derecho alguno,
de las protestas y de los votos razonados de los
Representantes.
4º Hacer el escrutinio en las votaciones, dando cuenta del
resultado al Presidente.
5º Tomar nota de las licencias y dar aviso a la Asamblea del día en
que expiren.
6º Cuidar de que los dependientes de la Secretaría cumplan con sus
deberes.
7º Dirigir los trabajos de la Secretaría y cuidar de la
conservación y orden del archivo de la Asamblea.
Art. 6º- El primer Secretario tiene las atribuciones
especiales que siguen:
1º Redactar y consignar las actas en el libro respectivo, y leerlas
en las sesiones.
2º Llevar un libro de conocimientos de los documentos que se saquen
de la oficina.
3º Informar a la Asamblea, en el orden que indique el Presidente,
de los asuntos que se presenten; y
4º Anotar al margen de cada asunto el tramite que se le haya
dado.
Art. 7º- El segundo Secretario llevará los apuntamientos de
cuanto ocurra en las sesiones, y tendrá á su cargo la
correspondencia de la Asamblea.
Art. 8º- Los Vicesecretarios desempeñarán por su orden las
funciones de los Secretarios. A falta de los vices, las
desempeñarán los Diputados que designe el Presupuesto.
CAPÍTULO IV
De los Diputados
Art. 9º- Los Diputados asistirán puntualmente a todas las
sesiones. Cuando por enfermedad ú otro motivo grave no pudieren
asistir, lo harán saber al Presidente, quien lo pondrá en
conocimiento de la Asamblea.
Art. 10- En caso de enfermedad, el Presidente nombrará una
comisión para que visite al enfermo y le suministre cuanto fuere
necesario para su asistencia. Si el enfermo quisiere trasladarse á
su domicilio para curarse o convalecer, se le proporcionará lo que
necesite, á juicio del Directorio. Si muriere se le harán los
funerales correspondientes, de acuerdo con lo que tenga a bien
disponer la Asamblea. Los gastos de asistencia y los de funerales
serán cubiertos por la Tesorería General, previo acuerdo del
Directorio.
Art. 11- Por falta absoluta ó legítimo impedimento del
Diputado propietario, se llamará al suplente del Distrito
respectivo; en defecto de éste, á cualquiera de los suplentes del
departamento, y en falta de ellos á cualquiera otro, á elección de
la Asamblea.
Art. 12- El Diputado que sin justa causa y sin aviso ó
licencia faltare á las sesiones, serán llamado por medio de un
portero. Si no concurriere, se le citará por oficio de la
Secretaría, y si aun así no se presentare, se pondrá la falta en
conocimiento de la Asamblea para que ella disponga lo
conveniente.
Art. 13- Cuando cualquier Diputado se abstenga, sin justa
cusa, de asistir á las sesiones, solamente podrá volver á ocupar su
asiento dando aviso previamente á la Asamblea con ocho días de
anticipación.
CAPÍTULO V
De las Sesiones
Art. 14- Las sesiones se verificarán en el Salón del Palacio
de Gobierno, destinado á la Asamblea Nacional Legislativa; pero la
Asamblea podrá acordar trasladarse á otro edificio ú otra
población.
Art. 15- En el Salón de Sesiones se colocará durante éstas
el Pabellón Nacional, que será conducido diariamente con los
honores debidos, y custodiado por la fuerza pública, la que
guardará el orden en la barra, y dependerá del Presidente.
Art. 16- La mayoría absoluta de los miembros de que se
compone la Asamblea, será suficiente para celebrar sesiones.
Art. 17- Las sesiones son ordinarias ó extraordinarias. Las
primeras se celebrarán todos los días, con excepción de los sábados
y los feriados, de las 8.a. m. á las 12 m. Los viernes habrá dos
sesiones: una á las horas señaladas y otra de las 3 á las 5 p. m.,
y los lunes, una de las 7 á las 9 p. m. Dichas sesiones podrán
celebrarse dos veces diarias, si fuere necesario. Las sesiones
extraordinarias tendrán lugar en los días y horas que designe la
Asamblea, cuando lo creyere conveniente. Todas las sesiones serán
públicas.
Art. 18- Si el debate de algún artículo ó asunto se
prolongare demasiado, á moción de un Diputado, podrá suspenderse á
juicio de la Asamblea, para continuarlo en la sesión
inmediata.
Art. 19- El Presidente abrirá la sesión con esta fórmula:
Se abre la sesión; y la cerrará con la de: Se levanta la
sesión.
Art. 20- Cuando el Presidente juzgue necesario suspender la
sesión, lo hará con esta formula: Se suspende la sesión, y
para continuarla usará de esta: Continúa la sesión.
CAPÍTULO VI
De los proyectos y sus
trámites
Art. 21- Los proyectos de Constitución, leyes reglamentarias
ú otras disposiciones en que se ocupe la Asamblea, se presentarán
por escrito, pudiendo los proyectistas reformarlos durante la
discusión: Se exceptúan las mociones que se refieran á asuntos de
poca importancia en que no haya de recaer decretos ó resoluciones,
las que se propondrán de palabras y serán resueltas en la misma
sesión.
Art. 22- No se Admitirán proposiciones vagas é
indeterminadas.
Art. 23- No obstante el proyecto de Constitución que
elaborará la comisión nombrada al efecto y que se llamará
Proyecto de la Asamblea, los Diputados podarán presentar los
proyectos que juzgaren oportunos, ya sean relativos á toda ó á una
parte cualquiera de la Constitución, los cuales proyectos serán
enviados á la misma comisión dictaminadora, previo los trámites
correspondientes.
Art. 24- El proyecto de la comisión de la Asamblea, se
mandará a imprimir antes de someterse á discusión, será discutido
de preferencia, y si fuere desechado, se discutirán por su orden
los demás proyectos con sus respectivos dictámenes.
Art. 25- Presentado el Proyecto de la Asamblea, será leído
por una sola vez, y después de esta lectura se nombrará una
comisión para que dictamine sobre lo general.
Art. 26- Aprobado que sea el Proyecto de la Asamblea, en lo
general, se nombrará otra comisión que dictamine en lo particular,
por capítulos y artículos, teniendo á la vista los otros proyectos
que se presenten. Este dictamen sufrirá dos debates, en sesiones
distintas.
Art. 27- Se entiende por dictamen de comisión, el voto de la
mayoría de sus miembros, y este será el que se discuta. Desechado
el dictamen se discutirán el voto ó votos particulares. Si el
dictamen y voto ó votos no acogieren el proyecto, se discutirán
todos á un tiempo.
Art. 28- El autor de un proyecto, podrá retirarlo en
cualquier estado del debate, salvo el derecho de la Asamblea, de
hacer lo suyo, continuar discutiéndolo y votarlo, con modificación
ó sin ella.
Art. 29- Cuando se haya discutido lo bastante una
proposición ó dictamen, ó haya trascurrido algún tiempo sin que
nadie pida la palabra, preguntará el Presidente si están
suficientemente discutidos, y si lo estuvieren se les dará el
trámite que corresponde.
Art. 30- Todo dictamen que deseche en absoluto un proyecto
de ley ó moción, se discutirá previamente; y si el dictamen fuere
desechado, se discutirá el proyecto en la forma establecida.
Si el dictamen introduce reformas al proyecto de ley ó moción, se
discutirán junto con el proyecto dichas reformas.
Art. 31- Todos los dictámenes se enfrentarán á dos debates
que tendrán distintas sesiones.
Art. 32- A solicitud de cualquier Diputado podrán
dispensarse los trámites reglamentarios á un asunto siempre que no
sea el proyecto de Constitución ó alguna ley Constitutiva.
Art. 33- No se podrá declarar suficientemente discutido un
asunto cuando un Diputado que no haya hecho uso de la palabra se
oponga á ello.
Art. 34- Los artículos aprobados en segundo debate, no
podrán reformarse, en caso de reconsideración, si no es con dos
tercios de votos de la Asamblea.
Art. 35- Si antes de aprobarse el acta pidiere algún
Diputado que se reconsidere un punto cualquiera de los que en ella
se tratan, se hará así, siempre que la Asamblea lo acuerde por
mayoría absoluta. El asunto reconsiderado se resolverá en la misma
sesión.
Art. 36- Los proyectos ó mociones desechados por la Asamblea
no podarán ser objeto de nueva deliberación, si no se declaran
admisibles por dos tercios de votos de dicha Asamblea.
Art. 37- Los Diputados que primero pidieran la palabra serán
preferidos en el uso de ella, para lo cual el segundo Secretario,
tomará nota de esas peticiones, por su orden.
Art. 38- El Presidente procurará conceder el uso de la
palabra alternativamente á los que impugnan ó defienden un asunto,
y á ese efecto, cuando lo juzguen oportuno, los excitará para que
expresen si continuarán haciendo uso ó no de la palabra.
Art. 39- Presentada Una moción no se dará curso á ninguna
otra, mientras aquella no se resuelva, salvo que verse sobre
enmiendas ó salvedades referentes á la misma moción.
Art. 40- Nadie podrá interrumpir al Representante,
Magistrado ó Ministro que esté haciendo uso de la palabra; pero si
se extraviare del asunto, el Presidente se lo hará notar pudiendo
también cualquier Diputado, Magistrado ó Ministro, hacer esa
observación en esta forma: pido la palabra para el orden, y le
será concedida en el acto. Suspenderá su discurso el que esté
hablando mientras el reclamante explica verbalmente las razones en
que funda sus observaciones. Concluida la explicación, el
Presidente de la Asamblea decidirá el incidente y entonces
continuará con la palabra el que fue interrumpido. El Diputado que
pida la palabra para contestar una alusión personal ó para
rectificar, hablará de preferencia á cualquier otro.
CAPÍTULO VII
De las comisiones
Art. 41- Las comisiones dictaminadoras se compondrán de tres
Diputados, quienes presentarán su dictamen en el menor tiempo
posible, pudiendo el Presidente señalarles un tiempo prudencial, el
que podrá también señalar la Cámara, cuando un Representante así lo
pida.
Art. 42- Habrá también una comisión revisora de estilo para
todos los documentos que emanen de la Asamblea. Se compondrá
también de tres Diputados y se sujetará, en el cumplimiento de su
cargo, a lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO VIII
De las votaciones
Art. 43- La votación se hará, en asuntos de poca
importancia, levantando la mano en señal de aprobación. En todo
caso, cualquier Diputado tendrá derecho de pedir la votación
nominal. En esta última forma se tomará la votación sobre cada uno
de los artículos de la Constitución.
Art. 44- Los Diputados podrán pedir que se rectifique una
votación, y mientras esa rectificación se efectúa, ningún
representante podrá penetrar al Salón de Sesiones ni salir de
él.
Art. 45- Cuando concurran á la sesión dos terceras partes de
la Asamblea, las resoluciones de esta se dictarán por mayoría
absoluta de votos, pero si concurre menos números, serán necesarios
dos tercios de votos de los concurrentes para que haya
resolución.
Art. 46- Si en alguna votación resultare empate, se
continuará la discusión, y si al votarse de nuevo no desapareciere
el empate, se aplazará el asunto para la sesión inmediata; y si aun
en esta resultare la misma igualdad, se entenderá desechado el
asunto propuesto.
Art. 47- Ningún Diputado podrá salir del recinto de la
Cámara cuando vaya á votarse un asunto. Si lo hiciere, sin permiso
del Presiente, se entenderá que ha votado con la mayoría.
Art. 48- Los Diputados tienen derecho á emitir voto razonado
sobre las resoluciones de la Asamblea y á que se agregue á las
actas respectivas, cuando así lo solicitaren. También podrán pedir
que se consigne en el acta su voto afirmativo ó negativo sobre los
asuntos que se resuelvan.
Art. 49- Cuando se incorpore un Diputado á la Asamblea,
después de aprobados algunos artículos de la Constitución, tendrá
derecho á consignar su voto razonado, cuando su opinión fuere
contraria á las disposiciones acordadas.
Art. 50- El voto es obligatorio para todos los Diputados, y
si alguno rehusare darlo, se entenderá que no aprueba el asunto
discutido.
CAPÍTULO IX
Disposiciones varias
Art. 51- En el periódico oficial se publicarán los proyectos
de ley, dictámenes de las comisiones y votos razonados, actas y
demás trabajos de la Asamblea.
Art. 52- Para las informaciones de la prensa, se colocará
una mesa ante la barra con recado para escribir y asientos.
Art. 53- Queda derogada toda disposición que se oponga al
presente Reglamento, el que comenzará á regir desde la aprobación
del acta respectiva.
Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 24 de diciembre de 1912.
SALVADOR CHAMORRO, D. P.-
TELÉMACO CASTILLO, D. S.- H. JARQUÍN, D. S.
Publíquese - Palacio Nacional - Managua, 21 de diciembre de 1912 -
ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de la Gobernación -
CÁRDENAS.
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