Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Reglamentos
-
(REGLAMENTO GENERAL SOBRE LA
EXPORTACIÓN DE GANADO VACUNO Y BESTIAS MULARES)
Aprobado el 28 de septiembre de 1937
Publicado en La Gaceta N° 211 del 30 de septiembre de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
I
Que existen actualmente dos leyes, la de 26 de Enero de 1935 que
prohibió la exportación de vacas y vaquillas y de terneros menores
de tres años, y la de 20 de Julio del año en curso que prohibió la
exportación del ganado vacuno anteriormente exportable y las
bestias mulares.
II
Que la primera ley fue reglamentada por dos Decretos Ejecutivos, el
de 15 de Febrero de 1935 y el de 19 de Mayo de 1937, pero que la
segunda ley no ha sido todavía debidamente reglamentada, por lo que
es conveniente dictar un solo reglamento que las abarque a ambas y
que facilite y haga más expedita la aplicación de dichas leyes,
DECRETA:
El siguiente Reglamento General:
Art. 1°Declárase en nuestra frontera Sur, zona prohibida
para el tránsito y arreos de ganado vacuno y bestias mulares, la
que queda al Sur de la siguiente línea:
Del puerto de San Juan del Sur se sigue la carretera entre este
puerto y Rivas hasta el punto La Cuesta. De aquí hasta La Boca de
la Montaña. De este punto se sigue el camino del Tránsito
Internacional, que fue pavimentado y se conserva aún en grandes
trechos, hasta el puerto de La Virgen sigue por la ribera del Gran
Lago hasta San Carlos, y de San Carlos sobre el San Juan por las
vegas oriental y Sur del Río hasta su desembocadura, incluyendo en
la zona prohibida el archipiélago de Solentiname e islas adyacentes
a las costas del Sur del Lago.
Art. 2°Dicha prohibición es absoluta por lo que hace al
ganado vacuno hembra de toda edad y a los terneros menores de tres
años, y relativa y con sujeción a las reglas que adelante se
especificarán, por lo que hace al ganado vacuno macho mayor e tres
años y a las bestias mulares.
Art. 3°Toda movilización de ganado vacuno y de bestias
mulares hacia los Departamentos fronterizos de la República y en
especial el transporte de tales semovientes desde los puertos del
Gran Lago al Departamento de Rivas, solo podrá practicarse mediante
permiso librado por el Ministerio de Agricultura solicitado con
quince días de anticipación por lo menos. El Ministerio solo
librará permiso para el transporte a la zona prohibida, cuando se
trate de ganado vacuno macho mayor de tres años o de bestias
mulares y eso, indicando la ruta del tránsito y exigiendo las
mayores garantías de seguridad de que tales animales no serán
exportados.
Art. 4°La movilización del ganado vacuno y de las
bestias mulares, que radiquen en las haciendas ubicadas en la
frontera Sur, dentro de la zona prohibida o con dirección al
interior debe verificarse mediante permiso librado por el
respectivo Jefe Político solicitado con cinco días de anticipación.
Dicho funcionario avisará al Ministerio de Agricultura
inmediatamente que extienda estos permisos.
Art. 5° El ganado vacuno y las bestias mulares que
radique en las haciendas de la zona prohibida y los que después se
introdujeren conforme este Reglamento serán cuidadosamente
inventariados por comisionados del Ministerio de Agricultura, cada
vez que ese Despacho lo creyere oportuno, y marcados y Herrados con
un fierro del Gobierno para el debido control, haciendo constar
tales actos en diligencias o actas que suscribirán por triplicado
el Comisionado del Ministerio y el encargado de la finca,
reservándose un tanto cada uno de ellos y enviando el tercero al
Ministerio, quien llevará cuenta separada para cada hacienda.
Art. 6°La vigilancia para impedir las infracciones de
las leyes en referencia y del presente Reglamento estará a cargo de
los resguardos de hacienda, de las autoridades de policía y de los
comisionados del Ministerio de Agricultura, teniéndose como
flagrantes infracciones de los mismos para los efectos de las penas
que dichas leyes preveen, el tránsito o arreo de ganado vacuno o
bestias mulares dentro de los lugares previstos en este Reglamento
y especialmente dentro de la zona prohibida sin los permisos y
requisitos aquí ordenados, o todo aumento o disminución no
justificados plenamente de los semovientes inventariados conforme
al artículo anterior, siendo competente para conocer de ellas
gubernativamente y aplicar las penas, el Jefe Departamental de
Policía del lugar donde se cometiere la infracción.
Art. 7°Para los casos de aumento no justificado de los
animales inventariados se considerará dicho aumento como
introducido a la zona prohibida ilegalmente y para los casos de
disminución, se aplicará a los dueños de las fincas, la multa
prevista para cada semoviente que faltare y además otra multa por
el valor de los animales desaparecidos, calculado según el precio
máximo de la plaza si se tratare de ganado vacuno macho mayor de
tres años o de bestias mulares, o de tres veces dicho valor si se
tratare de vacuno hembra, o macho menor de tres años.
Art. 8°Los semovientes decomisados serán enviados al
Ministerio de Agricultura para ser vendidos al martillo por un
comisionado de dicho Ministerio. El producto de las ventas de tales
animales será distribuido así: 10% para el denunciante: 15% para el
aprensor, y el resto así como, las multas, para el Fisco, a la
orden del Ministerio de Agricultura con el objeto de dedicarlo al
desarrollo y protección de la industria pecuaria, sin que por
ningún motivo pueda destinarse a otras necesidades de la
Administración Pública.
Art, 9°Este Reglamento empezará a regir desde su
publicación en el diario oficial «La Gaceta» y deroga los
anteriores reglamentos de que se hizo mención. .
Comuníquese y Publíquese. - Casa Presidencial, Managua, D. N.,
28 de septiembre de 1937 A. SOMOZA. El Secretario de Estado
en el Despacho de Agricultura y Trabajo, por la ley, M. Argüello
A.
-